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TSDJ CLO SL - 760011600000202000194-00-(14-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760011600000202000194-00-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: AMPARO RUIZ BETANCOURT

DEMANDADO: COLPENSIONES

RADICACIÓN CONFLICTO: 76001-16-00-000-2020-00194-00

AUTO N° 048

Santiago de Cali, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Por reparto correspondió a esta Sala de Decisión Laboral, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con el conocimiento del proceso promovido por la señora Amparo Ruiz Betancourt en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , en el que se busca que se declare que las providencias judiciales emanadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de la misma ciudad , que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor de la demandante, no ordenaron a la entidad llamada a juicio , a disminuir el valor de la mesada de la pensión de vejez ordinaria que le fuera reconocida administrativamente por Colpensiones, a través de la resolución GNR 3016538 de 2014 , ello en vista de que administrativamente la renombrada

de la mesada de la pensión de vejez ordinaria que le fuera reconocida administrativamente por Colpensiones, a través de la resolución GNR 3016538 de 2014 , ello en vista de que administrativamente la renombrada entidad emitió la resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016 ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

JUZ 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

VS. JUZ 08 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2020-00194-00

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mediante la cual dio cumplimiento a las referidas decisiones judiciales, pero a su vez disminuyó sustancialmente el valor de la mesada pensional que venía percibiendo la demandante, al encontrar diferencias entre la pensión de vejez ordinaria y la especial.

La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto N° 4573 del 16 de diciembre de 201 9, rechazó la misma por falta de competencia , y ordenó remitir el asunto al Juzgado Octavo Lab oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia, juzgado que a través de providencia de fecha 03 de julio de 2020, suscitó el conflicto negativo de competencia , por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde al juzgado inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de esclarecer el presente conflicto de competencia , debe la Sala rememorar que a través de proceso ordinario laboral tramitado ante el

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de esclarecer el presente conflicto de competencia , debe la Sala rememorar que a través de proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, instaurado por la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT contra COLPENSIONES, se dictó la sentencia N° 128 proferida en audiencia pública llevada a cabo el día 04 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la de prescripción la que se declaró probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 02 de diciembre de 2011; condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión especial de vejez a partir del 02 de diciembre de 2011, a razón de $815. 80 como mesada pensional, con las adicionales de junio y diciembre, derecho que le asiste hasta el 31 de agosto de 2014; condenó también a dicha entidad a pagar a favor de la demandante la suma de $32.743.731, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 02 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2014 , suma de la cual autoriz ó a descontar los aportes en salud y finalmente la referidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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providencia condenó a la entidad demandada a pagar los intere ses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 02 de diciembre de 2011, sobre el valor de las mesadas retroactivas.

La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, a través de la sentencia N° 107 del 29 de junio de 2016, providencia que quedo ejecutoriada.

Colofón a lo anterior, a la entonces demandante le fue reconocida por parte de COLPENSIONES, la pensión de vejez ordinaria a partir del 1° de septiembre de 2014, en cuantía de $1.313.537 , según resolución GNR 316538 del 10 de septiembre del mismo año.

Posteriormente, la aludida entidad a través de la Resolución GNR 231693 del 08 de agosto de 2016, procedió a dar cumplimiento a las decisiones judiciales arriba mencionadas, en la que se determinó la existencia a partir del año 2014, de una diferencia considerativa entre la mesada de la pensión de ve jez ordinaria reconocida administrativamente de $1.313.537, y la mesada de la pensión especial de vejez concedida judicialmente de $977.790, situación que a consideración de la entidad demandada fue suficiente para reducir el valor de la mesada que venía percibiendo la señora RUIZ BETANCOURT , al ordenado judicialmente a partir del 1° de

$977.790, situación que a consideración de la entidad demandada fue suficiente para reducir el valor de la mesada que venía percibiendo la señora RUIZ BETANCOURT , al ordenado judicialmente a partir del 1° de septiembre de 2016, esto es, en la suma de $977.790, e igualmente ordenó cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, generadas entre el 02 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2014 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, COLPENSIONES mediante Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016, ordenó a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURTTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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el reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales de que trata la anterior resolución, generadas entre el 1° de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2016.

Producto de los anteriores pronunciamientos administrativos por parte de la aquí llamada a juicio , la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, pretendiendo que s e declare que las providencias judiciales emanadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que ordenaron el

declare que las providencias judiciales emanadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión especia l de vejez por alto riesgo a favor de la demandante, no ordenaron a la entidad llamada a juicio, a disminuir el valor de la mesada de la pensión de vejez ordinaria que le fuera reconocida administrativamente por C OLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 3016538 de 2014, y como consecuencia de ello, peticiona el pago de las diferencias pensionales generadas a partir del 1° de septiembre de 2016, incluidas las adicionales.

El anterior trámite fue repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis de dicha especialidad, quien a través de auto N° 4573 del 16 de diciembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, y como consecuencia de ello, ordenó remitir el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por ser el despacho ante el cual se adelant ó el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral que resolvió sobre la pensión especial de vejez, pues la controversia planteada se desprende directamente del cumplimiento de una sentencia , sin que se pued a volver a efectuar un pronunciamiento judicial sobre la prestación económica, cuyo monto fue fijado en una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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pronunciamiento judicial sobre la prestación económica, cuyo monto fue fijado en una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Una vez recibido el presente trámite por parte del Juzgado Octavo Labora l de este Circuito Judicial, a través de providencia de fecha 03 de julio de 2020, se suscitó el conflicto negativo de competencia para conocer del mismo, en vista de que en dicha instancia ya se había adelantado proceso ejecutivo a continuación de ordinario, por las sumas y conceptos señalados en la parte resolutiva de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, sin que en ese tr ámite ejecutivo se hubiese librado mandamiento de pago por concepto de disminución de mesadas pensionales, al no existir título ejecutivo que respalde tal petició n, con la advertencia de que si la entidad demandada se extralimit ó por indebida interpretación del fallo, ello daría lug ar a otro tipo de acciones judiciales bien sea ordinarias o constitucionales, y no por la vía ejecutiva.

Debe resaltarse en primer lugar por parte de esta Corporación, que existen unas condiciones de fondo para considerarse que la obligación que se pretende se pueda adelantar a través de un proceso ejecutivo como lo plantea el Juzgado que inicialmente conoció del presente asunto, y para ello se debe verificar que el documento o documentos contengan los requisitos

unas condiciones de fondo para considerarse que la obligación que se pretende se pueda adelantar a través de un proceso ejecutivo como lo plantea el Juzgado que inicialmente conoció del presente asunto, y para ello se debe verificar que el documento o documentos contengan los requisitos formales de una obligación, esto es, que sea clara, expresa y actualmente exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 del C.P.T. y SS y 422 del C.G.P., norma última aplicable a la jurisdicción laboral por el principio de la integración normativa.

Conforme la doctrina se ha establecido por expresa cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, en el documento que contiene la obligación, la cua l debe constar en forma nítida el crédito o la deuda contraída; por claridad se entiende que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido y en cuanto a la exigibilidad la misma se refiere, en que puede demandarse su cumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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por no e star pendiente de un plazo o una condición, esto es, ser pura y simple.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2826 -2015, radicación 39416 del 11 de marzo de 2015, explicó

simple.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2826 -2015, radicación 39416 del 11 de marzo de 2015, explicó respecto de las condenas inexistentes que solo se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante, o emanen de una sentencia de condena en firme, proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; esos requisitos en manera alguna pueden emanar de suposiciones o darse por entendidos de las conclusiones de la sentencia, porque en tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar.

Retomando el caso bajo estudio se tiene que en la sentencia emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, cuya decisión fue confirmada por esta Corporación, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensió n especial de vejez a favor de la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, a partir del 2 de diciembre de 2011 , quedo claramente establecido que el derecho allí reconocido le asistió a la entonces demandante hasta el 31 de agosto de 2014 , providencia s en las que además se expresó el valor de la mesada pensional a cancelar a la parte actora y hasta el valor del retroactivo pensional adeudado, causado desde el 02 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2014.

Ahora bien, por el hecho de que la entidad aquí llamada a juicio modifique oficiosamente a través de acto administrativo , el valor de la mesada de la

el 02 de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2014.

Ahora bien, por el hecho de que la entidad aquí llamada a juicio modifique oficiosamente a través de acto administrativo , el valor de la mesada de la pensión de vejez ordinaria que administrativamente le había sido reconocida a la demandante, con el argumento de dar cumpl imiento a una ordenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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judicial, no puede predicarse que exista una obligación clara, expresa y actualmente exigible para reclamar el cobro de las diferencias pensionales que pretende la demandante a través del presente asunto , pues ya quedo establecido que la obligación contenida en la orden judicial , fue cumplida por COLPESIONES, precisamente a través de la Resolución GNR 231693 del 08 de agosto de 2016, que ordenó también dicha disminución de la mesada pensional , por lo que cualquier modificación de la s mesadas percibidas por la demandante, resulta ser trámite de un escenario procesal diferente al ejecutivo, como lo es el ordinario laboral, pues nos encontramos frente a una nueva situación jurídica , derivada de l acto administrativo en mención, que toca d irectamente una prestación económica de orden irrenunciable.

Colofón a lo anterior, considera la Sala que no debe olvidarse que el ejecutivo laboral resulta ser un proceso especial , en donde no le es dable al

mención, que toca d irectamente una prestación económica de orden irrenunciable.

Colofón a lo anterior, considera la Sala que no debe olvidarse que el ejecutivo laboral resulta ser un proceso especial , en donde no le es dable al Juez modificar las condiciones plasmadas en el documento que sirve de recaudo, máxime si se trata de decisiones judiciales que contienen obligaciones, en donde debe atenerse a los efectos inter -partes de las condenas, situación que no ocurre en el presente asunto, pues se reitera que nos encontramos frente a una nueva situación jurídica, por lo que a consideración de esta Sala, la competencia para dirimir el asunto objeto del litigio se encuentra a cargo d el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación para el trámite pertinente.

DECISIÓN:

En concordancia con lo expuesto, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, asignando el conocimiento de este asunto al segundo de los Despachos, esto es, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al

los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, asignando el conocimiento de este asunto al segundo de los Despachos, esto es, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que se remitirá la actuación para lo pertinente.

SEGUNDO.- Por Secretaría, comuníquese esta decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

LOS MAGISTRADOS,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Ponente

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada

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