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TSDJ CLO SL - 760012205000202100057-00-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100057-00-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS

CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSA LABORALES Y EL JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD.- 760012205-000-2021-00057-00.

Acta número: 020

Audiencia pública número: 161

En Santiago de Cali, Valle, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), l a magistrada ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ , en asocio de sus integrantes de Sala, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ nos constituimos en audiencia pública y declararon abierto el acto con el fin de dictar el siguiente,

AUTO No. 056

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por MARIO

DE JESUS CARDONA GONZALEZ contra COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES24

1. El señor MARIO DE JESUS CARDONA GONZALEZ instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez desde el 20

1. El señor MARIO DE JESUS CARDONA GONZALEZ instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez desde el 20 diciembre de 1997, mesadas adicionales y los intereses moratorios.

2. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien por a través del auto número 0699 del 13 de marzo de 2017 dispuso la remisión del expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali por falta de competencia en razón de la cuantía.

3. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien por medio del auto número 1091 del 18 de septiembre de 2018, admitió la demanda.

4. Seguidamente emite el proveído número 1276 del 9 de septiembre de 2019 y rechaza la demanda por falta de competencia y remite la misma ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali – Reparto-, al considerar “ que la pretensión de la reliquidación corresponde a una obligación de tracto sucesivo o de naturaleza periódica – reliquidación pensión de vejez”.

5. Demanda que ha sido asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el día 25 de septiembre de 2019, despacho que profiere el auto número 541 del 1 3 de marzo de 2020, ordenando devolver el proceso al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con el fin de que promueva el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Tercero

número 541 del 1 3 de marzo de 2020, ordenando devolver el proceso al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con el fin de que promueva el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien inicialmente conoció del expediente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Corresponderá la Sala dirimir a quien compete el conocimiento de la acció n ordinaria que persigue el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez desde el 20 de diciembre de 1997, mesadas adicionales e intereses moratorios.

Para darle solución a la controversia plante ada, la Sala se apoyará en premisas normativas y precedentes jurisprudenciales, como pasa a citarlas:25

Establece el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo siguiente:

“Siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judic ial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, M. P. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO , en Acción de Tutela Rad. 40739, determinó que:

“…La Sala comparte las consideraciones del tribunal de primer grado en cuanto señaló que si bien era cierto que en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, es deber del juez realizar un control de la demanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio. Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, prevé que "El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada." Importa anotar que en tratándose de determinar el juez competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando

corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada." Importa anotar que en tratándose de determinar el juez competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso. Así las cosas, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. De lo anterior se sigue que en el presente c aso se configuraron los defectos procedimental y fáctico advertidos por la primera26 instancia. Además, ciertamente la juez accionada no motivó su decisión de tramitar un proceso para cuyo conocimiento carecía de competencia…”

Al tenor de las normas citadas , es claro que al haber enviado el proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, (reparto), no podía el último despacho citado promover el conflicto de competencia, porque la remisión la hac e un despacho superior funcional. No obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales, razón por la cual se considera que result a propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencias.

por la cual se considera que result a propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencias.

En atención a la disposición legal y precedente citado, el proceso ordinario laboral instaurado por MARIO DE JESUS CARDONA GONZALEZ es de primera instancia, y por lo tanto, el juez competente para su conocimiento es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por las siguientes razones:

El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala:

“(…) Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en p rimera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instanci a de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (…)”.

Igualmente, resulta pertinente traer en cita el artículo 13 del CPL y SS, que establece;

“Competencia en asuntos sin cuantía. De l os asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario…27

“Competencia en asuntos sin cuantía. De l os asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario…27 De la norma trascrita se deduce que, donde existan jueces municipales de pequeñas causas, éstos cono cen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, la lectura de la demanda permite establecer en el evento a estudio, que el actor pretende el reajuste de la pensión de vejez, con fundamento en la reliquidación de su IBL de toda la vida laboral y la tasa de reemplazo del 90%, contemplados en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y artículo 20 del Decreto 758 de 1990; normativa que permite e impone los requisitos para la reliquidación por Ingreso Base de Liquidación y fijar una tasa o monto de reemplazo en la cuantía solicitada, bajo los rit uales del régimen de transición.

Planteadas, así las cosas, surge evidente, que la comp etencia para el estudio de este proceso, corresponde al Juez de Primera Instancia, en virtud a las siguientes circunstancias: • Las peticiones son de tracto sucesivo; • La reliquidación requerida, es por el lapso temporal del 20 de diciembre de 1997 al 24 de abril de 2017 (fecha presentación de la demanda) , es decir, 20 años; sumas además que se solicitan sean indexadas; e intereses moratorios.

Importando destacar también esta Sala, que, en una eventual condena, la diferencia

al 24 de abril de 2017 (fecha presentación de la demanda) , es decir, 20 años; sumas además que se solicitan sean indexadas; e intereses moratorios.

Importando destacar también esta Sala, que, en una eventual condena, la diferencia pensional deba reajustarse con los incrementos de ley anuales, como lo manda el legislador, lo que tra e como consecuencia que teniendo en cuenta la calidad de la pretensión y el tiempo desde cuando se pide o se origina la misma , estamos ante un proceso de primera instancia, ya que supera los veinte (20) salarios mínimos.

Por último, cumple advertir, que si bien, en un comienzo es la misma parte actora, quien induce al error al despacho, cuando establece la cuantí a en suma inferior a los veinte (20) smlmv, e indica que la demanda, deba tramitarse bajo los rituales de un proceso de única instancia, también lo es, que conforme a lo señalado en la sentencia precitada, es deber del juez, realizar un control de la demanda, a efecto de verificar cual es el trámite que debe dársele al proceso, ello con fundamento en antiguo artículo 86 del CPC, hoy artículo 90 del CGP.28 Bajo las anteriores consideraciones, corresponde el conocimiento de la acción ordinaria al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, debiéndose comunicar a los despachos implicados en este conflicto de competencia como a la parte actora sobre lo decidido por la Sala.

IV. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el presente asunto es el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que avoque el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por MARIO DE JESUS CARDONA GONZALEZ contra

COLPENSIONES.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al demandante MARIO DE JESUS CARDONA GONZALEZ, a los JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Auto que antecede fue discutido y aprobado

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.

DEMANDANTE: MARIO DE JESUS CARDONA GONZALEZ

APODERADA. DIANA MARIA GARCES29

DIANAGARCES81@HOTMAIL.COM

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

DIANAGARCES81@HOTMAIL.COM

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

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