TSDJ CLO SL - 760012205000202100020-00-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100020-00-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2020-00058-00
JUZGADO 5º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI C/ : JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION
LABORAL
CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA LABORAL - Rad.Nº.76-001-22-05-000-2021-00020-00
JUZGADO 4º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI C/ JUZGADO 6º
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
[Ordinario de VICTOR ALBERTO LOEPZ MARTINEZ C/: COLPENSIONES S.A.
Rad.76001-31-05-006-2018-00636-00 // … 2020-00268-00]
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 017
Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Corresponde a la Sala Quinta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, como ponente, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , decidir conflicto negativo de competencia suscitado por los Juzgados 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el 06 Laboral del
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , decidir conflicto negativo de competencia suscitado por los Juzgados 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el 06 Laboral del Circuito de Cali , alrededor del proceso ordinario laboral que por Res.01046 de 1997 obtuvo de ISS la pensión de vejez conformo al art. 36, Ley 100/93 y art.12, Decreto 758 de 1990, a partir de 11 de junio de 1996 , es casado co n LUZ ELENA VELEZ ARZUAGA desde 26 -agosto-1967, desde esa fecha comparte techo, lecho y mesa ; el 16 de noviembre de 2018 pide <entre otras> a COLPENSIONES el 14% por su cónyuge a cargo, negado<exp.digital>;
ANTECEDENTES
1). El señor VICTOR ALBERTO LOPE Z MARTINEZ , presentó el 13-12-2018 ante los jueces ordinarios laborales -reparto de Cali Demanda Ordinaria Laboral ‘DE PRIMERA INSTANCIA’ contra COLPESIONES a fin de que se le CONDENE a pagar el 14% por su esposa a cargo desde el 11 de junio de 1996 …junto con la indexación …, es casado con LUZ ELENA VELEZ ARZUAGA desde 26 -agosto-1967, desde esa fecha comparte techo, lecho y mesa…, considerando que la cuantía supera los 20SMLMV…<exp. Digital>;
2). Proceso que fue abonado al Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali, el que en Auto interlocutorio #496 del 08 -05-2019 inadmite por 5 días que da para subsanar los
2). Proceso que fue abonado al Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali, el que en Auto interlocutorio #496 del 08 -05-2019 inadmite por 5 días que da para subsanar los puntos señalados<exp. Digital>;CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2020-00058-00 JUZGADO 5º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI C/ : JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 5
3.- La parte demandante subsanó y presentó liquidación indexada del 14% desde 1106-1996 hasta el 31 -03-2019 en <capital: $20.128.230> total < más indexado; $30.373.270, exp. digital>;
4.- El Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali, en Auto interlocutorio 742 del 10 -062019 admite la demanda y ordena notificar a todos los interesados e intervinientes;
5.- COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y pide pruebas, propone excepciones de mérito, entre ellas prescripción<exp.digital>;
6.- El mismo juzgado en Auto Interlocutorio No. 1842 del 29-11-2019, a revisión del expediente, decide rechazar por falta de competencia <siendo un antiprocesalismo que viola todos los derechos del debido proceso de las partes por la oportunidad y violando el principio de la perpetuatio iurisdictionis> la demanda por cuanto el valor de las
expediente, decide rechazar por falta de competencia <siendo un antiprocesalismo que viola todos los derechos del debido proceso de las partes por la oportunidad y violando el principio de la perpetuatio iurisdictionis> la demanda por cuanto el valor de las pretensiones no es superior a 20SMLMV <$15.624.840> y ordena remitir el expediente a reparto de jueces municipales de pequeñas causas laborales<exp. Digital>
7.- Abonado por reparto al Juzgado 04 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien en Auto Interlocutorio No. 101 del 03-02-2021 propone el conflicto negativo de competencia y su remisión al Tribunal , por considerar que la cuantía del presente asunto es de $28.298.889, que supera <los 20smlmv/2018 X 781.242= $15.624.840>;
CONSIDERACIONES
Al existir norma propia en el instrumental laboral, artículo 15, literal b, numeral 5 del
C.P.L y S.S. dispone:
“Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
"BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen: …
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados <misma especialidad> del mismo distrito judicial…” (Similar a la del art.139,CGP.).
Dentro de los de rechos de rango fundamental previstos en la Constitución Política de 1991 se encuentra el debido proceso, constituyendo este una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial,
Dentro de los de rechos de rango fundamental previstos en la Constitución Política de 1991 se encuentra el debido proceso, constituyendo este una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y a favor del Estado en aras de preservar la legitimidad de las autoridades. Este derecho comprende cuatro elementos básicos: i) el derecho a ser juzgado según las formas propiasCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2020-00058-00 JUZGADO 5º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI C/ : JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 5
de cada juicio, esto es, seg ún las normas procesales dictadas para impulsar la actuaci ón judicial o administrativa; ii) el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente; iii) la garantía del derecho de defensa; y, finalmente, uno consecuencial, iv) la doble instancia <art.31,CPCo.>.
