TSDJ CLO SL - 7600122050002019046-00-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600122050002019046-00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy _22_ DE OCTUBRE DEL 2020, siendo las 2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 192, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr a. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO, dentro del proceso de Solicitud que ante la Superintendencia de Salud, que realizó el señor OMAR ELIECER SARMIENTO PIMIENTO en contra de COOMEVA EPS, proceso en el que la superintendencia vinculó al empleador sociedad INSERBAJ SAS; radicado en éste Tribunal bajo el No 76-001-22-05-000-2019-046-00. El examen de la providencia es en razón al recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandada COOMEVA ESP en contra de la sentencia S2018-000268 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 23 de abril del 2018, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS cancelar la suma de $88.219 por concepto de incapacidades médicas del periodo del 12 de Junio del 206 al 28 de Junio del 2016 y del 03 de Agosto al 01 de septiembre del 2016 que fueron peticionadas por el actor.
Motivo de la condena: el trabajador se encontraba afiliado al sistema, realizando en tiempo, el pago de
2016 y del 03 de Agosto al 01 de septiembre del 2016 que fueron peticionadas por el actor.
Motivo de la condena: el trabajador se encontraba afiliado al sistema, realizando en tiempo, el pago de sus aportes, según las planillas allegadas, b) no se evidencia suspensión de la EPS al señor OMAR por mora, cumpliendo con el requisito mínimo de periodo establecido en la norma para el pago de incapacidades.
Puntos apelación EPS: i) si bien el actor es asociado de la empresa INSERBAJ, ésta debe cumplir con lo dispuesto en la ley 1233 del 2008 sobre afiliación y pago de aportes, asi como de las disposiciones para trabajadores dependientes, si el el asociado paga su aporte en debida forma, es la cooperativa quei incurre en mora al no consignar dentro de los tiempos establecidos, por lo que es la asociación quien debe asumir el pago de las incapacidades, conforme el Decreto 019 de 2012 art. 121 y el Decreto 780 de 2016, ii) Coomeva no se allanó a la mora y procedió a notificar a la sociedad oportunamente.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. _175_
La sentencia apelada debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones:
Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud conforme el Art. 30 del Decreto 2462 de 2013 vigente para
Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud conforme el Art. 30 del Decreto 2462 de 2013 vigente para la fecha de la providencia; así como también lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, cuando precisó:
Ahora bien, dicho artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contiene una garantía adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jerárquico de los funcionarios de laOMAR ELIECER SARMIENTO Vs COOMEVA EPS 2
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esto es el Superintendente, no tiene dentro de sus competencias la de conocer del recurso de apelación respecto de esas decisiones; en efecto, según se despende de lo reglado por el inciso tercero de esa norma: “(l)os actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por l a cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas (…)”.
La Corte precisó el alcance de este inciso en dos sentidos:
(i) En la Sentencia C-384 de 20001 aclaró que la primera parte del inciso debe entenderse sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.
perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.
Referente a la apelación de la entidad demandada, se puede apreciar su no acompañamiento por parte de la Sala, pues tal y como lo dispuso la instancia, frente a las incapacidades solicitadas por el trabajador accionante y correspondiente a los periodos del 12 de junio al 28 de junio del 2016 y del 03 de agosto al 01 de septiembre de 2016 (fl. 2), aparecen las planillas de aportes a la seguridad social de los meses de diciembre 2015, enero a septiembre del año 2016 (fls. 12 al 24), cumpliendo así con las exigencias de tener como mínimo 4 semanas cotizadas antes de la incapacidad, conforme el Decreto 780 del 2016 Artículo 2.1.13.42.
Hechos que hacen evidente la orden de pago de las incapacidades ordenadas por la instancia, la que en nada se ven eclipsadas con las afirmaciones de la apelante sobre pagos tardíos de aportes, pues para la improcedencia de la cancelación de incapacidades, debe el empleador estar suspendido por mora por parte de la EPS, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, en donde con la contestación (fl. 64 vlto) si bien se anexan gestiones de cobro de aportes, no se tiene certeza de que esas llamadas y correos electrónicos enviados lo fueran por el cobro de los periodos causados con anterioridad a las incapacidades reclamadas, y en gracia de discusión, tampoco cambian la situación los recobros
llamadas y correos electrónicos enviados lo fueran por el cobro de los periodos causados con anterioridad a las incapacidades reclamadas, y en gracia de discusión, tampoco cambian la situación los recobros demostrados en el escrito de apelación (fl. 78 vlto), por cuanto tal y como lo dispone la norma (Artículo 2.1.9.1), no se acredita suspensión del empleador por no pago de aportes 3, para así determinar que es la sociedad cotizante, la responsable del pago de las incapacidades para su trabajador, suspensión que es de resaltar, no opera sobre el servicio de atención en salud (T-517 del 2015).
Finalmente es de resaltar que en el recobro de aportes en mora manifestado en el recurso no se involucran los periodos correspondientes a las incapacidades reclamadas, siendo la cuenta de cobro mencionada a folio 47 y 73 pertenecientes a gestiones de los m eses de mayo del 2016 y mayo, junio, julio y agosto del año 2017 , las que en nada afectan el lapso de dos periodos consecutivos en mora
1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general . Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.
No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.
a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.
3 ARTÍCULO 2.1.9.1. EFECTOS DE LA MORA EN LAS COTIZACIONES DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el periodo de suspensió n, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes.OMAR ELIECER SARMIENTO Vs COOMEVA EPS 3
para la fecha de las incapacidades como lo dispone la norma ( Artículo 2.1.9.1 ), como tampoco hay evidencia de suspensión del empleador por no pago de aportes4.
Por lo anterior, resulta procedente la condena impuesta por la Superintendencia de Salud, suma que igualmente se confirma por cuanto no fue materia de apelación por la demandada.
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada.
2. COSTAS en ésta instancia a cargo del apelante, a favor de la empresa demandada, para lo cual se fijarán las agencias en el momento
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada.
2. COSTAS en ésta instancia a cargo del apelante, a favor de la empresa demandada, para lo cual se fijarán las agencias en el momento procesal oportuno.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA GERMÁN DARÍO GOÉZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
4 ARTÍCULO 2.1.9.1. EFECTOS DE LA MORA EN LAS COTIZACIONES DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el periodo de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes.