TSDJ CLO SL - 760012205000202100110-00-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100110-00-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: BRILLY DEL SOCORRO HOYOS ALVAREZ
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00110-00
Apelación Fallo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO FUNCIÓN JURISDICCIONAL SUPERINTENDENCIA
DE SALUD
DEMANDANTE BRILLY DEL SOCORRO HOYOS ALVAREZ
DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 76001-22-05-000-2021-00110-00
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO TEMAS Y SUBTEMAS Reembolso gastos de exámenes y transporte
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 368
Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 24 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por COOMEVA EPS, respecto de la sentencia No. S2019-00000027 del 21 de enero de 202 1, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
sentencia No. S2019-00000027 del 21 de enero de 202 1, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
La señora BRILLY DEL SOCORRO HOYOS ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso de su hermano ALEXIS HOYOS ÁLVAREZ demandó ante la Superintendencia Nacional de Salud a COOMEVA EPS con el propósito que se le ordene reembolsar los dineros pagados por concepto de transporte y exámenes médicos.
Como sustento d e las pretensiones, afirmó que el señor HOYOS ÁLVAREZ se encuentra afiliado a COOMEVA EPS desde finales del año 2010, que por problemas de salud su hermano requirió de un examen que debía ser realizado lo más rápido posible y como la EPS Coomeva de Quibdó no trabaja sábados y festivos , la familia del afiliado debió sufragar de su propio peculio el valor del examen, aunado a ello como el Hospital de Quibdó es de baja complejidad y debía ser traslado a la ciudad de Medellín se necesitaba transporte aéreo medicalizado, transporte que al igual que los exámenes , fueron asumidos por la familia del señor HOYOS ÁLVAREZ, pues la entidad COOMEVA EPS no presta el servicio fines de semana, ni festivos, por tanto , no había c ómo solicitar la autorización de estos servicio s médicos (fls. 1 a 6 EXPEDIENTE20J-2016-1740.pdf).
Mediante auto No. A2016002384 del 20 de octubre de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud, inadmitió la demanda por no encontra rse acreditado dentro del trámite que
Mediante auto No. A2016002384 del 20 de octubre de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud, inadmitió la demanda por no encontra rse acreditado dentro del trámite que el señor ALEXIS HOYOS ÁLVAREZ estu viese imposibilitado para actuar como titular del derecho (fls. 21 a 22 EXPEDIENTE 20J-2016-1740.pdf).
A través de escrito del 19 de septiembre de 2016 la señora BRILLY DEL SOCORRO HOYOS ÁLAVREZ subsanó la demanda aportando epicrisis del señor ALEXIS HOYO S ÁLVAREZ en el hospital General de Medellín (fls. 31 a 55 EXPEDIENTE20J-2016-1740.pdf)Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: BRILLY DEL SOCORRO HOYOS ALVAREZ
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00110-00
Apelación Fallo
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de COOMEVA EPS, contestó la demanda manifestando que la solicitud de reembolso radicada por la familia Hoyos Álvarez no cumple los requisitos establecidos en la ley para que proceda su pago, en tanto el servicio de transporte que es el fundamento de la pretensión no fue solicitado y por ende no pudo ser negado, además en la reclamación no se logró demostrar la negativa injustificada, la negligencia, la incapacidad o la imposibilidad de la EPS.
Del mismo modo, manifestó que el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994 no obliga
logró demostrar la negativa injustificada, la negligencia, la incapacidad o la imposibilidad de la EPS.
Del mismo modo, manifestó que el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994 no obliga a las Entidades Promotoras de Salud a pagar servicios que no están autorizados y que el afiliado Hoyos Álvarez al tomar un servicio de transporte de manera particular , sin suministrar la información a la EPS falto a uno de sus deberes como afiliado , igualmente indicó que no es cierto que el señor Hoyos y su familia no pudieran establecer comunicación con l a entidad promotora de salud, puesto que con la carta de derechos y deberes del afiliado y en la página web del COOMEVA hay un número para atención 24 horas.
