TSDJ CLO SL - 7600122050002020000253-00-(16-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600122050002020000253-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Conflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245] Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 1 de 7
EPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PO DER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIO N LABORAL Conflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245] Santiago de Cali, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) El suscrito Ponente Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, quien sigue en turno al ser derrotada la ponencia de la Dra. Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, con magistrados en Sala profiere la siguiente providencia, AUTO INTERLOCUTORIO N°. 118 APROBADO POR ACTA N°. 038 Se desata el conflicto negativo de competencia provocado por el Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales1 al Juez 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI al resolver Interlocutorio No.438 de marzo 2019 -sicy óóúÑóóó óíáúí 1 El Acuerdo PSAA118264 del 28/06/2011, que establece reglas de descongestión no de competencia ya que no puede modificar una ley como lo es el CPC-, creó transitoriamente los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, indica que éstos conocen de los procesos ordinarios de única instancia (art. 3 y 4,ib.) y de los
de descongestión no de competencia ya que no puede modificar una ley como lo es el CPC-, creó transitoriamente los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, indica que éstos conocen de los procesos ordinarios de única instancia (art. 3 y 4,ib.) y de los ejecutivos a continuación de éstos con base en la sentencia (inc.2º,art.5,ib.) que en ellos dicten (art.335,CPC,mod. Por art. 35,Ley 794 de 2003), pero a contrario sensusi la cuantía de las pretensiones determina un procedimiento de doble instancia, para no violar el debido proceso, la doble instancia y el derecho a impugnar (arts. 29 y 31,CPCo.), es evidente que no lo puede conocer el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por lo que no se puede aplicar el art.148, inc.3º,CPC, porque éste no es técnica/funcionalmente inferior del 01 Laboral del Circuito, y sí conoce el Juzgado Laboral del Circuito de Cali también denominado tradicional-, con plena competencia para tramitar procesos ordinarios de doble instancia y que en autos por abono correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, por lo tanto, éste debe conocer/tramitar el ordinario por el procedimiento de primera instancia.Conflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245]
Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 2 de 7
ááó FUNDAMENTOS PARA DESATAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Conflicto negativo de competencia que corresponde a la Sala especializada Laboral resolver por mandato del art. 15,B-5,CPTSS, la cual no radica en el Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales2 de Cali y si al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali porque: En autos la parte demandante fija sus pretensiones en óComo tanto el poder como la demanda fue dirigido a JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI-REPARTO , en el primero se otorgó para promover demanda ordinaria de única instancia y la segunda , inferior de 20smlmv<ver demanda escaneada>, razón para que haya sido repartida entre JUECES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI-REPARTO, <f.1>, abonada y admitida por JUZGADO 4 DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, como PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA, que al hacer control de legalidad <art.132,CGP., que se debe ejercer en cada fase del proceso> en AI #152 notificado el 11 de febrero de 2020 DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA y ordena REMITIR LA DEMANDA a Oficina de Reparto, para que sea abonado entre JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI<ver cuaderno digitalizado de esa instancia>; 2 El Acuerdo PSAA118264 del 28/06/2011, que establece reglas de descongestión no de competencia ya que no puede modificar una ley como lo es el CPC-, creó transitoriamente los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas
2 El Acuerdo PSAA118264 del 28/06/2011, que establece reglas de descongestión no de competencia ya que no puede modificar una ley como lo es el CPC-, creó transitoriamente los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, indica que éstos conocen de los procesos ordinarios de única instancia (art. 3 y 4,ib.) y de los ejecutivos a continuación de éstos con base en la sentencia (inc.2º,art.5,ib.) que en ellos dicten (art.335,CPC,mod. Por art. 35,Ley 794 de 2003), pero a contrario sensusi la cuantía de las pretensiones determina un procedimiento de doble instancia, para no violar el debido proceso, la doble instancia y el derecho a impugnar (arts. 29 y 31,CPCo.), es evidente que no lo puede conocer el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por lo que no se puede aplicar el art.148, inc.3º,CPC, porque éste no es técnica/funcionalmente inferior del 11 Laboral del Circuito, y sí conoce el Juzgado Laboral del Circuito de Cali también denominado tradicional-, con plena competencia para tramitar procesos ordinarios de doble instancia y que en autos por abono correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, por lo tanto, éste debe conocer/tramitar el ordinario por el procedimiento de primera instancia.Conflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245]
Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 3 de 7
Abonado al Juez 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que en AI #582 del 26 de febrero de 2020, invocando el art.139CGP y C-424/2015 y STL-3515 del 26 de marzo de 2015, dispone devolver el expediente perentoriamente como subordinado al JUEZ 04 DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI. Recibido el expediente por el JUEZ 04 DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.<ver cuad. 1, digitalizado>, el que plantea en AI #438 del marzo de 2019 -sicel conflicto negativo de competencia y REMITIR LAS PRESENTES DILIGENCIAS AL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI (SALA LABORAL), PARA QUE DIRIMA DE FONDO -ver cuad. 1, digital-. La parte demandante fijó la cuantía en menos de 20smlmv -$737.717/2017 X 20 = $14.754.340- , y la suma de pretensiones de la demanda es $16.406.509 [retroactivo de incrementos desde el 03 02 2004 a fecha de demanda 2017, que corresponde al 14% de pensión mínima, por esposa, siendo determinada la cuantía en términos del art.26, CGP el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentaciónart.20,CPC, num.1>, la sumatoria de pretensiones de $16.406.509, sin incluir la indexación y teniendo en cuenta que el pensionista tiene en la actualidad 73 años (nace el 03 02 1944) <de la esposa no se dispone de información>, lo que indica que tiempo probable de las prestaciones es por la vida probable del pensionado<13,3 años>; El incremento lo consagra
la indexación y teniendo en cuenta que el pensionista tiene en la actualidad 73 años (nace el 03 02 1944) <de la esposa no se dispone de información>, lo que indica que tiempo probable de las prestaciones es por la vida probable del pensionado<13,3 años>; El incremento lo consagra el art. 21, Acuerdo 049/90 las está refiriéndose que es por toda la vida, por tratarse de 14% por esposa que depende de vida probable del pensionado y de la esposa, pues, tales efectos se irradian más allá depor lo que se debe tener en cuenta la cuantía por el tiempo probable de vida de la referente esposa , todo bajo el entendido normativo dieron origen, todo conforme a las Tablas de Garuffa y a la nueva Resolución No.1555 de 2010 de la Superintendencia financiera, da lo siguiente:Conflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245]
Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 4 de 7 Conflicto de competencia 2020-00253 Milcíades Fandiño Araque nacimiento 03/02/1944 14% del 03/02/2004 hasta el 2017 Lo que nos lleva a afirmar que , teniendo en art.22,Acuerdo 049/90y la vida probable del demandante <no de la referente o esposa del pensionista, por no disponer de la información> nos da un valor para el año 2017 de presentación de la demanda de $19.210.150 y por la vida probable del actor da la suma de $32.281.251,15, que justifica abonarlo al juez laboral del circuito, razones por las cuales, en cuanto a la regla decidendi, dijo la Sala Laboral de la Corte en sentencia de Tutela del 07 de noviembre de 2012,
DEMANDANTEMILCIADES FANDIÑODEMANDADO COLPENSIONES3/02/194473 13,3 186 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULODeben incrementos desde: 3/02/2004Deben incrementos hasta: 3/02/2030AÑOSMLMVINCREMENTO 14 %NUMERO DE MESADASTOTAL INCREMENTOS2004 358.00050.120$ 12,933333 648.218,67$ 2005 381.50053.410$ 14 747.740,00$ 2006 408.00057.120$ 14 799.680,00$ 2007 433.70060.718$ 14 850.052,00$ 2008 461.50064.610$ 14 904.540,00$ 2009 496.90069.566$ 14 973.924,00$ 2010 515.00072.100$ 14 1.009.400,00$ 2011 535.60074.984$ 14 1.049.776,00$ 2012 566.70079.338$ 14 1.110.732,00$ 2013 589.50082.530$ 14 1.155.420,00$ 2014 616.00086.240$ 14 1.207.360,00$ 2015 644.35090.209$ 14 1.262.926,00$ 2016 689.45596.524$ 14 1.351.331,80$ 2017 737.717103.280$ 186 19.210.150,68$ 32.281.251,15$
INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO TOTAL INCREMENTOS EXPECTATIVA DE VIDA - RESOL 1555 DE 2010CONVERTIDO EN MESADAS SE REPRESENTAN EN EDAD DE MILCIADES FANDIÑO A 2017FECHA DE NACIMIENTO DEL DEMANDANTEConflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245] Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 5 de 7
Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 5 de 7 ñó óííííáúáááíóóóÁÁúé. Aclarando que en autos afirmó el procedimiento de única instancia por ser la cuantía inferior a 20smlmv(demanda digital). El carácter iusconstitucional y la trascendencia social e incidencia en la vida de la persona y a la postre del grupo familiar de la pensionad, obligan a que la importancia social sea decisiva para que un proceso en que se debaten tan trascendentales derechos sea tramite por cuerda procesal con el máximo de protección de los derechos fundamentales y principios constitucionales tendientes a dar óptima garantía del debido proceso, del derecho de defensa, contradicción, doble instancia y la apertura procedimental para que las partes puedan cuestionar ante un juez superior las decisiones del inferior y que a su vez las de aquel tengan la oportunidad de su estudio por la Corte de cierre en la vía extraordinaria de casación, por ello, en cuanto a la ratio decidendi, se dice íóóóú ñáéóñúíConflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245] Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 6 de 7
Como ya se anotó, sumando lo calculado por el Juzgado 4 Municipal De Pequeñas Causas laborales $16.406.509, ver exp.1,digitalcon el cálculo de la vida probable da una cifra gran total de $32.281.251,15, más que suficiente para garantizar a este demandante y a la demandada la posibilidad de la doble instancia y eventualmente recursos extraordinarios <casación y revisión>, por lo que se asigna la competencia en el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali, a quien se remite el expediente y se oficia al Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Se aclara que en la organización judicial del área laboral, la estructura de la jerarquía parte del nivel circuitoSala Laboral Tribunal de Distrito Judicial Sala Laboral de la Corte [primera <única> instancia/ segunda instancia/ sala de casación], lo que determina que en la estructura constitucional y legal en la jurisdicción laboral y de seguridad social<art.2,CPTSS>, no están como inferior del circuito los jueces de pequeñas causas que surgieron por necesidad de descongestión. En efecto, el inciso final del art. 10, Ley 1395 de 2010, creó competencia para Los jueces municipales de pequeñas causas3 de Cali y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte Entonces, no se puede aplicar la prohibición del inc.4, art. 139,CGP <y su homólogo inc.4, art.148,CPC>, porque técnica y constitucionalmente el juez laboral del circuito no es
Superior funcional, porque, se itera, el juez municipal de pequeñas causas laborales no le es subordinado ni aquel su funcional superior. Tampoco se puede dar poder de modificar la constitución y la ley procesal a la C-424 de 2015, que simplemente hizo una atribución de competencia en los jueces laborales tradicionales para viabilizar la segunda instancia en consulta en los juicios de única instancia desfavorables al trabajador o usuario de la seguridad social, y darle brillo al art.31,CPCo., que procura que todo procedimiento goce de doble instancia. 3 El Acuerdo PSAA118264 del 28/06/2011, que establece reglas de descongestión no de competencia ya que no puede modificar una ley como lo es el CPC-, creó transitoriamente los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, indica que éstos conocen de los procesos ordinarios de única instancia (art. 3 y 4,ib.) y de los ejecutivos a continuación de éstos con base en la sentencia (inc.2º,art.5,ib.) que en ellos dicten (art.335,CPC,mod. Por art. 35,Ley 794 de 2003), pero a contrario sensusi la cuantía de las pretensiones determina un procedimiento de doble instancia, para no violar el debido proceso, la doble instancia y el derecho a impugnar (arts. 29 y 31,CPCo.), es evidente que no lo puede conocer el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por lo que no se puede aplicar el art.148, inc.3º,CPC, porque éste no es técnica/funcionalmente inferior del 11 Laboral del Circuito, y sí conoce el Juzgado Laboral del Circuito de Cali también denominado tradicional-, con plena competencia para
por lo que no se puede aplicar el art.148, inc.3º,CPC, porque éste no es técnica/funcionalmente inferior del 11 Laboral del Circuito, y sí conoce el Juzgado Laboral del Circuito de Cali también denominado tradicional-, con plena competencia para tramitar procesos ordinarios de doble instancia y que en autos por abono correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, por lo tanto, éste debe conocer/tramitar el ordinario por el procedimiento de primera instancia.Conflicto de competencia negativo Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali al Juez 01 Laboral del Circuito de Cali RADICACIÓN: 7600122 05 000 2020 000253 00 [Ordinario: MILCIADES FANDIÑO ARAQUE C/: COLPENSIONES S.A. Rad.: 76-001-41-05-004-2017 00245]
