TSDJ CLO SL - 76001-31-05-018-2017-00254-01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-018-2017-00254-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario Laboral
Demandante: GUIDO RUIZ CORTES
Demandado: EMSIRVA E.S.P. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-0018-2017-00254-01
Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GUIDO RUIZ CORTES
DEMANDADOS EMSIRVA ESP y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018-2017-00254-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE.
TEMAS Y SUBTEMAS Cosa juzgada
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 112
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 196 del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 196 del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 13 del expediente y en la con testación de COLPENSIONES militante a folios 72 a 78 y EMSIRVA ESP a folios 81 a 124 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: GUIDO RUIZ CORTES
Demandado: EMSIRVA E.S.P. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-0018-2017-00254-01
Apelación Sentencia
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2 Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 196 del 11 de julio de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por EMSIRVA ESP, absolviendo a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda y condenando en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $414.058.
Como argumento de su decisión indicó el A quo que, dada la incorporación al
pretensiones incoadas en la demanda y condenando en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $414.058.
Como argumento de su decisión indicó el A quo que, dada la incorporación al plenario de las copias simples del expediente radicado 76001 -31-05-009-2005-00091, por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se evidencia que el demandante instauró demanda por los mismos hechos que aquí se debaten, toda vez que se lee de las piezas de las copias procesales que se promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy COLPENSIONES y EMSIRVA ESP, con el objeto que se reconociera retroactivo por la pensión de vejez que le fuera reconocida por el ISS med iante resolución 90426 del 7 de mayo de 2004 y cuyo pago había dejado en suspenso el ISS hasta tanto no se resolviera por la jurisdicción ordinaria laboral a quien le correspondía el pago del mismo.
Señala que el juzgado noveno por sentencia 060 del 17 de mayo de 2007, condenó a EMSIRVA ESP a continuar pagando en forma total la pensión al actor y a reembolsar los valores descontados de la pensión de jubilación desde el mes de mayo de 2005 y a COLPENSIONES a pagar a favor del actor el retroactivo del acto administrativo en mención; pero la misma fue revocada por sentencia 304 del 31 de octubre de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, en la que se dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, luego de un recuen to respecto de la figura de la compatibilidad y compartibilidad , de la que concluyó que la pensión de EMSIRVA tenía
Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, en la que se dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, luego de un recuen to respecto de la figura de la compatibilidad y compartibilidad , de la que concluyó que la pensión de EMSIRVA tenía carácter de compartida con la de vejez del ISS.
Indica entonces que en el presente asunto se configura la cosa juzgada toda vez que comparado con el caso concreto, puede establecerse identidad de las partes, igualdad de causa, en el sentido que para dirimir la pretensión de retroactivo reclamado se estudió en esa oportunidad ampliamente la compartibilidad y compatibilidad pensional, situación que para el presente litigio debería volverse a estudiar. Agrega que además el objeto en ambos procesos se enfoca a que se declare la pensión de vejez concedida por el ISS hoy COLPENSIONES y la pensión de jubilación otorgada por EMSIRVA como compatibles y no compartibles y en consecuencia se pague e n favor del demandante el retroactivo que se dispuso pagar en favor de EMSIRVA.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación señalando que, el despacho se limitó a indicar en el fallo que existió una misma causaOrdinario Laboral
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3 petendi entre el primer y segundo proceso, e indicó que se evidenciaba que habían sido los
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3 petendi entre el primer y segundo proceso, e indicó que se evidenciaba que habían sido los mismos hechos, pero que ello es falso pues lo que se solicitó fue declarar la revocatoria del numeral tercero de la resolución No. 5681 de 1981 expedida por EMSIRVA, y no la misma pretensión que tuvo lugar en el Juzgado Noveno Laboral, en la que el actor solicitó que se declarara que la pensión de jubilación extralegal no era compartida con la de vejez.
Agrega que en la fijación del litigio, se advirtió que la pretensión era la revocatoria de un acto administrativo, que es totalmente diferente a la declaratoria de compatibilidad y compartibilidad, que incluso el despacho se declaró falto de c ompetencia desde el primer momento en que inició el caso, y luego el Tribunal Superior de Cali dispuso que sí era competente para declarar esa petición.
