TSDJ CLO SL - 76001 31 05 017 2019 00189 01-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001 31 05 017 2019 00189 01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 017 2019 00189 01 SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación de la parte DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Incremento del 14% DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 085 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE y la consulta en favor de la misma entidad en los aspectos no contenidos en el recurso, respecto de la sentencia No. 234 del 2 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FACTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios
23 a 27, y en la contestación militante de folios 48 a 52, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 234 del 5 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, absolvió a COLPENSIONES y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación
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Como argumento de la decisión señaló el A quo que los testigos escuchados en la etapa probatoria no merecían credibilidad alguna por cuanto el primero refirió que la pareja Sepúlveda Roldán convivía en Cali cuando está claro que el demandante vive en Estados Unidos y la señora Sonia vive en Buga, adicionalmente indicó que las pruebas documentales dan cuenta de tal situación y que el señor Mario Sepúlveda estuvo casado entre el año 1980 y 1997 con la señora María Díaz tanto así que a través de la Resolución 03929 del 21 de agosto de 1989 se le reconoció la pensión de vejez y el incremento pensional por dicha cónyuge e hijos a cargo, lo que dejaba sin piso las afirmaciones de los testigos relativas a que conocieron a la pareja conviviendo junta en el año 1972 y 1984. Explicó que lo que revelaban las pruebas documentales era que entre los años 1980 y 1997 el demandante sostuvo una relación marital con otra persona con la cual procreó una hija. Aclaró que si bien pudo haberse consolidado una nueva relación de compañeros permanentes entre la señora SONIA ROLDÁN y el señor MARIO SEPÚLVEDA en el año 2003 como se indica en la demanda, ninguna de las pruebas aportadas daban fe de ello, en principio porque los testigos habían sido desvirtuados ante la falta de claridad en sus afirmaciones, por lo que concluyó que no se demostró la convivencia actual y dependencia económica de la pareja y que no se podían tener en cuenta las declaraciones realizadas por el actor y la señora ROLDÁN AEDO pues nadie puede elaborar sus pruebas y favorecerse de ellas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDANTE interpone recurso de apelación señalando que respecto de la convivencia en los últimos años no fue posible demostrar su unión por motivos ajenos a las voluntades del demandante y su compañera, pues
de ellas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDANTE interpone recurso de apelación señalando que respecto de la convivencia en los últimos años no fue posible demostrar su unión por motivos ajenos a las voluntades del demandante y su compañera, pues él por su estado crítico de salud no puede viajar a Colombia y a la señora Sonia las condiciones climáticas del estado en que se encuentra su compañero en Estados Unidos no le favorecen su salud, sin embargo, la dependencia económica sí existe y se logra demostrar en tanto ella es beneficiaria en salud del demandante y él le aporta lo correspondiente a alimentación y arriendo, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se profiera una sentencia condenatoria.Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación
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ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 320 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo anterior, el problema se circunscribe a establecer si al señor MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA, le asiste derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por su compañera permanente a cargo, señora SONIA ROLDAN AEDO. Adicionalmente, se evaluará si se demostró la dependencia económica de la señora SONIA ROLDAN AEDO, respecto del demandante, para acceder a los incrementos reclamados y de salir avante tal pretensión a partir de qué fecha hay lugar a los mismos. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que al señor MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA, le fue reconocida pensión de vejez por el otrora ISS, mediante la resolución No. 03929 del 21 de agosto de 1989, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad (fl. 17); (ii) que el 11 de abril de 2017 elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por su compañera a cargo, señora SONIA ROLDÁN AEDO, la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 85934
del 1º de junio de 2017 bajo el argumento que no se pudo establecer los extremos de convivencia entre el señor MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA y la persona por la que reclama el aludido incremento (fls. 19 y 20); (iii) que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelto el primero de manera desfavorable a través de acto administrativo SUB 235019 del 24 de octubre de 2017 (fls. 21 y 22) y; (iv) que a través de sentencia del 31 de octubre de 2013 se decreó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la señoraProceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación
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MARIA EMIRLENEY DÍAZ IDÁRRAGA, providencia en la que dejó sentado que la separación de hecho de los cónyuges llevaba más de 14 años (fl. 16). Sobre el asunto de fondo que plantea la decisión, cabe reseñar en primer lugar que dada la fecha en que adquirió la prestación pensional el señor MARIO SEPÚLVEDA, esto es, en el año 1989, no hay lugar en su caso al estudio y aplicación de la Sentencia de Unificación 140 de 2019, en tanto el haber adquirido su pensión antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 deja a salvo el derecho que le pueda asistir a beneficiarse del incremento pensional consagrado en el artículo 3º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, pues accedió de manera directa a dicha prerrogativa. La norma en cita dispone que la pensión de vejez se incrementará en un 14% sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de invalidez o vejez, por lo que para el reconocimiento del mismo se hace necesario que se acredite que la compañera permanente del pensionado depende económicamente de él. Con el fin de probar la exigencia de la disposición que contiene el derecho reclamado, esto es, la dependencia económica, se recepcionaron las declaraciones de los señores JOHN HERIBERTO MORENO VIANA (CD fl. 64, Min. 14:05 a 19:57) y JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ DEANQUEN (CD fl. 64, Min. 21:00 a 30:24). El señor JOHN HERIBERTO MORENO VIANA (CD fl. 64, Min. 14:05 a 19:57), refirió haber conocido al demandante en el año 1985 porque era novio de la hija del señor Mario y que dicha relación duró 5
a 30:24). El señor JOHN HERIBERTO MORENO VIANA (CD fl. 64, Min. 14:05 a 19:57), refirió haber conocido al demandante en el año 1985 porque era novio de la hija del señor Mario y que dicha relación duró 5 años, que cuando lo conoció él vivía con la señora Sonia Roldán en el barrio Vipasa, que después que terminó la relación que sostenía con la hija del actor se mantuvo el vínculo de amistad y los vista cada quince, veinte o treinta días, cuando se puede, señaló que el señor Mario vive actualmente con la señora Sonia, que no sabe si se han llegado a separar, que la pareja vive en unión libre y tienen una relación normal, que no sabe si el señor Mario tuvo una relación precedente con otra persona, indicó que el accionante trabajaba en Good Year y ahora está pensionado, que la señora Sonia no tiene ninguna actividad económica y que por información que ha recibido de la señora Sonia sabe que quien le provee lo necesario para mantener el hogar es el señor Mario Sepúlveda, que la pareja tuvo dos hijos mayores de edad y con trabajo cada uno, que ellos no le colaboran económicamente a sus padres porque el señor Mario es quien atiende a laProceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación
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señora Sonia y que el deponente es muy amigo de los hijos de la pareja y nunca le han comentado nada referente al tema, que la casa donde vive el demandante con su compañera es alquilada, viven ellos solos, que la señora Sonia está afiliada al servicio de salud de la Nueva EPS a través de su esposo y eso lo sabe porque la acompañaba a hacer vueltas. Por su parte, el señor JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ DEANQUEN (CD fl. 64, Min. 21:00 a 30:24), sostuvo que conoció al demandante en el 1972 a 1974 y desde entonces son amigos, que lo distinguió porque le testigo vendía ropa y zapatos a Good Year donde trabajaba el actor y se veían cada ocho o quince días; señaló que cuando conoció al demandante él vivía con la señora Sonia Roldán, que sabe que el señor Mario actualmente está pensionado y muy delicado de salud, que cuando lo conoció lo visitaba con frecuencia en la casa de él en el barrio Vipasa, también compartían en un café que quedaba por la Gobernación donde tomaban tinto y jugaban ajedrez, que el testigo visitó en varias oportunidades la casa del accionante, que el señor Mario actualmente está en Estados Unidos, no sabe hace cuánto tiempo está allá porque ha venido a Colombia varias veces y se ha regresado para allá, que él vive en Estados Unidos con una hija llamada Miriam Piedad y que la señora Sonia vivió un tiempo allá y luego se regresó porque el clima de allá no le sentó bien, no sabe hace cuánto tiempo se regresó la señora Sonia pero cree que alrededor de 10 años, que el testigo
no tiene comunicación con el señor Mario hace aproximadamente 5 o 6 años, pero se entera de él a través de la señora Sonia, que ella vive en un apartamento con una amiga, que el testigo la visita con frecuencia porque vive cerca y que tiene una relación de amistad muy estrecha con la familia de ella, que la señora Sonia no tiene ninguna actividad económica, permanece en su casa, que Mario es quien le manda plata y eso lo sabe porque lo ha escuchado de los hermanos de Sonia, que cree que la señora Sonia tiene el servicio de salud de la Nueva EPS a través del señor Mario y finaliza su declaración indicando que tanto él como la señora Sonia viven en Buga. Por su parte la señora SONIA ROLDÁN AEDO (CD FL. 64, minuto 31:47 a 39:19) al declarar manifestó que convive en unión libre con el demandante desde 1959, que lo conoció en el barrio Bretaña en Cali y después con los años se trasladó a vivir a Buga de donde es originaria, señaló que vivió en Estados Unidos entre el año 2000 y el 6 de agosto de 2013 con sus hijos y su esposo pero tuvo que regresar a Colombia por cuestiones de salud, indicó que desde que ella regresó el señor Mario ha venido dos veces a visitarla pero la última vez que vino se le inflamó mucho el catéter que tiene para la diálisis entonces no ha vuelto porque le da miedo y ademásProceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación
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que cada semana le hacen su tratamiento; que ella no ha vuelto a Estados Unidos pero su hija y su esposo sí han venido a visitarla, que ella habla telefónicamente a diario con el señor Mario en la mañana y en la noche, que cuando el señor Mario vivía en Colombia trabajaba en Good Year y que hace más de 30 años está jubilado por parte de la empresa y el Seguro Social, que desde que convive con el pensionado él siempre le ha dado el dinero para su sostenimiento porque la declarante nunca ha trabajado, que tuvieron dos hijos mayores de edad que trabajan, que el señor Mario vive en Estados Unidos con su hija y ahí debe ayudar con los gastos básicos de alimentación, vestuario y mantenimiento del carro, que la testigo vive sola en Buga en un apartamento arrendado y que el canon de arrendamiento lo paga el señor Mario. Si bien es cierto, la última testigo se ve indirectamente beneficiada con las resultas del proceso, no se observa incoherencia entre el relato de ésta y el testigo José Joaquín Suárez, por el contrario se corrobora el hecho que a pesar de no convivir desde finales del 2013 por motivos ajenos a su voluntad como lo ha sido la salud de ambos, la unión de la pareja ha permanecido durante los últimos 15 años, pues todos los testigos fueron coincidentes en indicar que la señora SONIA ROLDÁN nunca ha trabajado, que el señor MARIO es quien brinda el soporte económico del hogar y que en consecuencia, ella depende económicamente de él. En relación con la declaración del señor JOHN HERIBERTO MORENO VIANA la Sala no le dará valor probatorio toda vez que si bien de su declaración se deduce que conoció
a la pareja y su núcleo familiar, sus afirmaciones en cuanto al lugar de residencia actual de la pareja se contradice con lo afirmado por los demás testigos y lo manifestado en la misma demanda, por lo que al no ofrecer mayor persuación o credibilidad a favor del derecho reclamado, no se atenderán sus dichos. Aunado a lo anterior verificada la condición de afiliación de la señora SONIA ROLDÁN AEDO al sistema general de seguridad social, a través del Registro Único de Afiliados RUAF del Ministerio de Salud, se estableció que su condición de afiliada al sistema es BENEFICIARIA del régimen contributivo en la NUEVA EPS, que su estado de afiliación al Régimen de Prima Media es INACTIVO, nunca ha laborado pues no tiene histórico de afiliaciones a riesgos laborales, compensación familiar o cesantías, no está pensionada ni recibe ayudas de programas de asistencia social del Estado. Igualmente en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES se evidenció copia de la tarjeta de residente de Estados Unidos perteneciente a la señoraProceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación
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SONIA ROLDÁN AEDO donde se corrobora la información relativa a que vivió en dicho país desde el año 2000, por lo que se concluye que si en algún momento dejó de existir entre los compañeros la obligación de cohabitar, subsistió el deber de socorro y ayuda del actor para con la señora ROLDÁN AEDO. Así entonces, presta mérito como elementos de convicción para acreditar la pregonada dependencia económica de la señora SONIA ROLDÁN AEDO respecto del actor las declaraciones y pruebas antes reseñadas, correspondiendo en consecuencia el derecho del pensionado a percibir el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado. Antes de efectuar el cálculo del retroactivo, es menester indicar que operó la prescripción respecto de los incrementos causados con anterioridad al 11 de abril de 2014, pues la primera reclamación con la que se interrumpió el fenómeno extintivo se elevó el 11 de abril de 2017 (fl. 19), siendo resuelta de manera desfavorable mediante resolución SUB 85934 del 1 de junio de 2017 (fls. 19 a 20) y la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes, valga decir, el día 26 de febrero de 2019 (fl. 27). En este orden de ideas, una vez efectuada la liquidación del retroactivo por los incrementos causados entre el 11 de abril de 2014 y el 29 de febrero de 2020, arroja como resultado la suma de $8.379.628, valor que se seguirá causando mientras subsistan las causas que le dieron origen y el cual deberá pagarse debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo. Corolario se revoca la sentencia de primera instancia y en lugar se condena a COLPENSIONES a reconocer el incremento pensional por compañera permanente junto con la indexación. Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES las
pagarse debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo. Corolario se revoca la sentencia de primera instancia y en lugar se condena a COLPENSIONES a reconocer el incremento pensional por compañera permanente junto con la indexación. Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES las cuales serán liquidadas por el juez de conocimiento. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a UN (1) SMMLV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia No. 234 del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se dispone:Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2019-00189-01 Apelación
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PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensionales causados con antelación al 11 de abril de 2014. SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor MARIO SEPÚLVEDA FIGUEROA el incremento pensional por su compañera permanente SONIA ROLDÁN AEDO a partir del 11 de abril de 2014 y a pagar por dicho concepto entre dicha fecha y el 29 de febrero de 2020 la suma de $8.379.628, valor que se seguirá causando mientras subsistan las causas que le dieron origen y el cual deberá pagarse debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo. TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES las cuales serán liquidadas por el juez de conocimiento. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a UN (1) SMMLV. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados, MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA AÑO MESADA INCREMENTO 14% MESES SUBTOTAL 2014 $616.000 $86.240 10,66 $919.318 2015 $644.350 $90.209 14 $1.262.926 2016
$689.455 $96.524 14 $1.351.332 2017 $737.717 $103.280 14 $1.445.925 2018 $781.242 $109.374 14 $1.531.234 2019 $828.116 $115.936 14 $1.623.107 2020 $877.803 $122.892 2 $245.785 TOTAL AL 29 DE FEBRERO DE 2020 $8.379.628