Pues bien, mediante Acuerdo PSAA11 -8264 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, como medida de descongestión para los Juzgados de esta especialida d en la ciudad de Santiago de Cali y en el artículo 4º dispuso: los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentaci ón de la demanda, no exceda de 20 salarios m ínimos legales mensuales, seg ún lo preceptuado en lo s
todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentaci ón de la demanda, no exceda de 20 salarios m ínimos legales mensuales, seg ún lo preceptuado en lo s artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, ser án repartidos a los Juzgados de Peque ñas Causas aquí creados; medida que paso a ser permanente, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, pero manteniéndose lo relativo a la competencia en razón a la cuantía.
Pero no significa que esos jueces sean subordinados a los jueces laborales del circuito <también llamados tradicionales , hoy de oralidad de audio y video >, esto indica que los jueces laborales tradicionales no son superiores jerárquicos de aquellos, y por ello no era desde entonces aplicable el art. 148,CPC, como tampoco el hoy reemplazante inc.3, art.139,CGP. Los jueces municipales y/o de pequeñas causas laborales, no son subordinados de éstos últimos , y no se puede afirmar que estén en la pirámide jurisdiccional de lo laboral, porque constitucional y legal mente, no están incluidos en la línea institucional de jerarquía, normativamente no existe tal jerarquización y dependencia, sólo que por buenas prácticas procedimentales se ha entendido para efectos de tutela e inclusive para conocer del grado jurisdiccio nal de consulta extensivo a los asuntos de única instancia de su conocimiento, en los casos que sean desfavorables al
dependencia, sólo que por buenas prácticas procedimentales se ha entendido para efectos de tutela e inclusive para conocer del grado jurisdiccio nal de consulta extensivo a los asuntos de única instancia de su conocimiento, en los casos que sean desfavorables al trabajador, por la C -424 de 2015, la Corte Constitucional creó el grado jurisdiccional de consulta en esos procesos de única instancia que conocen los jueces de pequeñas causas, para que el juez laboral del circuito los revise con plena competencia. Por ello no esCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2020-00058-00 JUZGADO 5º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI C/ : JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 5
aplicable la regla del inciso 3º., art.139,CGP., cuando se trate de jueces laborales tradicionales.
Igualmente, otra regla de excepción, lo es la cláusula general de competencia , también llamada residual, que establece el art. 13, CPTSS, al regular la competencia en los asuntos sin cuantía de conocimiento de jueces en lo laboral , porque ‘de los asuntos que no sean susceptibles de fijaci ón de cuant ía, conocer án en primera instancia los jueces del trabajo… y en los lugares donde no funcionen jueces del trabajo, conocer án de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil’, que no es en autos.
Entonces al determinar que el procedimiento es de primera instancia <por
jueces del trabajo… y en los lugares donde no funcionen jueces del trabajo, conocer án de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil’, que no es en autos.
Entonces al determinar que el procedimiento es de primera instancia <por antonomasia, de doble instancia o apelables> , son de competencia de los jueces laborales del circuito, y donde no haya esta especialidad , lo será n los jueces de circuito en lo civil, pero siempre conocerán en primera instancia, por la potísima razón, que la doble instancia siempre es titularidad de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito judicial respectivo.