Paralelamente formuló excepción de falta de legitimación en la causa, aduciendo que la señora BRI LLY DEL SOCORRO HOYOS no cumplía las condiciones establecidas en el Código General del Proceso para actuar como agente oficioso. (fls. 69 a 73 Expediente 20j2016-174020carpeta202.pdf)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante sentencia S2019-000027 del 21 de enero de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la actora en calidad de agente oficioso de su hermano, en consecuencia, le orden ó a la accionada a reembolsar al señor ALEXIS HOYOS ÁLAVERZ la suma de $9.270.000. A la par compulsó copias a la Superintendencia de Inspección y Vigilancia para la prestación del servicio de salud para que investigue la razón por la que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ omitió
Inspección y Vigilancia para la prestación del servicio de salud para que investigue la razón por la que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ omitió cumplir con el trámite de referencia y contra referencia.
Consideró la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, que el señor Alexis Hoyos Álvarez el 01 de julio de 2016 se encontraba en una urgencia vital, y de conformidad con las leyes que rigen el si stema de seguridad social, para garantizar la atención de urgencias han dispuesto que las IPS no tiene que solicitar autorización a las EPS en la que se encuentra afiliado el paciente, puesto que todas las IPS están en la obligación de atender a las person as que presenten alteraciones en su integridad físico o mental con el propósito de disminuir el riesgo de invalidez o muerte.
Así mismo, explic ó que COOMEVA estaba llamada a reembolsar los dineros pagados por el afiliado, pues si bien no tuvo conocimient o de los servicios requeridos eso no la exonera de su pago, en tanto los hechos se desarrollaron en el marco de una urgencia.
Por otro lado, señal ó frente a la excepción de falta de legitimación en la causa que la señora BRILLY HOYOS ÁLVAREZ , al subsanar la demanda aport ó copia de la epicrisis del señor ALEXIS HOYOS ÁLVAREZ con la que se demuestra que para la época en que se presentó la solicitud estaba en recuperación y no podía suscribir la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COOMEVA EPS inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que en el fallo emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no se
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COOMEVA EPS inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que en el fallo emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no se aplicó la resolución 5261 de 1994, que es la normatividad vigente para la época de los hechos.
En igual sentido manifestó que, aunque la EPS no presta sus servicios de manera presencial los fines de semana, tiene una línea de atención las 24 horas, además COOMEVA noProceso: Función Jurisdiccional Supersalud
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3 se enteró de la ocurrencia de los hechos pues el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS no les informó dentro de las 24 hora s siguientes de la urgencia y tampoco avis ó del traslado del paciente a una IPS de tercer nivel de complejidad y por esa razón COOMEVA no negó injustificadamente el servicio, no fue negligente, ni incapaz.
Finalmente, refirió que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en su fallo no tuvo en cuenta que los familiares del señor HOYOS ÁLVAREZ solicitaron el alta voluntaria del paciente, interrumpiendo con esa acción su traslado a la ciudad de Medellín, de modo que la responsabilidad estaba en cabeza del demandante y po r ello , no le asiste compromiso a la entidad de reembolsar los dineros (fls. 100 a 101 Expediente 20j-2016-174020carpeta202.pdf).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
entidad de reembolsar los dineros (fls. 100 a 101 Expediente 20j-2016-174020carpeta202.pdf).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sin que se hubieran pronunciado.
PROBLEMA (S) A RESOLVER
Determinar si hay lugar a ordenar el reembolso por los gastos médicos en los que incurrió el señor ALEXIS HOYOS ÁLVAREZ por concepto de transporte y exámenes médicos, por cumplir los supuestos del artícu lo 14 decreto 5261 de 1994; o si como lo aduce la accionada, no hay lugar a ello por no haber sido informado a la EPS.
CONSIDERACIONES
En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COOMEVA EPS.
Se destacan como supuestos de hecho debidamente establecidos en el sub-lite lo siguiente: - Que el señor ALEXIS HOYOS ALVAREZ se encuentra vinc ulado a la EPS COOMEVA desde el 23 de noviembre de 2010 (fl. 7 EXPEDIENTE 20J -20161740.pdf) - Remisión de paciente realizada por HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, al señor ALEXIS HOYOS , que data del 2 de julio de 2016 (fl.21 y 23 archivo EXPEDIENTE J-2016-1740), indica como diagnóstico un ACV HEMORRÁGICO,
señor ALEXIS HOYOS , que data del 2 de julio de 2016 (fl.21 y 23 archivo EXPEDIENTE J-2016-1740), indica como diagnóstico un ACV HEMORRÁGICO, que requiere el servicio de neurocirugía de III nivel de complejidad, traslado por ambulancia aérea medicalizada, según concepto de medicina interna - Recibo de caja No. Rc3282 del 02 de julio de 2016, en el qu e consta que de manera particular se le realizó al actor una TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE (fl. 14 EXPEDIENTE 20J-2016-1740.pdf). - Que el 03 de julio de 2016 el señor fue atendido en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN como consta en la epicrisis (fls. 40 a 55) - Factura de la fundación patrulla área del Chocó No. 1178 del 03 de julio de 2016, en la que consta que el valor del transporte ascendió a la suma de $8.900.000 (fl 13 EXPEDIENTE 20J-2016-1740.pdf). - Que el 19 de julio de 2019, el señor ALEXIS HOYOS ÁLVAREZ elevó solicitud ante la EPS COOMEVA pretendiendo el reembolso de las sumas pagadas por concepto de transporte y examen médico. (fl. 8 y 9 EXPEDIENTE 20J -20161740.pdf) - Que a través de misiva del 29 de julio de 2016 la accionada negó la solic itud radicada por el demandante, dado que los hechos no se ajustan a lo establecido en la resolución 5261 de1994 (fl. 7 EXPEDIENTE 20J-2016-1740.pdf).
radicada por el demandante, dado que los hechos no se ajustan a lo establecido en la resolución 5261 de1994 (fl. 7 EXPEDIENTE 20J-2016-1740.pdf).
Para desatar el problema jurídico planteado, es menester señalar que la obligación por parte de las Enti dades Promotoras de Salud de reembolsar a sus afiliados los gastos en queProceso: Función Jurisdiccional Supersalud
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4 estos hubieran tenido que incurrir por concepto de salud se encuentra regulada en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 proferida por el entonces Ministerio de Salud hoy Minis terio de Salud y Protección Social, que precisa los eventos en los que procede el reembolso y el trámite para ello, así:
“ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en c aso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de
expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en c aso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus característ icas y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni as umirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.”
Se deriva de lo antelado con claridad que las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obli gadas por disposición legal a efectuar el reconocimiento económico de los gastos que hubiesen tenido que asumir los afiliados en los siguientes eventos:
- Tratándose de atención inicial de urgencias cuando el afiliado sea atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS a la cual esté inscrito. ii. Cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas. iii. En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negli gencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.
promotora de salud, la prestación de atenciones específicas. iii. En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negli gencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.
Una vez se determine la ocurrencia de cualquiera de las situaciones antes expuestas, el afiliado está facultado para solicitar a su correspond iente entidad promotora de salud el reembolso a que haya lugar.
El fundamento principal que tuvo COOMEVA EPS para apelar la orden de reembolso se cimienta en que la entidad no conoció de la existencia de la urgencia, debido a que el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS como IPS que atendía al paciente no avisó ni pidió autorización para los servicios requeridos y que el afiliado con su grupo familiar también incumplió las obligaciones que tiene n los afiliados , pues decidió sufragar los gastos sin consultarle a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.
Se destaca que las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD -EPSestán encargadas de brindar a los afiliados los servicios médicos bajo los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, eficiencia y participación y el artículo 177 de la ley 100 de 1993 le establece como funciones:
“…Organizar la forma y mecanismos que permitan el acceso de los afiliados y sus familiares a los servicios de salud a nivel nacional. Instaurar procedimientos que garanticen el acceso de los afiliados y sus familias, en caso de enfermedad, a las IPS por medio de convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
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caso de enfermedad, a las IPS por medio de convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
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5 Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las IPS…”
Simultáneamente, el Ministerio de Salud y Protección Social el 17 de diciembre de 2018 emitió concepto 201811601559351, en el que estableció que las EPS: “…deben tener una oficina de atención al usuario d e manera personalizada, ubicada en sitio de fácil acceso y dotada de las herramientas logísticas y tecnológicas necesarias para su normal funcionamiento. Su horario de atención deberá ser acorde a las necesidades de los usuarios, y dichas oficinas deben co ntar con una línea gratuita nacional 018000 las 24 horas de los siete días de la semana…”
De modo tal, que las Entidades Promotoras de Salud al prest ar un servicio público esencial, como lo es la salud, están en la obliga ción de brindarle a los afiliados un servicio de calidad, no obstante, esa obligación no se satisface con el simple hecho de tener una línea de atención las 24 horas, sino que los usuarios conozcan de ese servicio y es la EPS la que debe promover el conocimiento de los servicios de atenci ón que brinda, situación que no se repara con el simple hecho de manifestar que en la carta de derechos y deberes del afiliado esta la
promover el conocimiento de los servicios de atenci ón que brinda, situación que no se repara con el simple hecho de manifestar que en la carta de derechos y deberes del afiliado esta la información o en la página web de la entidad.
Por otra parte, las EPS al contratar con IPS para que presten el servicio, deben poner a disposición herramientas que les permita estar en constante comunicación, pues los trámites administrativos injustificados a voces de la Corte Constitucional constituyen una violación al derecho fundamental a la salud. Así lo manifestó en la sentencia T-188 de 2013 al expresar que:
“… La jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para po der acceder a la prestación del servicio de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongación del su frimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud , esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando
en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente soli cita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cua ndo el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado…”
Por consiguiente, no puede ahora la accionada invocar que desconocía la situación que se presentaba con el paciente, porque la IPS no informó, pues aceptar como justificación los problemas internos de comunicación existentes entre la IPS y COOMEVA EPS, sería tanto como desconocer las obligaciones que tienen ambas entidades cuando deciden ofertar un servicio tan importante como la salud de las personas que habitan el territorio colombiano y trasladársela al usuario que nada tiene que ver con la relación contractual entre EPS e IPS, máxime en tratándose de una urgencia vital .
La te leología del derecho fundamental a la salud, lleva implícito “…La garantía de acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos queProceso: Función Jurisdiccional Supersalud
administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos queProceso: Función Jurisdiccional Supersalud
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6 demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas...” (Sentencia T-188 de 2013).
Descendiendo al caso bajo estudio, de la orden de remisión del paciente, efectuada por la IPS CONFYR el mismo día del accidente -1º de julio de 2016 -, se desprende que el accionante requería ser trasladado a un nivel II de atención, en tanto estaba padeciendo de una “crisis hipertensiva tipo emergencia, en el momento con disminución fuerza muscular, hemiparesia izquierda, disártrico, relajación de esfínteres” y culmina la remisión con la nota “requiere manejo urgente” (fls. 25 a 26 archivo EXPEDIENTE J-2016-1740).
Adicionalmente, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ en la remisión de pacientes que data del 2 de julio de 2016 (fl. 21 y 23 archivo EXPEDIENTE J -2016-1740) indica como diagnóstico un ACV HEMORRÁGICO, que requiere el servicio de neurocirugía de III nivel de complejidad, traslado por ambulancia aérea medicalizada, según concepto de medicina interna.
requiere el servicio de neurocirugía de III nivel de complejidad, traslado por ambulancia aérea medicalizada, según concepto de medicina interna.
De la epicrisis del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN (fls. 66 a 80 EXPEDIENTE20J-2016-1740.pdf) se confirma que el señor ALEXIS HOYOS ÁLVAREZ sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico , pues así lo inform ó el médico JAIME HERNAN CARDONA OSORIO en la nota médica del 03 de julio de 2016 al consignar en el acápite de análisis:
“…Paciente de 46 años quien es traído sin comentar del hospital de Quibdó por ACV hemorrágico de aproximadamente 36 horas de evolución quien ya fue valorado por neurología quien considera que no es quirúrgico, sin embargo, requiere vigilancia neurológica estricta por lo cual se comenta con urgentologo con quien se evalúa el paciente y se toma decisión de comentarlo en UCE. En el momento estable neurológicamente...”
En ese mismo documento se consigna que requiere vigilancia neurológica estricta , pues el paciente tiene alto riesgo de deterioro neurológico.
El anterior recuento fáctico y probatorio deja en evidencia que la situación médica del paciente sí constituyó una urgencia vital, como lo refieren las instituciones que intervinieron en su atención, indicando la IPS CONFYR desde el 1º de julio de 2016 que el paciente presentaba ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (ACV) HEMORRÁGICO, que requería manejo urgente, requerimiento reiterado en la remisión efectuada el 2 de julio de 2016 por el
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (ACV) HEMORRÁGICO, que requería manejo urgente, requerimiento reiterado en la remisión efectuada el 2 de julio de 2016 por el HOSPITAL DPTAL. SAN FRANCISCO DE ASÍS, para la que se orde na servicio de neurocirugía nivel III y transporte aeromedicalizado, y que se corrobora con el informe de la institución hospitalaria receptora HOSPTAL GENERAL DE MEDELLÍN, del 3 de julio de la misma anualidad, que prescribe vigilancia neurológica estricta y manejo con urgentólogo; se extrae de lo expuesto, que no pueden servir de excusa las trabas administrativas impuestas por la IPS por tratarse de un servicio de urgencia, y el hecho que la IPS no hubiese podido obtener la autorización del traslado no era una razón atendible para dilatar un trámite que ponía en riesgo la vida y la salud del afiliado.
En consecuencia, quedó demostrado en el sub-júdice que la situación en la que se desarrollaron los hechos por los cuales se solicita el pago de los servicios sufragados de manera particular, se generó en el marco de una urgencia vital padecida por el señor HOYOS , además quedo en evidencia la imposibilidad e incapacidad de COOMEVA para garantizar el servicio de salud de sus afiliados en situaciones tan apremi antes como la ocurrida con el demandante, pues la entidad de salud convocada no logró demostrar que tiene establecidos los procedimientos para poder controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por sus IPS adscritas.
De lo expuesto queda claro que, la realización de l examen y la búsqueda y pago del
procedimientos para poder controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por sus IPS adscritas.
De lo expuesto queda claro que, la realización de l examen y la búsqueda y pago del medio de transporte medicalizado de manera particular, no fue una decisión apresurada de los miembros del grupo familiar del paciente, sino que en una ponderación de derechos y gravedad,Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: BRILLY DEL SOCORRO HOYOS ALVAREZ
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00110-00
Apelación Fallo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta Laboral
7 por la urgencia vital que presentaba el afiliado y ante al incapacidad de COOMEVA para establecer medios de comunicación efectivos, se hizo necesario sufragarlos , aunado a ello , con el actuar se demostró la imposibilidad de COOMEVA p ara coordinar trámites administrativos con la IPS. De modo tal que se los servicios por los que la demandante hoy reclama su pago se encuentran amparados por el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994.
Por las razones anteriormente expuestas, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación presentado por Coomeva EPS y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de COOMEVA EPS en el equivalente a UN
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -VALLE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -VALLE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia S2019-000027 del 21 de enero de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia judicial a cargo de COOMEVA EPS, tásense
en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
JO-05