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TSDJ CLO SL - 76001-31-05-017-2016-00763-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001-31-05-017-2016-00763-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO DEMANDADO COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-017-2016-00763-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 102 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° ______ de fecha _________________________, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 123 del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO

RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación No. 68 del 11 de febrero de 2020 (fl. 10 cuaderno 2), procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia: ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 103 a 118 y su subsanación a folio 122, en la contestación de COLPENSIONES militante a folio 137 a 150 y de PROTECCIÓN a folios 174 a 179, los cuales en gracia de la brevedad y el principioOrdinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

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de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 123 del 6 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, absolviéndolo de las pretensiones de la demandante, así como a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCÓN S.A. Condena en costas a la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV a favor de las demandadas en partes iguales. Como argumento de su decisión indicó el A quo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pues contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994, lo cual no se desvirtuaba con el hecho que no estuviera afiliada al ISS para esa época pues sí estaba afiliada a CAJANAL que también era una administradora del régimen de prima media, ni tampoco por el hecho de trabajar en un notaría quienes para la época era entidades públicas del sector nacional por lo cual el sistema general de pensiones entró a regir el 1º de abril de 1994, de donde deviene la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990. Agregó que por mandato legal la protección que otorga el régimen de transición se extingue cuando un afiliado opta por afiliarse al RAIS, y este beneficio no

se recupera aun si se decide retornar al RPM y en consecuencia, para acceder al beneficio pensional se debe cumplir los requisitos aplicables al momento de la causación del derecho, según el régimen pensional en que se encuentre, no siendo posible la aplicación de normas anteriores aún si le resultaran más favorables. Adujo que no estaba en discusión la afiliación de la demandante al RAIS, por lo que bajo ese entendido la actora renunció a ser cobijada por el régimen de transición y aunque retornó al RPM tiene que cumplir con la normatividad vigente al momento del cumplimiento de la edad mínima de pensión, pues al 1º de abril de 1994 no contaba con más de 750 semanas, toda vez que para dicha calenda había cotizado un total de 408 semanas.Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

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Aclaró que, si entendiera que la actora era servidora del orden territorial, al 30 de junio de 1995 tendría 464 semanas, es decir que ninguna de las dos opciones era viable para que tuviera 15 años de servicios ni de cotizaciones para recuperar el beneficio transicional en los términos dispuestos por la Corte Constitucional. Con base en lo expuesto indicó que la demandante tampoco cumplió con ninguno de los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993 durante la vigencia de dicha norma, pues solo tenía en su haber 839 semanas de cotización y no contaba con 55 años de edad, por lo que debió acreditar los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003, respecto de los cuales refirió que para el año 2008, cuando cumplió los 55 años se le exigía un total de 1.125 semanas pero la actora para ese momento contaba con 1.074, de lo que concluyó que tampoco por esta vía alcanzó el derecho pensional reclamado. Por último, en relación con PROTECCIÓN decidió absolverla de las pretensiones formuladas en su contra por cuanto advirtió que trasladó los aportes de la demandante a COLPENSIONES y que por razones que el despacho desconocía, la administradora del régimen de prima media no contabilizaba esas semanas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE interpone recurso de apelación solicitando que se acojan todas las pretensiones y se reconozca la pensión de vejez de la demandante a partir del cumplimiento de la edad y la cantidad de semanas como lo exige la ley, de acuerdo a lo establecido en el régimen de transición y en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, es decir, desde el 7 de junio de 2008, con sus respectivas primas de junio y diciembre, reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de ello refirió que

y en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, es decir, desde el 7 de junio de 2008, con sus respectivas primas de junio y diciembre, reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de ello refirió que COLPENSIONES negó el derecho a pesar de estar amparados por principios como la universalidad, progresividad y la condición más beneficiosa y contar la actora con más de 1.000 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Agregó que, si bien la vejez constituye una contingencia para el ser humano, la pensión de vejez es necesaria para llevar una vida digna y normal tanto en el plano individual como en las relaciones sociales.Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

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Adujo que es inevitable establecer que lo sucedido en contra de la demandante por parte de COLPENSIONES es algo injustificado, toda vez que existe una clara violación de los derechos al mínimo existencial pues existe una posición iusfundamental dentro de la carta magna para dar razones válidas y suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez. Considera que se deben estudiar las circunstancias por las cuales está siendo negada dicha prestación, indicando que si se revisa de manera exegética lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la actora claramente cumple con los requisitos por estar inmersa en el régimen de transición debido a que contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994, siendo beneficiaria del régimen anterior. Arguyó que, ampliando el derecho fundamental al mínimo vital como derecho subjetivo a la pensión de vejez, era necesario citar al jurista RODOLFO ARANGO expone que: es posible dar razones válidas y suficientes y cuyo no reconocimiento injustificado Igualmente citó la sentencia SU 769 de 2014 donde la Corte Constitucional genera un avance en favor de los trabajadores y permite la acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 330 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sin embargo, las mismas no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. PROBLEMA JURÍDICO Como primer problema jurídico, surge para la Sala determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición pese

a su traslado al régimen de ahorro individual y en consecuencia si se le debe reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

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CONSIDERACIONES Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto que: (i) la señora MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO nació el 7 de julio de 1953 (fls. 3 y 4); (ii) que prestó sus servicios a la Notaría Quinta del Círculo de Cali entre el 1º de marzo de 1983 al 30 de junio de 1984, del 7 al 8 de octubre de 1987 y del 9 de octubre de 1987 al 24 de abril de 1995 (fls. 5 a 12) realizando sus aportes a pensión en dichos periodos a CAJANAL y FONPRENOR; (iii) que se afilió a PROTECCIÓN el 8 de mayo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2002 (fls. 13 a 16); (iv) que posteriormente se trasladó a COLPENSIONES donde realizó cotizaciones entre junio de 2003 y abril de 2008 (fls. 17 a 21); (v) que a través de Resolución No. 8000 del 28 de agosto de 2012 el extinto ISS le negó la pensión de vejez a la demandante argumentando que no recuperó el régimen de transición por cuanto se trasladó al RAIS y no contaba con 15 años o más cotizados al 1º de abril de 1994 según lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010 y tampoco cumple las semanas requeridas en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003 (fls. 26 a 29); (vi) que a través

de Resolución GNR 070022 del 21 de abril de 2013 COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la actora (fls. 31 a 34) y mediante Resoluciones GNR 302448 del 14 de noviembre de 2013 (fls. 36 a 40) y VPB 4297 del 27 de marzo de 2014 (fls. 42 a 46) se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el acto administrativo que concedió la indemnización sustitutiva; (vii) que la actora el día 14 de agosto de 2014 solicitó la corrección de su historia laboral para que se le tuviera en cuenta el periodo cotizado en el RAIS (fls. 47 a 50); (viii) que el 14 de agosto de 2014 solicitó nuevamente la pensión de vejez (fls. 51 a 60), siendo resuelta de manera negativa mediante Resolución GNR 415604 del 2 de diciembre de 2014 (fls. 62 a 63) argumentando la entidad que la actora no conservó el régimen de transición ni cumple con las semanas exigidas en la ley 797 de 2003; (ix) que el 15 de diciembre de 2014 la accionante solicitó nuevo estudio de la pensión de vejez (fls. 64 a 72) y mediante Resolución GNR 64257 del 5 deOrdinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

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marzo de 2015 nuevamente se le niega la prestación reclamada en los mismos términos dispuestos en actos administrativos anteriores (fls. 75 a 77); (x) que el 19 de marzo de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución (fls. 78 a 85), siendo confirmado el acto atacado a través de resoluciones GNR 184598 del 21 de junio de 2015 (fls. 87 a 91) y VPB 61814 del 18 de septiembre de 2015 (fls. 93 a 96). Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado se hace necesario señalar en primer término que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que perdió el derecho al mismo al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN. Lo anterior dado que el inciso 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 instituye que no será aplicable la transición cuando las personas que acrediten los requisitos dispuestos en el inciso primero ibídem, valga decir, 35 años de edad al 1º de abril de 1994, en el caso de las mujeres, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad. En los mismos términos se reguló la aplicación del régimen de transición en el decreto 813 de 1994, específicamente en su artículo 4º, modificado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, referente a la pérdida de beneficios. No existe duda que la señora MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO se trasladó de FONPRENOR Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN, situación que le representa la pérdida del beneficio al régimen de transición, pues se subsume en el supuesto de hecho instituido en las disposiciones antes

trasladó de FONPRENOR Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN, situación que le representa la pérdida del beneficio al régimen de transición, pues se subsume en el supuesto de hecho instituido en las disposiciones antes reseñadas. Se recuerda que es dable conservar las prerrogativas transicionales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haber efectuado el traslado del RPM al RAIS, siempre y cuando el afiliado posteriormente retorne al régimen de prima media y acredite al 1º de abril de 1994, 15 o más años de servicios cotizados; o en su defecto, al acreditarse que el cambio de régimen ha sucedido sin la voluntad del afiliado o motivado por un engaño; situación esta última que no fue parte del litigio ni se encuentra demostrada. Ahora bien, en lo referente al tiempo de servicios acreditados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de acuerdo al certificado deOrdinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

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información laboral expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Cali (fls. 5 a12) la actora prestó sus servicios entre el 1º de marzo de 1983 al 30 de junio de 1984 y del 7 de octubre de 1987 al 24 de abril de 1995, es decir, que 408,14 semanas se cotizaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de primer grado, situación de la que se deduce transcurrió un espacio temporal inferior a los 15 años de servicio que representan 750 semanas y por tanto se reitera, la actora con su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad perdió el beneficio del régimen de transición. Los razonamientos expuestos, se ajustan con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa y SU-062 de 2010, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar la prerrogativa aludida, así como lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la dictada dentro del radicado 42.555 del 26 de junio de 2012, la SL563-2013, SL17388-2017, SL1342-2018, SL4314-2018, SL696-2019 y más recientemente en la SL2609-2019. Con base en lo expuesto, al no ser la promotora del proceso beneficiaria del régimen de transición, no es dable aplicar en su caso lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

en la SL2609-2019. Con base en lo expuesto, al no ser la promotora del proceso beneficiaria del régimen de transición, no es dable aplicar en su caso lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como se solicita por el recurrente activo. Ahora bien, estudiada la pensión de vejez bajo los preceptos de la ley 797 de 2003 no logra la accionante acreditar el tiempo de servicios necesario para acceder a la prestación reclamada, pues para el año 2008 que cumplió los 55 años de edad debía acreditar 1.125 semanas, data para la cual sólo tenía cotizadas 1.085,86 semanas, las cuales se calcularon por la Sala teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Notaría 5ª de Cali (1/03/1983 al 30/684 y del 7/10/1987 al 24/04/1995), las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual (1/05/1995 al 31/10/2002) y el tiempo cotizado al régimen de prima media (1/06/2003 al 1/04/2008). Así las cosas, la demandante no cuenta con el número mínimo de semanas exigido en la norma aplicable a su caso, razón por la que habrá de confirmarse laOrdinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

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sentencia de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones las cuales serán liquidadas por el Juez de conocimiento, se incluyen como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 123 del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de LA PARTE DEMANDANTE, inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a $100.000. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVA VOTO 05 DESDE HASTA DÍAS SEMANAS OBSERVACIÓN 1/03/1983 30/06/1984 488 69,71 Notaría 5a Cali 7/10/1987 8/10/1987 2 0,29 9/10/1987 24/04/1995 2755 393,57 1/05/1995 31/12/1995 245 35,00 Cotizaciones al RAIS 1/01/1996 31/05/1996 152 21,71Ordinario Laboral Demandante: MARTHA CECILIA ZAPATA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01 Apelación

Página 9 de 9 1/07/1996 31/12/1996 184 26,29 1/01/1997 30/06/1997 181 25,86 1/08/1997 30/11/1997 122 17,43 1/01/1998 31/12/1998 365 52,14 1/01/1999 31/12/1999 365 52,14 1/01/2000 31/03/2000 91 13,00 1/05/2000 31/12/2000 245 35,00 1/01/2001 31/12/2001 365 52,14 1/01/2002 31/10/2002 304 43,43 1/06/2003 31/12/2003 214 30,57 Cotizaciones al RPM 1/01/2004 31/12/2004 366 52,29 1/01/2005 31/12/2005 365 52,14 1/01/2006 31/12/2006 365 52,14 1/01/2007 31/05/2007 151 21,57 1/07/2007 31/12/2007 184 26,29 1/01/2008 1/04/2008 92 13,14 1085,86 COTIZADAS AL 1o DE ABRIL DE 1994 DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 1/03/1983 30/06/1984 488 69,71 7/10/1987 8/10/1987 2 0,29 9/10/1987 1/04/1994 2367 338,14 408,14

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