En el estudio que debe hacer el juez abonado para aceptar o inadmitir la demanda, lo primero que debe analizar es si hay pretensiones que no sean susceptibles de fijación de cuantía, no importe e l numeral de ubicación que en la redacción del capítulo de los pedimentos tenga en la demanda; no es la situación del proceso en cuestión, porque se tratra del 14% desde el 11 -06-1996 a presentación de demanda, con la respectiva indexación , esto por cuantía determina que el juez competente sea el laboral del circuito, determina el procedimiento bajo el cual se debe tramitar que es ‘doble instancia’ y finalmente determina que sea apelable. Así las restantes pretensiones que conforme al art. 12,CPTSS , su sumatoria de las principales y sus frutos o indemnizaciones, así sea determinable numéricamente no inferior a 20smlmv <exp. digital >, esto hace que predomine en autos el factor cuantía a la fecha de presentación de la demanda <independientemente que haya de por medio excepción de prescripción, porque aún no
determinable numéricamente no inferior a 20smlmv <exp. digital >, esto hace que predomine en autos el factor cuantía a la fecha de presentación de la demanda <independientemente que haya de por medio excepción de prescripción, porque aún no se sabe si se va a proponer> , para que el pro ceso deba ser de conocimiento por el juez laboral del circuito –o tradicional, también llamado> por el procedimiento de primera instancia, también llamada de doble instancia. Por esta razón el despacho competente en autos, es el Juzgado 6º. Laboral del Cir cuito de Cali, a quien se remitirán las diligencias, previa remisión de copia al juzgado conflictente.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2020-00058-00 JUZGADO 5º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI C/ : JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 5
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO.- REMÍTASE la actuació n al despacho mencionado, y copia de ésta providencia al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , para su información.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
providencia al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , para su información.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Aclara voto
CARLOS ALBERTO OLIVER GALEREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE
JUZGADO 4° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI VS. JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICACIÓN: 760012205 000 2021 00020 00
En: Proceso Ordinario Laboral De: VÍCTOR ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ vs. COLPENSIONES RAD. 76001-31-05-004-2020-00268-00 (J.4) 76001-31-05-006-2018-00636-00 (J.6)
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto merecido a los argumentos expuestos en la Sala de Decisión mayoritaria, es mi deber, en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14-012021, expresar las razones por las cuales acompaño , teniendo en cuenta decisiones contrarias en asuntos similares, la decisión adoptada en el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de
2021, expresar las razones por las cuales acompaño , teniendo en cuenta decisiones contrarias en asuntos similares, la decisión adoptada en el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Sexto Laboral del Circuito de Cali, con relación al conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por VÍCTOR ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ contra COLPENSIONES, a saber:
En primer lugar, se trata de relievar la distribución de competencia por el factor cuantía, cuyo control lo vuelve a realizar el Juzgado –en este casoluego de contestada la demanda, desconociendo el principio de prorrogabilidad de la competencia de que trata el artículo 16 del C.G.P., pues se repite se está ante un factor objetivo como lo es la cuantía, correspondiéndole de inicio seguir conociendo del asunto.CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI
Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. RAD. 76001-22-05-000-2020-0025300
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Obsérvese que e l proceso fue repartido el 13 -12-2018 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual por medio de auto No. 742 del 10-06-2019 admitió la demanda, surtió diligencia de notificación personal, recepcionó la contestación de la demanda en la cual se propuso la excepción de prescripción, optando luego por rechazar (inapropiadamente, desde luego) la demanda por la falta de competencia, mediante Auto 1842 del 29-11-2019 por
contestación de la demanda en la cual se propuso la excepción de prescripción, optando luego por rechazar (inapropiadamente, desde luego) la demanda por la falta de competencia, mediante Auto 1842 del 29-11-2019 por razón de no superar la cuantía de lo pretendido, a la fecha de presentación de la demanda, los 20 S.M.L.M.V. ($ 15’625.840).
Sin embargo, a 29 de noviembre de 2019 –cuando examina la cuantía el Juzgadoya trabada la litis y prorrogada la competencia, el e studio de la cuantía con base en la estimació n realizada por la parte demandante ($ 20’128.230 más indexación: $ 30’373.270) no podía validarse apreciando que la liquidación debía reducirse a los 3 años no prescritos de posibles incrementos pensionales , fijando la competencia en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas. No obstante, esta alteración de competencia apreciada correctamente por el Juez del Circuito, en aplicación del artículo 27 del C.G.P. no podía operar por cuanto “[l]a competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvenci ón o acumulación de procesos o de demandas” . Lo cual trasladado al procesal Laboral le permite, en mi sentir, alterar la competencia de Jueces de Pequeñas Causas Laborales a Jueces de Circuito y no a la inversa.
En t al virtud, mi discrepancia gira en torno a que conocido que COLPENSIONES formuló la excepción de prescripción, como lo señaló la
Causas Laborales a Jueces de Circuito y no a la inversa.
En t al virtud, mi discrepancia gira en torno a que conocido que COLPENSIONES formuló la excepción de prescripción, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL5848-2019, reiterada en sentencia STL2288 -2020, los artículos 12, 70 a 73 del C.P.T.y S.S., imponen a los Jueces –y no exclusivamente a las partes- “un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuan tía que se fija en el Artículo 12 delCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción”.
Es más, el artículo 1 6 del C.G. P. dispone que: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se
Es más, el artículo 1 6 del C.G. P. dispone que: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuad o conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
En suma, no ameritaba tramitarse el presente asunto como un ordinario de primera instancia, sino como de única instancia, con hondo sacrificio de la celeridad procesal, pero al ser conoc ido por el Juzgado de Circuito, éste no podía alterar la competencia ya asumida.
Fecha ut supra.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 7380aa096fb60a757fc304135b38cf5ef865a9329a0fdd068a514f8efa827070CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS 4 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI
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