TSDJ CLO SL - 7600122050002020286-00-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600122050002020286-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: HERMILSON CARDENAS ARREDONDO
DEMANDADO: VITELSA DEL PACIFICO S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO 04 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES RADICADO: 76001 22 05 000 2020 286 00
INSTANCIA: Conflicto de competencia en razón a la cuantía entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
PROVIDENCIA: Auto No. 62 del 16 de julio de 2021
TEMA: Conflicto de competencia en razón a la cuantía.
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 62
Conoce la Sala del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral propuesta por el señor HERMILSON CARDENAS ARREDONDO en contra de VITELSA DEL PACIFICO S.A., bajo la radicación 76001 22 05 000 2020 286 00.
ANTECEDENTES
El señor HERMILSON CARDENAS ARREDONDO, demand ó por la vía ordinaria laboral a la entidad VITELSA DEL PACIFICO S.A . para obtener reintegro
000 2020 286 00.
ANTECEDENTES
El señor HERMILSON CARDENAS ARREDONDO, demand ó por la vía ordinaria laboral a la entidad VITELSA DEL PACIFICO S.A . para obtener reintegro por la estabilidad laboral reforzada, el cual tenía un contrato a término fijo desdeel 8 octubre de 2014 con cargo de conductor con $ 760.000, al momento de ingresar a laborar.
Mediante auto N o. 2266 del 26 de mayo de 2016 , Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali admitió la demanda.
Posteriormente, el 27 de junio de 2018 se celebró la audiencia pública No. 458, la cual tenía como objeto la realización de la contestación de la demanda, conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto y practica de pruebas , tal audiencia fue suspendida mediante el auto No. 1258 de la misma fecha, en el que se resolvió fijar como hora y fecha para la audiencia de practica de pruebas y juzgamiento el 22 de agosto de 2018.
El 22 de agosto de 2018 se llevó acabo de la audiencia No. 597, la cual fue suspendida mediante auto N o. 1762 de la misma fecha, ante una posibl e conciliación entre las partes.
Posteriormente, mediante auto No. 908 del 3 de julio de 2019 , el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali resolvió declarar la falta de competencia para tramitar el proceso, ordenando su remisión a los jueves del circuito y conservando la validez de las actuaciones surtidas,
Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali resolvió declarar la falta de competencia para tramitar el proceso, ordenando su remisión a los jueves del circuito y conservando la validez de las actuaciones surtidas, conforme a lo establecido en el artículo 16 de CGP.
Como fundamento, el Juez indicó que se evidencia la falta de competencia para conocer del siguiente proceso por cuanto u na de las pretensiones de la demanda es el reintegro definitivo al cargo que esta ba desempeñando o a uno similar, pretensión considera que constituye una obligación de hacer, no susceptible de fijación de cuantía. Además indicó que las obligaciones accesorias no corresponden un proceso de única instancia si no de primera instancia y por esta razón carece de competencia.Señaló que si bien en la demanda en los acápites De “cuantía” y “clase de proceso” se expresa que la cuantía es inferior a 20 SMLMV y que corresponde a un proceso de única instancia, no es la estimación que haga el demandante la que determina el procedimiento aplicable , ni tampoco el tipo de procedimiento que esté indique en el acápite correspondiente, sino el estudio de la naturaleza y del valor de las pretensiones que realiza el Juez al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda , o como en el caso concreto, los hallazgos, aclaraciones o novedades procesales que se hayan hecho en etapa anterior a la de dictar sentencia.
El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto No. 2552 del 9 de agosto de 2019, proced ió a asumir el conocimiento de la demanda, inadmite la demanda y otorgó a la parte
quien mediante auto No. 2552 del 9 de agosto de 2019, proced ió a asumir el conocimiento de la demanda, inadmite la demanda y otorgó a la parte demandante 5 días para su respectiva subsanación , la cual fue subsanada mediante memorial visible a fls. 164 a 175.
Luego, mediante auto interlocutorio No. 2149 del 10 de octubre de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió dejar sin efecto el auto No. 2552 del 9 de agosto de 2019 mediante el cual inadmitió la demanda y ordenó devolver la demanda ordinaria laboral al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para que continúe con su trámite.
Como consideraciones de su decisión señaló que no le asiste razón a l Juez de Pequeñas Causas al rechazar la demanda por falta de competencia, pues ello debió advertirse al momento de la admisión de la demanda o habiéndose admitido la misma para ser tramitada a través de un proceso ordinario laboral de única instancia, correspondía al demandado alegar la falta de competencia a través de las excepciones previa , sin que ninguna de las dos situaciones ocurriese, por lo que tal yerro fue saneado, pues quien debía alegar la falta de competencia, no lo hizo en su momento procesal indicado para ello , cómo fue en la contestación ,actuación que conlleva que la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, lo que impide a la juez de instancia declararse incompetente por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 1 39 del C.G.P , por lo cual debe
las partes, lo que impide a la juez de instancia declararse incompetente por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 1 39 del C.G.P , por lo cual debe continuar conociendo el asunto que avoc ó, razón por la que dispuso la correspondiente devolución.
Finalmente añadió que en el asunto no hay lugar a d eclarar conflicto negativo de competencia, por expresa prohibición del inciso 3 del artículo 139 C.G.P, por ser remitido el proceso por un Juez Laboral del Circuito, superior funcionales de los Jueces Laborales de Pequeñas Causas , como quedó plenamente establecido en la sentencia C -424/2015 de la Corte Constitucional , por lo que señaló que en consecuencia el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales deberá continuar asumiendo el conocimiento del presente.
La parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el día 17 de octubre de 2019, contra el auto No. 2149 por medio del cual deja sin efectos el auto No. 2552 del 9 de agosto de 2019.
Como sustento indicó que con tal decisión se está violando el derecho al debido proceso a la parte demandante , acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva el principio legalidad, lo anterior por cuanto:
- La parte demandante realizó la subsanación de la demanda , por lo que no e ra dable una actuación distinta por parte del Juez, si no pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda.
- El despacho cita el artículo 139 del C GP inciso 2 el cual , señalando que el Juez no puede declarar su incompetencia cuando la competencia
pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda.
- El despacho cita el artículo 139 del C GP inciso 2 el cual , señalando que el Juez no puede declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes , salvo por los factores subjetivos y funcional, escenario en el que asegura se sitúa el caso, ya quepor factor funcional es el J uez Laboral del Circuito , el superior jerárquico del Juez Laboral de Pequeñas Causas, el llamado a conocer el proceso, ya que respecto del Juez Laboral de Pequeñas Causas independientemente de que se haya advertido o no su falta competencia al momento de admitir la demanda y que la parte demandada no lo haya alegado, este no podía continuar conociendo del proceso por falta de competencia por el factor funcional, pues se trataba de un proceso que le correspondía conocer a su superior jerárquico y por consiguiente no era competente para conocer el proceso en pr imera instancia po r lo qu e cualquier actuación carece de validez.
Concluyendo que en el presente caso resultaba imposible que el Juez Laboral de Pequeñas Causas continuara con el proceso por lo que resultó acertada su decisión de declara la falta de competencia, razón por la que solicitó se deje sin efecto el auto recurrido y proceder a dictar sentencia.
Mediante Auto No. 2892 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió rechazar los recurs os presentados en contra del auto No. 2149 del 10 de octubre de 2019; el recurso de reposición lo rechazó por extemporáneo mientras que el de apelación por improcedente.
del auto No. 2149 del 10 de octubre de 2019; el recurso de reposición lo rechazó por extemporáneo mientras que el de apelación por improcedente.
En atención a lo determinado en el auto No. 2149 del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien en auto No. 1978 del 9 de diciembre de 2019 , resolvió avocar el asunto y continuar la etapa procesal que corresponda, para lo fijo hora y fecha con la diligencia que había sido suspendida ante la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, audiencia en la que señaló las deberían deberán allegar las pruebas que pretendan hacer valer.Finalmente, el 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali profirió el auto No. 1179 del 3 de noviembre de 2020 en el que: i) dejó sin efectos el auto No. 1978 del 9 de diciembre de 2019 mediante el auto avo co el asunto y fijo fecha para audiencia única de tramite y i) solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral para que conozca de fondo el presente conflicto que atañe los derechos fundamentales del accionante.
Señaló dentro de tal providencia que de conformidad con el articulo 12 del CPT y de la SS., los jueces municipales de pequeñas causas conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda los 20 SMLMV y los jueces de circuito conocer los demás asunto cuya cuantía supere dicho monto.
CPT y de la SS., los jueces municipales de pequeñas causas conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda los 20 SMLMV y los jueces de circuito conocer los demás asunto cuya cuantía supere dicho monto.
Que frente a la pretensión de reintegro, considera que constituye una obligación de hacer no susceptible de fijación de cuantía, por lo cual carece de competencia funcional.
Agregó que al atribuirse la competencia funcional a tal Juzgado, se haría nugatorio el derecho de las partes a la doble instancia, afectando prerrogativas superiores como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
Dado el conflicto de compe tencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pasa la Sala a definir a quien le corresponde conocer del asunto.
