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TSDJ CLO SL - 760012205000202100072-00-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100072-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN

CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE

LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI Y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE CALI

RAD.- 760012205-000-2021-00072-00.

AUDIENCIA No. 314

En Santiago de Cali, Valle, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMAN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus integrantes de sala MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública y declararon abierto el acto con el fin de dictar el siguiente,

AUTO No. 76

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Doce Laboral del Circuito de Cali y Quinto Municipal de Pe queñas Causas Laborales de Cali, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA SENEIDA HERRERA AGUDELO contra CYC SUPERSERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y la ESE RED DE SALUD LADERA.CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI..

MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI..

MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 760012205-000-2021-00072-00.

Interno: 18100

II. ANTECEDENTES

1. MARÍA SENEIDA HERRERA AGUDELO instaura proceso ordinario laboral contra CYC SUPERSERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y la ESE RED DE SALUD LADERA con el fin de que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida con el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro, más las costas del proceso.

2. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por medio del A uto No. 789 del 9 de marzo de 2021 declaró la falta de competencia en razón de la cuantía por cuanto las pretensiones a la presentación de la demanda no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Municipales

de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

3. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien por medio de Auto No. 524 del 12 de abril de 20 21 señaló que en este caso las pretensiones de la demandante deben tramitarse por un proceso de primera instancia bajo el argumento que “la pretensión del reintegro constituye una obligación de hacer no susceptible de fijación de cuantía”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

demandante deben tramitarse por un proceso de primera instancia bajo el argumento que “la pretensión del reintegro constituye una obligación de hacer no susceptible de fijación de cuantía”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala considera que el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA SENEIDA HERRERA AGUDELO contra CYC SUPERSERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y la ESE RED DE SALUD LADERA , es de única instancia, y por lo tanto, el juez competente para su conocimiento es elCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO

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Radicación: 760012205-000-2021-00072-00.

Interno: 18100

Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , por l as siguientes razones:

El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala:

“(…) Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces m unicipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces m unicipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (…)”.

De la norma trascrita se deduce que, d onde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Este es el caso de los Jueces M unicipales de Pequeñas Causas Laborales. Y, donde no exista dicho juez, el competente para conocer el asunto será el Juez Laboral del Circuito, y si éste no existe, será el juez de circuito en la especialidad civil.

La demandante pretende el reintegro al cargo que desempeñaba a partir del 30 de julio de 2020 con el pago de los salarios dejados de recibir desde el momento del despido hasta el reintegro; pretensiones que contrario a lo manifestado por el Juez Quinto Municipal de PequeñasCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO

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Radicación: 760012205-000-2021-00072-00.

Interno: 18100

Causas Laborales de Cali sí se pueden cuantificar a la presentación de

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Interno: 18100

Causas Laborales de Cali sí se pueden cuantificar a la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2021 teniendo en cuenta que l a demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente. Por lo tanto, la Sala realizó la liquidación de las pretensiones de acuerdo a lo pretendido por la actora así:

AÑO SALARIO MESES TOTAL SALARIOS 2020 877.803 5 4.389.015 2021 908.526 1,5 1.362.789

TOTAL PRETENSIONES $ 5.751.804

Así las cosas, l os valores de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, al 15 de febrero de 2021, PDF 05, arrojan la suma de $5.751.804, en consecuencia, la competencia para conocer el asunto es del Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali por cuanto la cuantía de las pretensiones no superan los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda ascienden a $18.170.520.

La Sala no comparte el argumento expuesto por el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de que en este caso la obligación de hacer como lo es el reintegro no es susceptible de fij ación de cuantía, pues como se mostró las acreencias laborales pretendidas como consecuencia del reintegro sí se pueden cuantificar a la fecha de presentación de la demanda . En el presente asunto no es a plicable lo

pues como se mostró las acreencias laborales pretendidas como consecuencia del reintegro sí se pueden cuantificar a la fecha de presentación de la demanda . En el presente asunto no es a plicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de sumar otra cantidad igual al monto de las condenas cuando se trata de reintegro, por cuanto este argumento se aplica para determinar el monto para recurrir en casación, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio.

Lo expuesto tiene sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, que en la sentencia de tutela STL11944 -2016 del 24CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO

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Radicación: 760012205-000-2021-00072-00.

Interno: 18100 de agosto de 2016 al tratar el tema de la competencia en razón a la cuantía, determinó la competen cia en un proceso ordinario laboral en el que se pretendía el reintegro , con base en la liquidación de los salarios dejados de percibir hasta el reintegro y demás acreencias laborales solicitadas; al respecto señaló,

“(…) En un caso de similares entornos, esta Sala de casación, mediante sentencia de tutela del 21 de enero de 2013, rad. 31122, reiterada en la STL2959-2015, 11 mar. 2015, rad. 60317, precisó que la L. 1395/2010 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y

STL2959-2015, 11 mar. 2015, rad. 60317, precisó que la L. 1395/2010 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Com petencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.

Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se m odificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia.

Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inc. 3° del art. 46 de la citada L. 1395/2010, que modificó el 12 del CPT y SS, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instanci a de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición.

Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas

siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición.

Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamen te el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.

Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aq uellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 20 del C.P.C., modific ado por el 3° de la citada L. 1395 de 2010, aplicable en materia laboral por expresa autorización del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el mencionado art. 12 de este mismoCONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO

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Interno: 18100

Estatuto, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha a delantado el trámite, la decisión procesal que se adopte no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del art. 140 del C.P.C. y enviar el expediente a quien corresponda.

Así mismo, deberán efectuarse los correctivos del caso, cuando se admita un proceso de única instancia, correspondiendo el trámite a uno de primera, evento en el cual deberá declararse la nulidad, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte, a efectos de impartirle el trámite respectivo.

En el sub lite, las pruebas allegadas para su estudio y decisión, permiten colegir que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 11 de agosto de 2014, las pretensiones que impetró el señor Jesús Bertulfo Castañeda Fonseca contra la Socieda d Vector Geophysical S.A.S, superaban los 20 S.M.L.M.V. demarcados por el legislador en el citado art. 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que se reclamó el reintegro con e l

S.M.L.M.V. demarcados por el legislador en el citado art. 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que se reclamó el reintegro con e l respectivo pago de salarios dejados de percibir hasta el momento en que sea reintegrado, subsidio de habitación o vivienda, auxilio de transporte, bono de alimentación, intereses de mora, sanción por no pago de cesantías, teniendo en cuenta que su salari o mensual devengado era de $1.573.860,oo y el subsidio de habitación por valor de $222.357,oo., (…)”

No huelga indicar que en caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 23 de julio de 2020 dentro del proceso con r adicación 68001310500120190061401 determinó la competencia en un proceso ordinario laboral cuyas pretensiones eran el reintegro, los salarios dejados de percibir y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , al Juzgado Primero Lab oral de Pequeñas de esa ciudad en consideración a que al liquidar las acreencias laborales reclamadas como consecuencia del reintegro , la cuantía no excedía los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

IV. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sal a de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y QUINTO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI..

MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 760012205-000-2021-00072-00.

Interno: 18100

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el presente asunto es el JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE CALI.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI para que continúe con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por

MARÍA SENEIDA HERRERA AGUDELO contra CYC

SUPERSERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y la ESE RED DE SALUD

LADERA.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a la demandante MARÍA

SENEIDA HERRERA AGUDELO y al JUZGADO DOCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

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