Tribunal Superior del Distrito de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera Página 7 de 7 En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE DEBE CONOCER el presente proceso por el trámite del ordinario de primera instancia el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali. Envíesele el expediente y comuníquese esta decisión al Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. NOTIFÍQUESEEN EL LINK DE ESTADO ELECTRONICO, OBEDÉZCASE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 2020-00253 SALVA VOTO MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2020-00253 CARLOS ALBERTO OLIVER GALE 2020-00253REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE JUZGADO 4° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI VS. JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 760012205 000 2020 00253 00 En: Proceso Ordinario Laboral De: MILCÍADES FANDIÑO ARAQUE vs. COLPENSIONES RAD. 76001-41-05-004-2017-00245-00 (J.4) 76001-31-05-001-2020-00083-00 (J.1) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto merecido a los argumentos expuestos en la Sala de Decisión mayoritaria, es mi deber, en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1168 del 25-08-2020, expresar las razones de mi disentimiento frente a la decisión adoptada frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de Cali, con relación al conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por MILCÍADES FANDIÑO ARAQUE contra COLPENSIONES, a saber: En primer lugar, no se trata de desconocer la trascendencia del asunto y la importancia del principio de doble instancia que rescata la providencia mayoritaria, sino de la distribución de competencia por el factor cuantía, cuyo control lo vuelve
a realizar el Juzgado en este casoluego de contestada la demanda, desconociendo el principio de prorrogabilidad de la competencia de que trata el artículo 16 del C.G.P., pues se repite se está ante un factor objetivo como lo es la cuantía, correspondiéndole seguir conociendo del asunto.CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. RAD. 76001-22-05-000-2020-0025300
2 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Recuérdese que el proceso fue repartido el 24 de marzo de 2017 al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual por medio de auto No. 238 del9 de febrero de 2018 (fl. 19, exp. híbrido-hb) admitió la demanda, surtió diligencia de notificación personal, programó audiencia para el 29 de noviembre de 2018 y la adelantó finalmente, el 14 de noviembre de 2018 hasta la etapa de decretar pruebas testimoniales por comisionado (fl. 57, exp. hb), optando luego por declarar la falta de competencia mediante Auto 152 por razón de superar la cuantía de lo pretendido a la fecha de presentación de la incr Pero es más, a 14 de noviembre de 2018 cuando examina la cuantía el Juzgadoya trabada la litis, prorrogada la competencia, el examen de la cuantía con base en la estimación realizada por la parte demandante podía validarse apreciando que la liquidación de los 3 años no prescritos de posibles incrementos pensionales desde el 16 de marzo de 2014, no validaba la conducta que adoptó el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de declararse incompetente, toda vez, que una liquidación de derechos más aproximada que la fijación de cuantía por la parte demandante, arroja a fecha de presentación de la demanda (24 de marzo de 2017) una cuantía de $3.895.202,86, como se visualiza a continuación: PERIODO PENSIÓN MÍNIMA INCREMENTO POR CÓNYUGE 14% MESADAS TOTAL INCREMENTO DESDE HASTA
16/03/2014 31/12/2014 $616.000,00 $86.240,00 11,50 $991.760,00 1/01/2015 31/12/2015 $644.350,00 $90.209,00 14,00 $1.262.926,00 1/01/2016 31/12/2016 $689.455,00 $96.523,70 14,00 $1.351.331,80 1/01/2017 24/03/2017 $737.717,00 $103.280,38 2,80 $289.185,06 INCREMENTOS DEL 16/03/2014 AL 24/03/2017 $ 3.895.202,86 En tal virtud, la cuantía sigue siendo inferior a los 20 S.M.L.M.V., aún cuando la condena se profiera en el año 2020. Un cálculo de referencia a la fecha (23 de septiembre de 2020), arroja la suma de $9.406.534,10. Veamos: PERIODO PENSIÓN MÍNIMA INCREMENTO POR CÓNYUGE 14% MESADAS TOTAL INCREMENTO DESDE HASTACONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. RAD. 76001-22-05-000-2020-0025300
3 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
16/03/2014 31/12/2014 $616.000,00 $86.240,00 11,50 $991.760,00 1/01/2015 31/12/2015 $644.350,00 $90.209,00 14,00 $1.262.926,00 1/01/2016 31/12/2016 $689.455,00 $96.523,70 14,00 $1.351.331,80 1/01/2017 31/12/2017 $737.717,00 $103.280,38 14,00 $1.445.925,32 1/01/2018 31/12/2018 $781.242,00 $109.373,88 14,00 $1.531.234,32 1/01/2019 31/12/2019 $828.116,00 $115.936,24 14,00 $1.623.107,36 1/01/2020 23/09/2020 $877.803,00 $122.892,42 9,77 $1.200.249,30 INCREMENTOS DEL 16/03/2014 AL 23/09/2020 $ 9.406.534,10 En consecuencia, mal haría en que se tramite como un ordinario de primera instancia, y en consecuencia, en mi sentir, debía seguir siendo conocido por la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por así regularlo el artículo 12 del CST, modificado por el artículo 46 de la ley 1395 de 20101. Fecha ut supra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Firmado Por: MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 1 Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20)CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. RAD. 76001-22-05-000-2020-0025300
4 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Código de verificación: 6f7225535cfb80ee882ef53143b32188e9997a15f1bf797b08d5a75b500f8f04 Documento generado en 16/10/2020 09:26:05 a.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica