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TSDJ CLO SL - 76001-31-05-018-2018-00344-01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 76001-31-05-018-2018-00344-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

Apelación Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE VIVIANA MUÑOZ BUENO

DEMANDADOS FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018-2018-00344-01

INSTANCIA APELACIÓN

TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad Prestaciones sociales Indemnización por despido injusto Sanción moratoria, sanción por no consignac ión de cesantías Aportes a seguridad social

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 106

Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No.

año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 161 del 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FACTICOS RELEVANTES y procesales se tie ne los contenidos en la demanda, visibles a folios 3 a 13, su subsanación a folios 62 a 64, en la contestación de la FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA militante de folios 72 a 85 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia No. 161 del 14 de junio de 2019, declaró probados los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones incoadas propuestas por la demandada, absolviéndola de las pretensiones del libelo introductor y condenando en costas a la demandant e, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.

Como argumento de su decisión manifestó el A quo que del análisis de pruebas obrantes en el plenario no se logran establecer los tres elementos esenciales del contrato.

incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.

Como argumento de su decisión manifestó el A quo que del análisis de pruebas obrantes en el plenario no se logran establecer los tres elementos esenciales del contrato.

Indicó que, se allegaron al plenario dos contratos de prestación de servicios de terapia ocupacional y la declaración del señor Alberto Palomino Ospina, quien manifestó que la actora fue terapeuta de su esposa, asimismo, que la demandante, atendía pacientes de la fundación Parkinson de Colombia, lo cierto es que los dichos del testigo resultan insuficientes respecto de los elementos de la relación laboral, pues no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo, cantidad, condición de la prestación de servicios, y demás aspectos que rodearon la labor de la accionante; y además el testigo manifestó que sólo fue un día a la fundación en la que evidenció que la señora MUÑOZ estaba dando una charla.

Indica que de la documental aportada al plenario se deriva que fue el querer de las partes celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, negocio precedido de la autonomía de la volu ntad, en virtud de la cual la demandada presentó una oferta mercantil, que fue aceptada en todas y cada una de las condiciones por ella impuesta. Indica que si bien la representante legal de la fundación refirió la demandada desarrollaba su objeto social e n un horario de 8 de la mañana y de 1 a 5, no se demuestra que la demandante estuviera obligada al cumplimiento de dicho horario, ya que contaba con libertad de programar los turnos dentro de estos horarios, según su conveniencia o disponibilidad.

Agrega que el uso de un sistema para asignar las citas no deriva en la

cumplimiento de dicho horario, ya que contaba con libertad de programar los turnos dentro de estos horarios, según su conveniencia o disponibilidad.

Agrega que el uso de un sistema para asignar las citas no deriva en la existencia de subordinación, pues más allá de corresponder a una herramienta de organización, no implicaba el sometimiento a horario, reglamento o directrices de la fundación accionada.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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Señala que si bien se arriman conversaciones en la aplicación whatsapp, la misma no cumple con el requisito de autenticidad del art . 244 del CGP, al no tener certeza de la persona a quien se le atribuye su contenido; que incluso de ser aceptados los mensajes, los mismos no dan cuenta de asignación de turnos en especifico a la señora Viviana Muñoz ni que sea destinataria directa de los mensajes compartidos, con excepción de los visibles a folios 43 a 45, de los cuales tampoco se advierte la impartición de algún tipo de directriz.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE, interpone y sustenta recurso de apelación, indicando que en el momento en que se interrogó a la representante legal de la accionada, sin obrar documento alguno dentro del despa cho, se dio credibilidad a lo dicho por aquella, esto es, que se entregó por parte de la señora VIVIANA escrito donde indicara qué disponibilidad de horas tenía para laborar en la Institución.

credibilidad a lo dicho por aquella, esto es, que se entregó por parte de la señora VIVIANA escrito donde indicara qué disponibilidad de horas tenía para laborar en la Institución.

