TSDJ CLO SL - 76001-3105-012-2019-00528-01-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-3105-012-2019-00528-01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE JANETH TRUJILLO CORREA DEMANDADOS PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-3105-012-2019-00528-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PORVENIR y CONSULTA A FAVOR DE COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen. DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 088 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PORVENIR S.A. y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 45 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS
RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visibles de folios 30 a 37 y en las contestaciones de COLPENSIONES y PORVENIR, militantes de folios 47 a 54 y 90 a 110 respectivamente; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 45 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR. A la par, dejó sin efectos el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y condenó a PORVENIR a trasladar los aportes que tienen en su cuenta de ahorro individual la demandante junto con los rendimientos y gastos de administración. Por último, emite condena en costas a cargo de PORVENIR, incluyendo como agencias en derecho la suma de UN SMLMV. Como argumentos de su decisión indicó el A quo que para que se entendiera que la demandante fue debidamente asesorada, no sólo bastaba con indicarle cuáles eran los beneficios que le podía entregar el RAIS, sino que también tenía que demostrar en el sumario, cuál fue la información que se le suministró para determinar si se le advirtió de las consecuencias que le podrían resultar adversas. Explicó que en el caso bajo estudio la administradora no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuál fue la información que le prestó a la actora al momento de afiliarse, por lo que, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, se debía declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS. Afirmó respecto a las consecuencias de la declaratoria de nulidad que los rendimientos se debían trasladar por cuanto se deben ver reflejados en la cuenta de ahorro individual de la demandante porque era su dinero el que se había administrado y en consecuencia debía pasar a manos de Colpensiones quien quedaba en la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones. Frente a los gastos de administración adujo que ordenaba su devolución en sujeción al precedente de esta Corporación que a su vez seguía
había administrado y en consecuencia debía pasar a manos de Colpensiones quien quedaba en la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones. Frente a los gastos de administración adujo que ordenaba su devolución en sujeción al precedente de esta Corporación que a su vez seguía la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y que consideraba que COLPENSIONES debía ser absuelta de la condena en costas por cuanto la entidad no tuvo ninguna incidencia en la decisión que tomó la actora de trasladarse al RAIS. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de PORVENIR S.A., interpone recurso de apelación solicitando que se declaren probadas las excepciones de fondo y se revoque la sentencia proferida en primera instancia por considerar que en el presente asunto laOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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AFP sí cumplió con las obligaciones legales que eran exigidas en los años en que la actora realizó el traslado de régimen pensional. Refirió que no se le puede restar validez al formulario de afiliación porque era un requisito legal sin que se puedan ignorar los efectos que produce la expresión allí contenida, además que considera que la demandante por más de 15 años ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS, tiempo durante el cual no manifestó algún tipo de inconformidad con su afiliación. Sostuvo que para la época de la afiliación la administradora no estaba en la obligación de realizar doble asesoría, informar sobre los beneficios puntuales de cada régimen ni realizar proyecciones pensionales, pues estos requerimientos nacieron con posterioridad a la fecha de la afiliación. Resaltó que la parte actora estaba en la capacidad de tomar la decisión de trasladarse de régimen pues en el acto de afiliación ninguna de las partes se encuentra en una posición dominante y que si la consecuencia de dejar sin efectos el traslado de régimen es que los aportes nunca fueron a la cuenta de ahorro individual frente a la cual se generaron unos rendimientos, no habría lugar a devolver los mismos. Considera que igual suerte debe correr la orden de reintegrar los gastos de administración pues son dineros que se utilizaron para la debida gestión de los recursos que estaban siendo aportados y que gracias a esa gestión generaron rendimientos, por lo que devolverlos constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. En aquellos aspectos no abordados en los recursos se estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 323 del 16 de junio del 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente: La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE manifestó que la
el artículo 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 323 del 16 de junio del 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente: La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE manifestó que la señora JANETH TRUJILLO reúne los requisitos legales para que se ordene su regreso automático y/o traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por laOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no le informó de las ventajas y desventajas que al momento de dicha vinculación tendría, sino que solamente se enfocaron en repetirle que el Instituto de Seguros Sociales iba a acabarse, y que por ende todas sus cotizaciones realizadas al sistema iban a desaparecer, generando miedo y logrando así dicho traslado sin tener una mayor asesoría y claridad respecto al tema. Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la actora no fue instruida sobre los beneficios o no beneficios que tendría al hacer su vinculación a un fondo privado. Por su parte el apoderado judicial de COLPENSIONES al presentar sus alegatos de conclusión refirió que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia atendiendo a lo dispuesto en el literal b y e del artículo 13 de la ley 100 de 1993, de la cual se puede concluir que en cabeza de los afiliados recae la potestad exclusiva de elegir el régimen pensional al cual desean vincularse, por tanto, al mediar formulario de afiliación al RAIS para los asuntos en que se pretende la declaratoria de nulidad del acto jurídico, es menester señalar que dichos formularios, a la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, constituyen prueba plena de la voluntad del afiliado al momento de efectuar su traslado, por lo que no estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Agregó que los dos regímenes subsistentes con excluyentes entre sí y comportan sus propias ventajas y desventajas, las cuales son asumidas por los afiliados al momento de efectuar su afiliación, por lo que resulta improcedente y
a prosperar las pretensiones de la demanda. Agregó que los dos regímenes subsistentes con excluyentes entre sí y comportan sus propias ventajas y desventajas, las cuales son asumidas por los afiliados al momento de efectuar su afiliación, por lo que resulta improcedente y jurídicamente inviable que, se pretendan alegar supuestos vicios en el consentimiento pues, para que dichas pretensiones pudiesen prosperar, resulta indispensable que el demandante demuestre la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expectativa legitima ocasionada por la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual y que de los presupuestos esbozados en la demanda y del material probatorio allegado al plenario, se puede concluir que el demandante conserva la posibilidad de obtener una pensión en el RAIS. Refirió en cuanto a los presuntos vicios en el consentimiento configurados al momento del traslado al RAIS, con fundamento en la ausencia de una proyección de la mesada pensional que era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría la demandante en los próximos años y calcular una futuraOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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mesada pensional real en el momento de la afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su Historia Laboral hasta esa fecha. Concluye que no se demostró que la parte actora hubiera sido engañada al tomar la decisión desfavorable para sus intereses, por lo que solicita que se realice un análisis más riguroso de la legislación y de los mecanismos jurídicos a su alcance para satisfacer las pretensiones en esta clase de demandas. La apoderada judicial de PORVENIR manifestó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que al momento de la afiliación el ordenamiento jurídico no imponía para la validez de esta nada más que la suscripción del formulario de afiliación donde de manera expresa la demandante indica que la misma se hace de manera libre y voluntaria. El formulario contaba con la aprobación y validez de la superintendencia bancaria. Lo que hace el acto de la afiliación completamente valido. Agregó que la parte actora contaba con capacidad legal en los términos del artículo 1502 del C.C., por tanto, no existe ninguna razón para considerar que el demandante no tuvo entendimiento pleno de las consecuencias de su traslado de régimen pensional, lo anterior teniendo en cuenta que mi representada brindo la información necesaria al actor para que de manera libre considerara la conveniencia de pertenecer al R.A.I.S. Indicó que en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) los aportes de los afiliados tienen además del porcentaje con destino a la cuenta de ahorro individual, otro con destino a los gastos de administración, a la prima de reaseguros de Fogafin y a las primas
de seguros de invalidez y sobrevivientes. Al respecto, señaló que la AFP cumplió obligaciones derivadas de la administración de los aportes obligatorios de la demandante, los cuales incluso le generaron rendimientos y en esa medida se cumplió con la finalidad del encargo al garantizar la seguridad y rentabilidad de los recursos, razón por la cual no puede desconocerse de ninguna manera tal gestión, y condenar eventualmente al pago de dicho concepto, pues ello implicaría pasar por alto la gestión de la administradora, cuando de manera contradictoria se dispone la devolución de los rendimientos con destino a COLPENSIONES. Asimismo, en lo que corresponde al porcentaje de los aportes con destino a los seguros de invalidez y sobrevivencia refirió que debe tenerse en cuenta que esos dineros fueron traslados a las respectivas aseguradoras contratadas y con los cualesOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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la demandante tuvo cobertura durante toda la afiliación frente a los riesgos de invalidez y muerte, es decir, cumplieron la finalidad establecida en la ley, por lo que no resulta pertinente una eventualmente devolución de dichos montos. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras. De salir avante tal pretensión, se deberá analizar si operó el fenómeno de la prescripción frente a la acción incoada, si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y rendimientos. Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto que: (i) que la demandante estuvo afiliada al ISS entre el 10 de febrero de 1987 y el 28 de febrero de 1999 cotizando un total de 395 semanas (fls. 5 y 8); (ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR el 22 de enero de 1999 con efectividad a partir del 1º de marzo del mismo año (fl. 114) donde ha cotizado a la fecha de presentación de la demanda 1.003 semanas (fl. 5); (iii) que elevó la reclamación administrativa ante PORVENIR el 6 de febrero de 2019 (fls. 13 a 15) y a COLPENSIONES el 8 de febrero de 2019 (fls. 19 a 21). La Ley 100 de 1993
(iii) que elevó la reclamación administrativa ante PORVENIR el 6 de febrero de 2019 (fls. 13 a 15) y a COLPENSIONES el 8 de febrero de 2019 (fls. 19 a 21). La Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorio, el Régimen Solidario de Prima Media (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan alOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. Dispone el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En línea
con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Como se desprende de lo expuesto, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respetoOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos. De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen. Nótese que en el formulario de afiliación aportado al plenario, suscrito por la demandante (fl. 111), nada se indica respecto las consecuencias que trajo consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes
entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que la afiliada tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna, por lo que al no cumplirse con tal deber de información por parte de la AFP, se traduce en su inducción al error de la afiliada, lo que constituye uno de los vicios de consentimiento, razón suficiente para desestimar los argumentos de la demandada. Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción a la afiliada la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido queOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad. Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de PORVENIR S.A., el cumplimiento de sus obligaciones legales para con su afiliada, el traslado de régimen pensional del que fue sujeto la demandante es ineficaz, por lo que se confirmará la decisión recurrida. En cuanto a los reparos de PORVENIR relativos a que no se le puede restar validez al formulario de afiliación porque era un requisito legal que contenía una expresión de la que no se pueden desconocer sus efectos, para la Sala tal argumento no tiene vocación de prosperidad pues si bien el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 autoriza que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa de la declaración de voluntad, tal disposición no puede entenderse en el sentido que exime a las administradoras de su deber legal de brindar información a los afiliados. A este respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4360 de 2019 sostuvo: el precepto aludido ha de entenderse en el sentido que, una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado. Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo En este orden de ideas, al declararse la ineficacia de la
afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, incluyendo para tal efecto los gastos de administración. Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorroOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
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individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por la AFP PORVENIR a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019. En hilo con lo anterior, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, pues así está dispuesto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pasivo. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019). Ahora, el hecho de que la demandante
no hubiere ejercido su derecho de retracto indicado en el artículo 3º del decreto 1161 de 1994, o que no hubiera manifestado su deseo de retornar al ISS de conformidad con lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 durante la vigencia de su afiliación al RAIS no convalida el vicio en el consentimiento en que fue inducida, pues no debe pasarse por alto que ésta confió en que la asesoría dada por el representante comercial de la Administradora del régimen de ahorro individual era la que más le convenía, de ahí que lo que se eche de menos es la falta de información clara con la cual la accionante pudiera establecer cuál régimen le favorecía más y tomar así una decisión adecuada para su futuro económico. En relación con la excepción de prescripción, la misma se despachará desfavorablemente atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra investida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la ConstituciónOrdinario. Demandante: JANETH TRUJILLO CORREA Demandado: PORVENIR S.A.Y OTRO Radicado: 76001-3105-012-2019-00528-01 Apelación - consulta
Página 11 de 11 Nacional. Sobre el tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892. Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 45 del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Se fija como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SMLMV. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. 05