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TSDJ CLO SL - 760012205000202000007-00-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202000007-00-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO 12

DE FAMILIA DE CALI - JUZGADO 12 CIVIL DEL

CIRCUITO DE CALI.

CLASE DE PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO - DECLARACION

DE SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS

DEMANDANTE: MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINA

DEMANDADO: MARIA DOLLY PINTO DE MEJIA Y HEREDEROS DEL SEÑOR LUIS EDUARDO MEJIA RADICACIÓN: 76001 22 05 000 2020 00007 00

MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

AUTO INTERLOCUTORIO No. 084

Santiago deCali,diecisiete(17)de juliode dosmil veinte(2020). Esta SalaMixta delTribunalSuperiordelDistritoJudicialde Cali,integradaporlos MagistradosFRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA, CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES y MARY ELENA SOLARTE MELO, quienpresidelaSala, previadeliberaciónen lostérnninosacordados enlaSala de Decisión,conforme consta en ActaNo. 029, proceden a resolver elconflictode competenciaentre el Juzgado Doce de Familia de Cali y elJuzgado Doce CivildelCircuitode Cali. 1.ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINA presentódemanda (f.3 a 9),en la que

solicitaque sedeclaréque entre ellay el señorLUIS EDUARDO MEJIA (q.e.p.d).Conflictode Competencia Juzgado 12 de Familia de Cali yJuzgado 12 Civildel Circuito de Cali 76001 22 05 000 2020 00007 00 se formó una sociedad comercial de hecho -sociedad de bienes-,y que una vez declarada se decreteen estado de disolucióny liquidaciónpara que se repartan lasgananciasy pérdidasentrelossocios. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE CALI Mediante auto No. 663 del 18 de diciembre de 2019 (f.36),rechazó lademanda por falta de jurisdicción yremitiólas diligencias a losJuzgados de Familia (reparto). Argumentó, que teniendoen cuenta elpoder y lademanda loque se pretendees la declaración de existenciade una sociedad de hecho entre concubinos, y en consecuencia la liquidación,para que se distribuyaentre sus miembros las gananciasobtenidas,siendoestode competencia de losJuzgados de Familia. JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE CALI A;travésde autointerlocutorioNo. 0075 (f.45),se remitióel expediente ante esta Sala para que se dirima el conflictode competencia. Consideró la juez que, si bien en elpoder se establececomo pretensiónla declaraciónde existenciade unión maritalde hecho y liquidaciónde lasociedad patrimonial,cuya competencia recae en losJueces de Familia,también loes que

del texto de la demanda se observa que lo pretendidoes la declaraciónde existenciade una sociedad comercial de hecho entre la señora SANDOVAL OSPINA y el señor LUIS EDUARDO MEJIA (q.e.p.d),correspondiendo la competencia a losJueces de Civiles del Circuito.

2. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO Al tenorde loprevistoen elartículo18 de la Ley 270de 1996, laSala Mixtade esteTribunales competente para resolverlos conflictosde competencia que se presentenentreautoridadesde igual o diferentecategoría,pertenecientesal mismo distritojudicial.

Página 2 de 5Conflicto deCompetencia Juzgado 12 de Familiade CaliyJuzgado 12 Civildel Circuitode Cali 76001 22 05 000 2020 00007 00

3. CONSIDERACIONES Correspondedeterminaren cabeza de que Juzgadoradicalacompetenciapara conocer de la demanda presentada por laseñora MARIA ISABEL SANDOVAL

OSPINA contraMARIA DOLLY PINTO DE MEJIA Y OTROS.