Sostiene que en consecuencia no se configura la cosa juzgada pues, aunque existen las mismas partes, no existe igual causa petendi, pues lo que aquí se requiere lo es la revocatoria de un acto administrativo. Señala que el hecho que el despacho hubiere insistido en cambiar la pretensión del demandante en el sentido que lo que se quería era determinar la compatibilidad o compartibilidad de las prestaciones, es totalmente falso, pues lo que buscaba era la revocatoria de un acto administrativo, con base en una jurisprudencia que si se obtenía tal declaratoria, iba a tener unas consecuencias legales, que eran accesorias, que era la nulidad del punto tercero del acto administrativo que concedió la pensión de jubilación al actor.
que si se obtenía tal declaratoria, iba a tener unas consecuencias legales, que eran accesorias, que era la nulidad del punto tercero del acto administrativo que concedió la pensión de jubilación al actor.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 374 del 3 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
La apoderada de la COLPENSIONES adujo que, respecto de la pretensión propuesta por el demandante en la cual solicita se declare la revocatoria del numeral 3 de la resolución 5681 del 20 de septiembre de 1981 expedida por la EMPRES A DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, su representada COLPENSIONES carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión no está encaminada contra COLPENSIONES y, en consecuencia, es EMSIRVA quien debe pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en lo concerniente con la solicitud de compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA y la de pensión de vejez reconocida por el ISS al demandante, expresa que esto ya fue materia de debate y se profirió sentencia absolutoria a favor de las entidades mencionadas, encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia.Ordinario Laboral
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4 Por lo anterior, solicita se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones que vayan incoadas en su contra.
El apoderado de EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN manifestó por su parte que, en el presente caso se configura la cosa juzgada ordinaria y constitucional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente; que de igual manera, se debe tener en cuenta que EMSIRVA concedió pensión de jubilación al demandante bajo Resolución 5681 de l 30 de septiembre de 1981 en la cual se dispuso la compartibilidad Por lo anterior, indica que la pensión de vejez reconocida al d emandante es compartida porque a pesar de haberse reconocido con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, en el Laudo Arbitral quedó estipulado que una vez reconocida la pensión por el ISS hoy Colpensiones, se subrogaría parcialmente la obligación, de ahí que el alegante concluya que no era requisito sine qua non que las cotizaciones fuera n hechas exclusivamente por el empleador para que operara la subrogación de la pensión voluntaria. Finalmente, arguye que es totalmente improcedente el recon ocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado a partir de junio del 2004 hasta la fecha, y el reconocimiento de los intereses morat orios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues estos proceden cuando se presenta mora en el pago de mesadas pensionales y su representada ha
retroactivo pensional solicitado a partir de junio del 2004 hasta la fecha, y el reconocimiento de los intereses morat orios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues estos proceden cuando se presenta mora en el pago de mesadas pensionales y su representada ha cancelado oportunamente las mesadas en la proporción correspondiente de acuerdo a la compartibilidad; por lo tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante habrá de analizarse si operó la cosa juzgada. Definido ello, habrá de evaluarse la procedencia de las pretensiones incoadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto que:
(i) Al señor GUIDO RUIZ CORTES se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución No. 5681 del 30 de septiembre de 1981 (fls. 19 a 21), a partir del 15 de julio de 1981, en cuantía inicial de $12.164,12, con base en lo dispuesto en el artículo 41 del acuerdo constitutivo No. 101 del 29 de octubre de 1966 y el laudo arbitral de 1970. En el numeral tercero de este acto administrativo se dispuso: “cuando al jubilado se le reconozca laOrdinario Laboral
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5 pensión de vejez por el ISS, EMSIRVA solo cancelará el excedente de esta, hasta completar el 100% de la pensión de jubilación que viene devengando. (ii) El señor RUIZ elevó solicitud de pensión de vejez ante el otrora ISS el 5 de octubre de 1999, la cual le fue negada en la resolución No. 16003 de 2000 (fl. 50). (iii) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsid io de apelación, el primero resuelto en resolución No. 50571 del 1 de agosto de 2012, en la que se dispuso no reponer; el de apelación se atendió en resolución No. 900426 del 2004 (fls. 51 y 52), en la que se resolvió reponer y en su lugar reconocer la pensión de vejez al actor a partir del 1 de junio de 2004, en cuantía inicial de $387.871, dejando en suspenso el pago de retroactivo por $24.942.943, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida si le corresponde al asegurado o a la entidad que conce dió la jubilación, EMSIRVA ESP. (iv) El 7 de marzo de 2005 el señor GUIDO RUIZ CORTES interpone demanda
laboral en contra de EMSIRVA y el otrora ISS, radicado No. 76001 -31-05009-2005-00091 (fls. 277 a 282), solicitando se definiera que la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA era compatible y no compartida, y en consecuencia se reconociera el retroactivo dejado en suspenso. (v) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 060 del 17 de mayo de 2007 (fls. 308 a 333), condenó a EMSIRV A continuar pagando en forma total la pensión de jubilación reconocida al actor mediante la resolución 5681 de 1982 y reembolsar los valores descontados desde el mes de mayo de 2005; asimismo, condenó al ISS a pagar al actor el retroactivo dejado en suspenso. (vi) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por EMSIRVA, al cual se le dio tramite mediante la sentencia No. 304 del 31 de octubre de 2008 (fls. 323 a 333), que revocó la anterior decisión y declaró probada la excepción de inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado e inexistencia de la obligación. (vii) El demandante acude nuevamente en sede administrativa ante EMSIRVA solicitando la revocatoria del artículo 3 de la resolución No. 5681 del 30 de septiembre de 1981 (fls. 14 a 15), la que fue negada por la entidad mediante oficio No. 100.7.2.044 del 24 de abril de 2017.
En este orden, es necesario en primer término establecer sí se con figuró la COSA JUZGADA dada la existencia de las sentencias antes relacionadas, excepción que puede
oficio No. 100.7.2.044 del 24 de abril de 2017.
En este orden, es necesario en primer término establecer sí se con figuró la COSA JUZGADA dada la existencia de las sentencias antes relacionadas, excepción que puede ser declarada de oficio por el juez, incluso en segunda instancia, en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia 39366 del 23 de octubre de 2012.Ordinario Laboral
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La cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales, en virtud de la cual no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior, con la fi nalidad de brindar una certeza sobre lo resuelto y la característica de definitiva, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Al tenor del artículo 303 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.
Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, se pronunció la H.
unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.
Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, en la cual sostuvo:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgad a se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
Al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre los procesos antes relacionados y la presente demanda, tenemos que:
(i) Existe identidad de objeto entre uno y otro, veamos: En el proceso radicado 76001-31-05-009-2005-00091 adelantado en el Juzgado
antes relacionados y la presente demanda, tenemos que:
(i) Existe identidad de objeto entre uno y otro, veamos: En el proceso radicado 76001-31-05-009-2005-00091 adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se pretendió: que se declarara que el señor GUIDO RUIZ se le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985, que cotizó con empleadores diferentes a EMSIRVA para obtener la pensión de vejez con el ISS, y que en consecuencia la pensión de jubilación era compatible con la de vejez. A estas pretensiones se opuso EMSIRVA indicando que la pensión era compartida en virtudOrdinario Laboral
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7 de lo que se había pactado en la resolución que concedió la pensión de jubilación y el laudo arbitral de 1968-1970.
El juzgado noveno en la sentencia No. 60 del 17 de mayo de 2007 (fls. 308 a 337), definió como problema jurídico a resolver la compatibilidad de la pensión de jubilación de EMSIRVA con la de vejez reconocida por el ISS, en consecuencia, el pago total de la pensión por parte de EMSIRVA y el pago de retroactivo de la pensión de vejez. En sus consideraciones sostuvo el despacho que si bien en la norma convencional que dio origen
pensión por parte de EMSIRVA y el pago de retroactivo de la pensión de vejez. En sus consideraciones sostuvo el despacho que si bien en la norma convencional que dio origen a la prestación de EMSIRVA quedo estipulado la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS, EMSIRVA no siguió cotizando a nombre del demandante ante el ISS para los riesgos de IVM, a fin de ser subrogada en el pago de la pensión y por el contrario el actor continuó sufragando con otros patronales. Finalmente resolvió condenar a EMSIRVA a continuar pagando en forma total la pensión de jubilación reconocida al actor mediante la resolución 5681 de 1981 y reembolsar los valores descontados desde el mes de mayo de 2005; asimismo, condenó al ISS a pagar al actor el retroactivo dejado en suspenso.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en sentencia No. 304 del 31 de octubre de 2008 (fls. 323 a 333), en la que se definió como problema jurídico el reconocimiento de retroactivo de pensión de vejez y determinar si era procedente declarar que la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA no es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS. En las consideraci ones se expuso que la pensión de jubilación era compartida con la vejez, pues así se estableció en la resolución que la concedió y el laudo arbitral vigente que le dio origen a la misma, afirma que al estar condicionado el otorgamiento de la pensión bastaba que el ISS la reconociera para que se diera la subrogación, independientemente que se reconociera con fundamento en cotizaciones adicionales efectuadas por el trabajador con otros empleadores , pues no
que al estar condicionado el otorgamiento de la pensión bastaba que el ISS la reconociera para que se diera la subrogación, independientemente que se reconociera con fundamento en cotizaciones adicionales efectuadas por el trabajador con otros empleadores , pues no se señaló ni en la resolución ni en el acto fuente que para el cumplimiento de la condición tenía que otorgarse la pensión de vejez con base en cotiza ciones realizadas únicamente por el empleador que otorgó la pensión de jubilación. Absolviendo en consecuencia al ISS y EMSIRVA de las pretensiones.