Pues bien, el articulo 12 del CPT y la SS., que establece la competencia por razón de la cuantía señala:“Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
En el caso en concreto, las pretensiones contenidas en la demanda son: i) el reintegro del actor a partir de l 3 de octubre de 2015 junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir junto con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones causados hasta la fecha del reintegro ; ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario pre vista en la Ley 361 de 1997.
Dadas las pretensiones antes mencionadas, la Sala calculó:
- Los salarios, primas, cesantía, intereses a la cesantía y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a cargo del empleador causados del 3 de octubre de 2015, fecha en la que se asegura se finalizó la relación laboral al 5 de agosto de 2019, fecha en la que se radicó la demanda.
- La indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 que corresponde a 180 días de salario.
De acuerdo a los hechos de la demanda y desprendibles de nomina aportados, el salario del actor para el 2015 era de $760.000, suma que fue tomadaen los cálculos como salario base para los años 2015, 2016 y 2017 y para los años 2018 y 2019 se tuvo en cuent a el SMLMV de cada calenda, toda vez que el salario señalado por el actor era inferior.
La liquidación antes efectuada arroj ó el total de $49.392.347,42, suma
2018 y 2019 se tuvo en cuent a el SMLMV de cada calenda, toda vez que el salario señalado por el actor era inferior.
La liquidación antes efectuada arroj ó el total de $49.392.347,42, suma que excede con creces los 20 SMLMV para el año 2019 ($16.562.320,00), fecha de presentación de la demanda, en consecuencia la competencia del proceso corresponde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
En este punto, debe mencionarse que com o argumentó para no asumir su competencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali señaló que las partes habían guardado silenció al respecto, validando así la competencia del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, además di jo que al remitirlo Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, este debía proceder al conocer le asunto, pues como quiera que quien lo remitía era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, ello le generaba la obligatoriedad de obedecer lo determinado por su superior y no podía proponer un conflicto de competencia.
Pues bien, respecto del silencio de las partes sobre la competencia del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para conocer del caso, recuerda la Sala que el articulo 139 del CGP., aplicable por analogía en materia laboral, señala en su literal segundo que “ El Juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”.
De tal manera que, la norma en cuestión indica que pese al silencio de las
incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”.
De tal manera que, la norma en cuestión indica que pese al silencio de las partes, como en el caso, el Juez podrá declarar su incompetencia siempre y cuando sea por el factor subjetivo y funcional, como es el caso, toda vez aquello que el conflicto de competencia suscitado en el caso corresponde a uno de tipofuncional, ya que lo aquí se discute es la instancia del proceso y la jerarquía del Juez que debe conocer del caso.
Por tanto, en el caso de autos, pese al silencio de las partes, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali si podía declarase incompetente.
Y, en cuanto al argumento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el que asegura que Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali no podía provocar un conflicto de competencia ya que el proceso le estaba siendo devuelto por parte de un Juzgado de Circuito, debe puntualizarse que el ya citado artículo 139 del CGP. Establece en su numeral primero que “ Siempre que el juez declare su incompe tencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a amb os, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.
De tal forma que, al recibir el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el proceso remitido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales
decisiones no admiten recurso”.
De tal forma que, al recibir el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el proceso remitido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y considerar que era incompetente para conocerlo, debió solicitar el conflicto de competencia para que este fuera resuelto por el superior funcional común a ambos, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no retornarlo al Juzgado Cuart o Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali quien ya se había declarado incompetente.
Lo anterior es relevancia pues el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali devolviera el asunto a el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien ya se había declarado incompetente, ocasiono una dilación injustificada del proceso, ya que de acuerdo la norma antes detallada, loobligatorio era que el Juzgado de Circuito solicitara el conflicto de competencia. De allí que se convoca a l Juez Primero Laboral del Circuito de Cali para que en lo sucesivo se acoja a lo determinado por la norma.
Dados los anteriores derroteros, encuentra la Sala que lo aducido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no impide que este asuma la competencia del proceso, por lo cual se ordenara el mismo le sea remitido.
En estos términos queda resuelto el conflicto de competencia.
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, entre el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO
en Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y en su lugar, ASIGNAR el conocimiento del presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , al que se remitirá la actuación para dar continuación de los tramites a que haya lugar en el respectivo proceso ordinario laboral suscitado por el señor HERMILSON CARDENAS ARREDONDO.
SEGUNDO: COMUNIQUESE la decisión adoptada al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y a todos los interesados e involucrados en el trámite.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.La anterior providencia queda notificada en Estrados. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto
Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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