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TSDJ CLO SL - 760011600000202100510-00-(01-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760011600000202100510-00-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: CPAAI CABRERA INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: ESTRUCIELOS S.A.S.

RADICACIÓN CONFLICTO: 76001-16-00-000-2021-00510-00

AUTO N° 145

Santiago de Cali, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Por reparto correspondió a esta Sala de Decisión Mixta, el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, en relación con el conocimiento del proceso promovido por la sociedad CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A., representada legalmente por el señor HECTOR HENRY CABRERA RAYO en contra de la sociedad ESTRUCIELOS S.A.S., representada legalmente por el señor

JUAN CARLOS OSORIO MEJIA.

La sociedad demandante con la presente acción pretende que se libre mandamiento de pago contra la razón social demandada, allegando como título valor ocho facturas por concepto de honorarios por revisoría fiscal , junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, sobre cada una de las facturas y las costas procesales.

En los hechos fundamento de la acción se narra que , pese a que las aludidas facturas fueron aceptadas por la sociedad demandada, ésta no haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA

En los hechos fundamento de la acción se narra que , pese a que las aludidas facturas fueron aceptadas por la sociedad demandada, ésta no haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

JUZ 4 CIVIL MUNIPAL DE CALI

VS. JUZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2021-00510-00

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cancelado las mismas, ni sus intereses de mora, de lo cual desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, facturas que derivan de una prestación de servicios de auditoría. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, quien mediante providencia de fecha 05 de junio de 2019, la rechazó por competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Ca usas Laborales de esta ciudad - reparto, en virtud de que las facturas arrimadas versan sobre servicios relacionados con honorarios por concepto de revisoría fiscal, por lo que la controversia suscitada tiene como origen un presunto contrato laboral suscrito entre las partes, aplicando para ello lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La anterior decisión, fue confirmada por el mismo Juzgado al desatar un recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la aludida providencia, según auto número 2884 del 05 de diciembre de 2019.

Posteriormente, al darse cumplimiento a lo ord enado en la providencia

recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la aludida providencia, según auto número 2884 del 05 de diciembre de 2019.

Posteriormente, al darse cumplimiento a lo ord enado en la providencia arriba mencionada , el presente proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , quien mediante auto número 73 E del 09 de diciembre de 2020, propuso el conflicto negativo de competencia, dado q ue no se desconoce que la jurisdicción laboral debe conocer no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano, llámense cláusulas penale s, sanciones, multas, entre otros, pactadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, pues éstas integran la retribución de una gestión profesional realizada aún en los eventos en que se impida la prestación del servicio por alguna circunstanc ia; que no obstante lo anterior, expone dicho Despacho que para que tal jurisdicción sea la competente para conocer de esos asuntos, se requiere que la prestación del servicio cuyo pago se depreca, tiene que haber sido prestada por una persona natural, est o es, deben de haber sido de carácter personal y privado; lo anterior, por cuanto según elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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JUZ 4 CIVIL MUNIPAL DE CALI

VS. JUZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

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VS. JUZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2021-00510-00

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numeral 6 del artículo 2 del CPT y SS esta jurisdicción conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneracione s por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, c orresponde a la Sala Mixta la resolución del conflicto de competencia y para ello, revisaremos la normatividad que rige para la clase de proceso promovido por la sociedad CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A., representada legalmente por el señor HECTOR HENRY CABRERA RAYO en contra de l a sociedad ESTRUCIELOS S.A.S., representada legalmente por el señor JUAN

CARLOS OSORIO MEJIA.

Conforme lo prevé el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdi cción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de:

“(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” (…)

De la exegesis de la norma en cita, debemos precisar que basta con que se reclame el pago de la remuneración, salarios, honorarios, bonificaciones u cualquier otra denominación que se le haya dado entre las partes, como

De la exegesis de la norma en cita, debemos precisar que basta con que se reclame el pago de la remuneración, salarios, honorarios, bonificaciones u cualquier otra denominación que se le haya dado entre las partes, como resultado de un servicio personal prestado de carácter privado, sea que éste tenga origen en un contrato de origen civil o comerc ial, para que por ese solo hecho la competencia sea asignada a la jurisdicci ón ordinaria laboral, pues diferente fuera sí lo que se pretendiera fuera la resolución de un contrato o su cumplimiento con el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, caso en el cual la controversia ya no radicaría en cabeza de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. JUZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

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jurisdicción laboral, pues lo que buscaba el legislador era asignarle al Juez Laboral los asuntos que versen sobre el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones, más no de controversias distintas que puedan surgir de ese nexo contractual.

A las voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , frente a la interpretación de dicho precepto legal, el querer del legislador fue; “unificar en una sola jurisdicción el conocimie nto y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación

fue; “unificar en una sola jurisdicción el conocimie nto y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral” (Sentencia del 26 de marzo de 2004 Rad. 21.124)

En el caso sub – examine tenemos que la controversia suscitada entre las sociedades CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A. y ESTRUCIELOS S.A.S., no se acompasa con lo expuesto en la norma puesta de presente, ni con lo expresado por el órgano de cierre de la especialidad laboral, pues los honorarios que con la presente acción se pretenden reclamar deben derivar estrictamente de los servicios prestados de forma personal a otra de igual condición o a una jurídica y las facturas allegadas se encuentran emitidas por la sociedad CPAAI CABRERA INTERNATION AL S.A. a nombre de la razón social ESTRUCIELOS S.A.S ., sin que se logre colegir que tales honorarios reclamados deriven de un servicio personal.

Así las cosas, la competencia para dirimir el asunto objeto del litigio se encuentra a cargo del Juzgado Cua rto Civil Municipal de Cali , para lo cual deberá estudiar si las facturas reúnen las calidades de un título valor para que preste mérito ejecutivo, esto es, que contengan una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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expresa y exigible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. JUZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

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DECISIÓN:

En concordancia con lo expuesto, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad , asignando el conocimiento de este asunto al segundo de los Despachos, esto es, al J uzgado Quinto Civil Municipal de Cali, al que se remitirá la actuación para lo pertinente.

SEGUNDO.- Por Secretaría, comuníquese esta decisión a los Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

LOS MAGISTRADOS,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Ponente

JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Ponente

JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: CPAAI CABRERA INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: ESTRUCIELOS S.A.S.

RADICACIÓN CONFLICTO: 76001-16-00-000-2021-00510-00

AUTO N° 165

Santiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Observa esta Sala Mixta de Decisión, que en providencia anterior en la que se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad , por error se mencionó que el p roceso promovido por la sociedad CPAAI CABRERA INTERNATIONAL S.A., representada legalmente por el señor HECTOR HENRY CABRERA RAYO en contra de la sociedad ESTRUCIELOS S.A.S., representada legalmente por el señor JUAN CARLOS OSORIO MEJIA , se enviaría al Juz gado Quinto Civil Municipal de Cali , siendo el correcto el Juzgado Cuarto de la misma especialidad.

CONSIDERACIONES

El Artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al sub – lite por la analogía contemplada en el artículo 145 del C.P.T y S.S., establece:

especialidad.

CONSIDERACIONES

El Artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al sub – lite por la analogía contemplada en el artículo 145 del C.P.T y S.S., establece:

“CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte re solutiva o influyan en ella.” (subrayado fuera del texto)

La Sala al verificar las diligencias surtidas en el proceso objeto de l conflicto de competencia, estableció que en efecto se produjo un error involuntario en el nombre del Juzgado a quien se asignó la aludida competencia , puesto que se mencionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, siendo el correcto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, motivo por el cual

el nombre del Juzgado a quien se asignó la aludida competencia , puesto que se mencionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, siendo el correcto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, motivo por el cual se procederá a corregir dicha providencia, teniendo en cuenta lo manifestado en líneas precedentes.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.- CORREGIR el auto N° 145 del 1° de octubre de 2021, proferida por esta Sala Mixta de Decisión , en el sentido de indicar que el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad , se asignará al segundo de los Despachos, esto es, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al que se remitirá la actuación para lo pertinente.

2.- Por Secretaría, comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal

de Cali.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. JUZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

RAD. 76-001-16-00-000-2021-00510-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

LOS MAGISTRADOS,

ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Ponente

JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

Magistrado

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