Por su parte, en la presente acción se solicitó en el libelo introductor (fl. 4 y 5): declarar la revocatoria del numeral tercero de la resolución No. 5681 de 1981 que declaró la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, y en su defecto se declare la compatibilidad de ambas pensiones; y que se ordene la devolución y pago del retroactiv o pensional reconocido por el ISS mediante resolución No. 900426 de 2004, debidamente indexado y subsidiariamente intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, si bien en el presente asunto se emplea como medio la revocatoria del numeral tercero de la resolución No. 5681 de 1981, que declaró laOrdinario Laboral
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Radicación: 76001-31-05-0018-2017-00254-01
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8 compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, lo cierto es que el objeto o finalidad de la demanda y sus pretensiones es que se declare que estas prestaciones so n compatibles y se pague el retroactivo de la pensión de vejez al actor.
En consecuencia, contrario a lo argüido por el apelante -activo las peticiones de ambas demandas versan sobre la misma causa, a saber, la determinación de compatibilidad o compartibil idad de la pensión de jubilación y de vejez, pues necesariamente para poder declarar la revocatoria del artículo tercero del acto administrativo , se debe hacer referencia a estar dos figuras, condición que ya fue definida en el proceso radicado No. 76001-31-05009-2005-00091, en el que en sentencia de segunda instancia se consideró que la pensión de jubilación era compartida y no compatible, en consecuencia, se negó el retroactivo pensional, que también se pide en esta sede judicial; lo que dota de total legitimidad el numeral tercero de la resolución No. 5681 de 1981, del que se pide revocatoria.
(ii) Asimismo, existe identidad de causa, por los siguientes motivos:
Ambos procesos se fundamentan en que el demandante laboró al servicio de EMCALI y luego EMSIRVA entre el 9 de febrero de 1961 y el 30 de septiembre de 1981, y que en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo se le concedió pensión
EMCALI y luego EMSIRVA entre el 9 de febrero de 1961 y el 30 de septiembre de 1981, y que en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo se le concedió pensión de jubilación a cargo de EMSIRVA mediante resolución No. 5681 de 1981. Que EMSIRVA solo afilió al acto r a riesgos de IVM para el periodo del 1 de enero de 1967 a 15 de julio de 1981, y que con posterioridad a esta calenda aquel cotizó bajo la razón social de otros empleadores. Que, al cumplir los requisitos de pensión de vejez, se le reconoció la misma por parte del ISS por resolución No. 900426 de 2004, dentro de la que también se otorgó retroactivo pensional, pero fue dejado en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria laboral definiera si le correspondía al asegurado o EMSIRVA.
(iii) Y, finalmente, e xiste identidad de partes, ya que ha sido el señor GUIDO RUIZ CORTES , parte activa en ambos procesos y la s entidades llamada a juicio ha n sido EMSIRVA ESP e ISS hoy COLPENSIONES .
En esos términos que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, en razó n a que se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 303 del C.G.P. y en la Sentencia C774 de 2001.
En ese sentido, volver a realizar un pronunciamiento respecto dicha pretensión, sobre la cual ya se profirió decisión por la autoridad judicial competente, conllevaría a reabrir una controversia que ya fue definida, lo que atenta contra la seguridad jurídica y el orden social del Estado, que es precisamente lo que se busca proteger al establecer dentro del ordenamiento
la cual ya se profirió decisión por la autoridad judicial competente, conllevaría a reabrir una controversia que ya fue definida, lo que atenta contra la seguridad jurídica y el orden social del Estado, que es precisamente lo que se busca proteger al establecer dentro del ordenamiento jurídico la figura de la cosa juzgada.Ordinario Laboral
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9 Corolario se CONFIRMA la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en este provisto. COSTAS en esta instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 196 del 11 de julio de 2019, proferida por
el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $100.000 por cada uno.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
agencias en derecho la suma de $100.000 por cada uno.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÉZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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