El numeral 20 del artículo 22 del CGPestableceque losJueces de Familiaen primera instanciason competentes para conocer"De los procesos sobre declaraciónde existenciade uniónmaritalde hecho y de lasociedadpatrimonial entre compañeros permanentes, sinperjuiciode la competenciaatribuidaa los notarios." Por su parteelartículo20 delCGP que trata sobre lacompetenciade los jueces civilesde circuitoen primerainstancia,estableceuna competencia residual en su

numeral11,en el que consagra que conocerán "de losdemás procesoso asuntos que no estén atribuidos a otro juez", y el artículo 15 ibidemconsagra como cláusula general o residual de competencia que "Corresponde a iosjuecesciviles delcircuitotodo asunto que no estéatribuidoexpresamente por la ley a otrojuez civil". Revisados los hechos narrados en el escrito de demanda, encuentra la Sala que la demandante y el causanteiniciaronsociedad de hecho entreconcubinosque perduró de manera continua hasta la fecha del fallecimientodel señor LUIS EDUARDO MEJIA, dentro de la cual elcausantey lademandante consintieron voluntariamenteen lacreaciónde una sociedad comercial de hecho. Del acápite dedeclaraciónse extrae quelo pretendidoes que se declare que entre7a señoraMARÍA ISABEL SANDOVAL OSPINA y LUIS EDUCARDO MEJIA (Q.E.P.D), se formó una SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO -sociedad de bienesque generarongananciasy pérdidas que debenserrepartidas entre los socios",y como consecuencia se persigue sudisolucióny liquidación,para que puedan serrepartidaslasganancias y pérdidasentrelossocios. El querer de la demandante se hace aún mas evidente cuando en los fundamentos de derecho que quiere le sean aplicados cita las normas correspondientes alCódigode Comercioy lajurisprudenciaque trae en apoyo de sus pretensioneses relativa a que, almargen de la "relación concubinaria", como Página3 de 5Conflicto deCompetencia

Juzgado 12 de Familiade Caliy Juzgado 12CivildelCircuitode Cali 7600122 05 000 2020 0000700 ladenomina en elhecho primero, bienpuede surgirentreellos una"sociedadde hecho" en los términos señalados por jurisprudenciade viejadata de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civily en loselementos propios deeste tipo desociedad,que son distintos en suesenciaa los de lasociedadpatrimonial entrecompañeros permanentes instituidaen elartículo2 de la Ley 54de 1990 y modificada por la Ley979 de 2005. Ahora, loque debe analizareljueza finde proferir auto de admisión, inadmisión o rechazo,es lademanda y no elpoder que haya sidoallegadocon esta.Y en este caso como se ha podidoobservar,laderñanda estáclaramenteencaminada a que se declare la existenciade una sociedad comercial de hecho, lo que guarda congruencia con loshechos narrados y losfundamentos jurídicos.De considerar el juez competente que existeuna insuficienciade poder, esta falenciapodría ventilarsepor la víade la inadmisión de la demanda, sin ser procedente su rechazo por faltade competencia. Considerando loanterior,encuentra laSala que resultaclaroque lopretendidopor lademandante en estecaso, no es ladeclaraciónde existenciade la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonialentre compañeros permanentes, cuya competencia recae en losJueces de Familia,sino ladeclaraciónde una sociedad

comercial de hecho y su consecuente liquidación,competencia que en efectoes atribuiblepara losJueces Civilesdel Circuito. En virtudde lo expuesto, concluye la sala,que el competente para tramitarla demanda interpuestapor laseñora MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINA, es el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, al tenorde lo dispuestoen el Art. 20 del CGP. En méritode loexpuesto laSala Mixta delTribunalSuperiordel DistritoJudicialde Cali,Administrando Justiciaen nombre laRepública y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DIRIMIR el conflictode competencia suscitadoentreel Juzgado Doce Civildel Circuitode Cali y el Juzgado Doce de Familia de Cali, en el sentido de DECLARAR que al primero lecorresponde lacompetencia para conocer y decidir el proceso declarativoverbal de MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINA contra Página4 de 5Conflictode Competencia Juzgado 12 de FamiHade CaliyJuzgado 12 Civildel Circuito de Cali 7600122 05 000 2020 00007 00

MARIA DOLLY PINTO DE MEJIA -HEREDEROS DEL SEÑOR LUIS EDUARDO

MEJIA.

2. REMITIR el expediente al Juzgado Doce Civil de!Circuitode Cali,para que asuma su conocimiento, comunicando lo resueltoal Juzgado Doce de Familia de

Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARY ELENA ELO

FRANKLI RRES CABRERA CHEZ ROSALES Página 5 de 5

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