Señala que se demostró la prestación del servicio de la accion ante, que al plenario se allegaron fotos donde aquella aparece con los uniformes de la fundación parkinson, asimismo, que al rendir interrogatorio de parte la representante legal de la fundación aceptó que para la asignación de citas se empleaba el computador de la empresa y además hay en el expediente una foto dentro del computador de la empresa donde se ve como se asignan las citas y el software era manejado por la misma fundación parkinson.

Sostiene que de lo expuesto en los mensajes de whatsapp se desprende que es el chat de la fundación parkinson, en el cual se encuentran todas las personas que laboran ahí y se les está estableciendo los turnos. Que igualmente del chat se desprende que la demandante estuvo en contacto con su jefe luego de la cirugía, que de la epicrisis se desprende el día de inici o y finalización de la incapacidad, calenda para la que se presentó a laborar y le suspendieron el contrato.

Agrega que al plenario se allegó también las consignaciones que se hacían quincenalmente por la Fundación, de lo que se desprende que se trataba de una constante de un salario, pues los pagos se hacían por el mismo valor.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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Indica que la oferta de servicios si bien reconoció la demandante fue signada

Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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Indica que la oferta de servicios si bien reconoció la demandante fue signada por ella, no se le preguntó si era de su intelecto la misma, que normalmente esos documentos se los pasan a las personas solo para su firma. Cita la sentencia SL621 de 2017.

Asevera que de lo declarado por el testigo traído a juicio, se desprende que la señora VIVIANA MUÑOZ prestaba sus servicios para la accionada, pues aquel manifestó que haber asistido a las instalaciones de la FUNDACION PARKINSON, y haber visto a la demandante trabajando dentro de la misma.

Corolario, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo las pruebas que se aportaron.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No. 368 del 3 de julio de 2020 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

La apoderada de la parte DEMANDANTE adujo que, después de practicadas las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la demandante cumplía con los requisitos del articulo 22 y 23 del CST, que la misma tenía una agenda para atender de forma personal las terapias, que cumplía con un horario y recibía órdenes expresas y directas del empleador. Agrega que no puede creer que para poder lograr un contrato de trabajo la demandante, debió firmar una documentación bajo presión que fue de nominado como oferta de servicios por parte del empleador y que sea esta prueba tomada para desvirtuar el c ontrato de trabajo y afirmarse en la sentencia de primera

demandante, debió firmar una documentación bajo presión que fue de nominado como oferta de servicios por parte del empleador y que sea esta prueba tomada para desvirtuar el c ontrato de trabajo y afirmarse en la sentencia de primera instancia, un contrato de prestación de servicios, siendo ésta la “prueba reina”. Finalmente, solicita se concedan las pretensiones inconadas en la demanda, con base en las directrices de la H. Cort e Suprema de Justicia y H. Corte Constitucional en sentencia como la “SENTENCIA SU -448 DEL 22 DE AGOSTO DE 2016, Corte Constitucional”, “y la SL6621-2017 M.PONENTE: CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO / RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, NÚMERO DE

PROCESO 49346”

PROBLEMA JURÍDICOProceso: Ordinario Laboral

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El problema se circunscribe a establecer si entre la FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA y la señora VIVIANA MUÑOZ BUENO existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de septiembre de 2016 y el 12 de febrero de 2018.

De salir avante lo anterior, se verificará si es procedente el pago de diferencia salarial, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de cesantías.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de cesantías.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T., a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida p or un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, proba r que no obstante tratarse de un servicio personal, él no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Pasando al asunto sub-judice se puede establecer que, al contestar el hecho tercero de la demanda, la accionada manifestó: “ es cierto sobre la labor encomendada en su prestación personal ” (fl. 73), negando la existencia de subordinación, manifestando que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios. Asimismo, al rendir interrogatorio de parte la representante legal de la FUNDACION PARKINSON señora Beatriz Eugenia García al rendir interrogatorio de parte (CD fl. 1 91, 12:16 a 18:20), acepta que el demandante desarrolló una

de servicios. Asimismo, al rendir interrogatorio de parte la representante legal de la FUNDACION PARKINSON señora Beatriz Eugenia García al rendir interrogatorio de parte (CD fl. 1 91, 12:16 a 18:20), acepta que el demandante desarrolló una actividad personal (Min. 15:00 a 15:19).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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Conforme lo anterior, no existe duda para la Sala que la demandante prestó de manera personal sus servicios, activándose en consecuencia la presunción establecida en el artículo 24 del CST, entendiéndose en principio que entre las partes existió un contrato de trabajo, debiéndose entonces validar si la misma quedó desvirtuada con el material probatorio obrante en el plenario, o por el contrario se corrobora.

Así entonces, se evidencia a folio 95 se encuentra oferta de prestación de servicios presentada por la accionante el 25 de septiembre de 2017. Por otra parte, a folios 14 a 27 se evidencian contratos de prestación de servicios profesionales de terapeuta ocupacional celebrados entre las partes en litigio, con vigencia entre el 12 de septiembre de 2016 y el mismo día y mes de 2017 y del 20 de octubre de 2017 a 20 de octubre de 2018 , cuyo objeto era: “ dirigir todas las sesiones grupales e individuales de terapia ocupacional a los pacientes que le sean programadas por el contratante; realizar evaluaciones periódicas mediante escalas previamente definidas por el contratante, a los pacientes con parkinson, presentando la

individuales de terapia ocupacional a los pacientes que le sean programadas por el contratante; realizar evaluaciones periódicas mediante escalas previamente definidas por el contratante, a los pacientes con parkinson, presentando la tabulación de la Fundación; realizar eventualmente charlas educativas a pacientes, familiares y/o personal de la Fundación; asistir a las actividades académicas, administrativas y de promoción, programadas por la fundación, así sea por fuera del horario programado; realizar las demás gestiones necesarias y complementarias para la debida ejecución del contrato”. A folio 92 se encuentra otrosí al contrato del 20 de octubre de 2017, suscrito por las partes el 20 de diciembre de 2017, en la que se modificó la densidad de horas que tenía disponible la accionante, indicando que era de 30 horas semanales.

Igualmente, se indicó en los contratos que la contratista expresó que su disponibilidad para llevar a cabo el objeto del contrato era de 37 horas semana les en el primer contrato y 35 en el segundo; que el lugar de prestación de servicio seria en la sede de la Fundación ubicada en la ciudad de Cali. Se pactó como honorarios en el primer contrato la suma de $ 16.100 por hora y en el segundo $17.200 por hora.

En el primer contrato se estipuló igualmente exclusividad en la prestación de servicio por parte de la actora y se permitió la subcontratación, mientras que en el segundo se dijo que la ejecución del contrato no podía ser cedida o subcontratarse total o parcialmente sin autorización previa y escrita de la Fundación.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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A folios 28 a 31 se allegaron extractos de la cuenta de la demandante. A folio 33 y 34 constancia de pago de aportes a seguridad social por parte de la señora VIVIANA MUÑOZ como independiente, y comprobantes de pago de dichos aportes a folios 109 a 123. A folios 124 a 154 se encuentran cuentas de cobro.

A folios 37 a 45 se encuentra conversación de la aplicación whatsapp, unas encabezado Fundación Parkinson y Dra. Beatriz García.

Igualmente, allegó la demandante misiva del 25 de enero de 2018 (fl.47), en la que informaba a la FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA que debido a un procedimiento quirúrgico se encontraba incapacitada por espacio de 21 días. A folio 59 se encuentra carta de terminación de contrato emitida por la Fundación Parkinson de Colombia el 12 de febrero de 2018, por haber sido interrumpido sin garantizar la prestación del servicio de terapia ocupacional.

Se recepcionó la declaración del señor ALBERTO PALOMINO OSPINA (CD fl. 191, Min. 25:50 a 34:16), expuso que conoce a la dema ndante desde hace aproximadamente 5 años, porque fue la terapeuta de su esposa (Min. 28:30 a 29:08), expone que la atención se la brindó la actora en la casa donde residía el testigo, porque la señora VIVIANA trabajaba en un home care de la EPS SANITAS,

29:08), expone que la atención se la brindó la actora en la casa donde residía el testigo, porque la señora VIVIANA trabajaba en un home care de la EPS SANITAS, entidad a la que afirma renunció la demandante y luego se fue a trabajar con la Fundación accionada (min. 29:27 a 29:58). Señala que tiene un hijo suyo especialista en kinesiología que vivía en Canadá, quiso venir a Colombia a revisar que se estaba haciendo en Colombia, por lo que visitó a la demandante en la Fundación el 23 de noviembre del 2017, con dicha finalidad, que para ese momento la señora VIVIANA estaba atendiendo a unos pacientes por lo que les tocó esperar (Min. 30:00 a 30:50). Que luego ella les mostró el lugar y como estaban trabajando, que incluso tiene fotos de ella y el hijo tomadas el día de la visita (Min. 31:30 a 31:54). Expuso que vio a la accionante con un uniforme, pero no sabe si tenía logo de la fundación Parkinson (Min. 29:50 a 33:23) , que el día que asistieron fue en horas de la mañana (Min. 33:20 a 33:27).

Por otra parte, al rendir i nterrogatorio de parte la demandante (CD fl. 191, Min. 19:00 a 26:44), acepta que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales (Min. 20:00 a 20:37), asimismo, reconoce la rúbrica que se encuentra en la oferta de prestación de servicios, así como el contenido de esta (Min. 24:00 a 24:22).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO

Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA

en la oferta de prestación de servicios, así como el contenido de esta (Min. 24:00 a 24:22).Proceso: Ordinario Laboral

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Y la representante legal de la FUNDACION PARKINSON señora Beatriz Eugenia García al rendir interrogatorio de parte (CD fl. 191, 12:16 a 18:20), acepta que el demandante desarrolló una actividad personal (Min. 15:00 a 15:19) e indica que hay una disponibilidad que entrega el terapeuta para que dentro de las horas que el profesional indique se asigne consulta a los pacientes, pero que es el terapeuta quien define a qué paciente va a ver y a quien no. (Min. 16:00 a 16:30). Señala que la Fundación tiene un horario de atención de 8 a.m. a 5 p.m. (Min. 17:05 a 17:21). Sostiene que la fundación tiene un programa que permite organizar los tiempos que van a estar los pacientes, de acuerdo con la disponibilidad de los terapeutas (17:43 a 18:08). Asevera que conocía que la demandante se encontraba incapacitada por una cirugía (Min. 18:15 a 18:24)

Corolario, no existe en el plenario prueba alguna que desvirtúe la existencia de subordinación en la relación que se desarrolló entre la actora y la FUNDACION PARKINSON, pues si bien se aportó al plenario contrato de prestación de servicios, cuentas de cobro, pagos a seguridad s ocial realizados por la señora VIVIANA

de subordinación en la relación que se desarrolló entre la actora y la FUNDACION PARKINSON, pues si bien se aportó al plenario contrato de prestación de servicios, cuentas de cobro, pagos a seguridad s ocial realizados por la señora VIVIANA MUÑOZ, lo cierto es que dichas documentales en nada interfieren respecto a la realidad contractual que se ejecutó entre las partes, pues si bien acepta la demandante al rendir interrogatorio que celebró dichos contrat os y que presentó oferta mercantil, ello perse no desvirtúa los elementos esencial es del contrato de trabajo, carga que le incumbía a la pasiva y no cumplió ; y por el contrario est á claramente establecida la prestación personal del servicio de la actora, q ue en términos de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, antes referenciado, no llegan a conclusión distinta al hecho que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de septiembre de 2016 y el 12 de febrero de 2018, que se dio por terminado unilateralmente por la Fundación accionada (Fl. 59).

Lo anterior debido a que si bien se aportaron al plenario dos contratos de prestación de servicio con vigencia entre el 12 de septiembre de 2016 y el 12 de septiembre de 2017 (fl. 23 a 27) y del 20 de octubre de 2017 al 20 de octubre de 2018 (fls. 14 a 22) , lo cierto es que de los comprobantes de egreso a folios 147 a 150, se desprende que la accionante prestó sus servicios en el interregno que existió entre uno y otro contrato, pues para la calenda entre el 13 de septiembre de 2017 y el 19 de octubre de 2017, se le continuaron pagando honorarios como se

150, se desprende que la accionante prestó sus servicios en el interregno que existió entre uno y otro contrato, pues para la calenda entre el 13 de septiembre de 2017 y el 19 de octubre de 2017, se le continuaron pagando honorarios como se venía haciendo desde el inicio del contrato.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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En este orden de ideas se procede a estudiar los pedimentos del libelo introductor:

En lo que respecta al salario no es dable pago alguno a favor de la demandante, pues no se demostró en el plenario, como se adujo en la demanda, que entre las partes se hubiere pactado el pago de honorarios mensuales por $7.692.307,69 y $8.333.333, respec tivamente, según se desprende de los hechos quinto y séptimo de la demanda, pues lo que se dispuso fue el pago de una póliza por $100.000.000 para el primer contrato y $50.000.000 para el segundo, de la cual deduce los valores antes referidos la apoderada de la activa, pero lo cierto es que ello en nada tiene que ver con el monto del salario, pues estas sumas corresponden es a la cobertura que debía tener la póliza de responsabilidad medica que debía adquirir la profesional en atención al servicio que estaba prestando.

Adicionalmente, no se allegaron cuentas de cobro al plenario con las cuales se pudiera comparar los valores que se reportan en los extractos bancarios de la accionante y que permitieran determinar diferencia alguna a su favor por los

Adicionalmente, no se allegaron cuentas de cobro al plenario con las cuales se pudiera comparar los valores que se reportan en los extractos bancarios de la accionante y que permitieran determinar diferencia alguna a su favor por los servicios que prestó a la FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA.

Pese a lo anterior, si hay lugar a acceder al pago de prestaciones sociales y vacaciones, pues no demostró el empleador haber efectuado el pago de estos durante la vigencia de la relación laboral. Para d eterminar el salario que se tendrá en cuenta para el cálculo, se remite la sala a los comprobantes de egreso aportados por la pasiva a folios 124 a 154, asimismo, en tanto que no se tienen registros del año 2018, se deberá tener para esta calenda el salario mínimo vigente de la época y el auxilio de trasporte. Así entonces, se obtuvieron los siguientes resultados:

AÑO PERIODO fl. SALARIO BASE SALARIO MENSUAL SALARIO PRIMEDIO POR AÑO 2016 12 al 15 Sept. 2016 124 $ 402.500,00

$ 1.593.900,00 $1.919.925,00 16 al 30 sept. 2016 125 $ 1.191.400,00 1 al 16 oct. 2016 126 $ 1.191.400,00 $ 2.382.800,00 16 al 31 oct. 2016 127 $ 1.191.400,00 1 a 15 nov. 2016 128 $ 1.191.400,00 $ 2.382.800,00 16 a 30 nov. 2016 129 $ 1.191.400,00

1 a 15 nov. 2016 128 $ 1.191.400,00 $ 2.382.800,00 16 a 30 nov. 2016 129 $ 1.191.400,00 1 al 17 dic. 2016 130 $ 1.320.200,00 $ 1.320.200,00 2017 11 a 31 ene. 2017 132 $ 1.567.700,00 $ 1.567.700,00 $2.052.754,17Proceso: Ordinario Laboral

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1 a 15 feb. 2017 133 $ 1.014.300,00 $ 2.237.900,00 15 a 28 feb. 2017 134 $ 1.223.600,00 1 a 15 mar. 2017 135 $ 1.167.250,00 $ 1.858.650,00 16 a 31 mar. 2017 136 $ 691.400,00 1 a 15 abr. 2017 137 $ 1.247.000,00 $ 2.485.400,00 16 a 30 abr. 2017 138 $ 1.238.400,00 1 a 15 may. 2017 139 $ 1.204.000,00 $ 2.244.600,00 16 a 31 may. 2017 140 $ 1.040.600,00 1 a 15 jun. 2017 141 $ 928.800,00 $ 1.982.800,00

$ 2.244.600,00 16 a 31 may. 2017 140 $ 1.040.600,00 1 a 15 jun. 2017 141 $ 928.800,00 $ 1.982.800,00 16 a 30 jun. 2017 142 $ 1.054.000,00 1 a 15 jul. 2017 143 $ 1.204.000,00 $ 2.104.800,00 16 a 31 jul. 2017 144 $ 900.800,00 1 a 15 agost. 2017 145 $ 1.066.400,00 $ 1.797.400,00 16 a 31 agost. 2017 146 $ 731.000,00 1 a 15 sept. 2017 147 $ 1.204.000,00 $ 2.408.000,00 1 a 30 sept. 2017 148 $ 1.204.000,00 1 a 15 oct. 2017 149 $ 1.066.400,00 $ 2.170.400,00 16 a 31 oct. 2017 150 $ 1.104.000,00 1 a 15 nov. 2017 151 $ 1.186.800,00 $ 2.270.400,00 16 a 30 nov. 2017 152 $ 1.083.600,00 1 a 20 dic. 2017 154 $ 1.505.000,00 $ 1.505.000,00 2018 1 a 31 ene. 2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00

2018 1 a 31 ene. 2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 1 a 12 feb. 2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00

Así las cosas, se procede a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 12 de octubre de 2016 y el 12 de febrero de 2018, estableciendo que no operó el fenómeno de la prescripción, pu es habiéndose interpuesto la demanda el 18 de junio de 2018 (fl. 23), solo se afectarían aquellas acreencias que se hicieron exigibles antes del 18 de junio de 2015, y el vínculo inició el 16 de septiembre de 2016. Realizadas las operaciones se obtuvieron los siguientes resultados:

CONCEPTO LIQUIDACIÒN

AUXILIO DE CESANTIA $ 2.573.092,08

INTERESES DE CESANTIA $ 258.778,47

PRIMA DE SERVICIO $ 2.578.425,21

VACACIONES $ 1.293.271,22

TOTAL

$ 6.703.566,98

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injusto debe señalarse que efectivamente en el presente asunto se demostró que fue elProceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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empleador quien tomó la determinación de finiquitar unilateralment e el contrato de

Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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empleador quien tomó la determinación de finiquitar unilateralment e el contrato de trabajo sin que mediara una justa causa. Ello queda acreditado con la carta de terminación del contrato por parte de FUNDACION PARKINSON obrante a folio 59 del plenario pues, aunque se adujo que la señora VIVIANA MUÑOZ interrumpió la prestación del servicio, esta situación se encontraba justificada por la incapacidad que aquella presentaba en atención a la cirugía a la que se había sometido, lo que se demostró con la historia clínica a folios 48 a 55.

Así las cosas, atendiendo que el prese nte asunto se trata de un contrato de trabajo a término indefinido, en los términos dispuestos por el literal a) del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, la indemnización a la que tiene derecho la demandante debe liquidarse así:

Por el primer año que va del 12 de septiembre de 2016 a 12 de septiembre de 2017, le corresponde 30 días de salario, que equivalen a $781.242 y por el periodo del 13 de septiembre de 2017 al 12 de febrero de 2018, el equivalente a 8,27 días, esto es $215.362,38, para un total por indemnización por despido injusto de $996.604,38. Se toma en cuenta el salario mínimo, pues como se dijo en precedencia no se allegó prueba al plenario del salario para el año 2018.

En lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del CS T y por no

de $996.604,38. Se toma en cuenta el salario mínimo, pues como se dijo en precedencia no se allegó prueba al plenario del salario para el año 2018.

En lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del CS T y por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe indicarse que la misma no opera de forma automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por lo que gozan de una naturaleza sancionatoria, y en consecuencia su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador (Sentencia SL.16572-2016).

La Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que obrar de buena fe equivale a “ obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175)”Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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Demandante: VIVIANA MUÑOZ BUENO Demandado: FUNDACION PARKINSON DE COLOMBIA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00344-01

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