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TSDJ CLO SL - 760012205000202100122-00-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100122-00-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO 6° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y JUZGADO 8° LABORAL DEL CIRCUITO CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LILIANA CASTILLO JIMENEZDEMANDADO: ALIA SIOUFI SEJNAUI RADICACIÓN: 76001 22 05 000 2021 00122 00TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL, RELACION LABORAL, CONTRATO DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS Y SANCIONES ARTICULO 65 DEL CST Y ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990. MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELOACTA 04 AUTO INTERLOCUTORIO No.09 Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle del Cauca, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMÁN VARELA COLLAZOS, y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien preside la Sala, procede a resolver un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali 1. ANTECEDENTES La señora LILIANA CASTILLO JIMENEZ,

actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de ALIA SIAUFI SEJNAUI, en la que solicita se declare que existió una relación laboral regida por un contrato a termino indefinido, que se ordene el reconocimiento y pago de horas extras, salario del último mes laborado, liquidación de prestaciones sociales, la sanción consagrada en el artículo 65 del CST y la sanción consagrada en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990. Así esgrimió los hechos y pretensiones en la demanda:Conflicto de Competencia Juzgado 8vo Laboral del Circuito Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00122 00Conflicto de Competencia Juzgado 8vo Laboral del Circuito Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00122 00Conflicto de Competencia Juzgado 8vo Laboral del Circuito Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00122 00

Estimó que el proceso es de competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por considerar que la cuantía es inferior a 20 SMLMV. 2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto 2760 del 14 de octubre de 2020 (pdf. 01), luego de haberle correspondido la demanda mediante acta individual de reparto con secuencia 123721 del 14 de octubre de 2020, resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali -Reparto, para que fuera repartida entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, adujo que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, y en el caso de autos las pretensiones están orientadas a obtener el reconocimiento y pago de horas extras, salario, prestaciones sociales, indemnización moratoria del Artículo 65 del C.S.T. e indemnización moratoria por no consignación de cesantías de que trata el numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretensiones que independientemente de su procedencia o no, una vez cuantificadas a la presentación de la demanda (14 de octubre de 2020), ascienden a la suma $26.430.250, la que supera los 20 salarios mínimos previstos en el artículo 12 del CPTSS, para la fecha de presentación de la demanda.Por su parte el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de auto 410 del 19 de marzo de 2021 (pdf.05 cuaderno Juzgado Laboral del Circuito), se

declaró incompetente para conocer de la demanda, remitiendo el expediente a la oficina judicial de reparto, para que fuera asignado nuevamente a un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por considerar que las indemnizaciones por mora, dependientes de la pretensión principal que se estimó en la suma de $5.354.250, son meras expectativas que dependen de juicios relacionados con la buena o mala fe y que una vez concretados corresponderían al resarcimiento de perjuicios por la mora, derechos que no constituyen unaConflicto de Competencia Juzgado 8vo Laboral del Circuito Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00122 00 pretensión principal sino accesoria, dado que dependen del reconocimiento de la pretensión principal, que corresponde a salarios, horas extras y prestaciones, esto de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 numeral 1 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, por lo que tales sanciones o indemnizaciones por mora no se toman en cuenta para calcular la cuantía del proceso. Entonces, luego de recibir nuevamente el expediente, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali mediante auto interlocutorio 947 del 6 de mayo de 2021, propuso el conflicto negativo de competencia. (pdf.11) 3. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por LILIANA CASTILLO JIMENEZ contra ALIA SIAUFI SEJNAUI. 4. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 5 del literal b de artículo 15 del CPTSS y el parágrafo del mismo

instaurado por LILIANA CASTILLO JIMENEZ contra ALIA SIAUFI SEJNAUI. 4. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 5 del literal b de artículo 15 del CPTSS y el parágrafo del mismo artículo, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal es competente para conocer del conflicto, en tanto que los dos juzgados involucrados tienen la misma especialidad jurisdiccional, son de diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial.5. CONSIDERACIONES: El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala: del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.Conflicto de Competencia Juzgado 8vo Laboral del Circuito Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00122 00 Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) De la norma trascrita se concluye que, donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación

de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Este es el caso de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Y, donde no exista dicho juez, el competente para conocer el asunto será el Juez Laboral del Circuito, y si éste no existe, será el juez de circuito en la especialidad civil. El artículo 131 del propio estatuto, determina que para aquellos asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, serán competentes los Jueces Laborales del Circuito. Por su parte, el artículo 26 numeral 1 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral artículo 145 del CPTSS-, establece que la cuantía se Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. Significa lo anterior, que el operador judicial al momento de establecer la cuantía del asunto, debe tomar en consideración el monto total de las pretensiones formuladas en el libelo genitor, incluyendo en forma singular no sólo las pretensiones principales sino también las accesorias al tiempo de presentación de la demanda, sin que ello constituya prejudicialidad; por lo que analizadas las pretensiones de la demanda se obtienen los siguientes valores: CONCEPTO VALOR HORAS EXTRAS $1.605.769 SALARIO ULTIMO MES LABORADO $1.320.000 1 ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los

en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los juecesConflicto de Competencia Juzgado 8vo Laboral del Circuito Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00122 00 LIQUIDACIÓN TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES $2.428.481 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST, POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS AL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACIÓN LABORAL, QUE SE CAUSA DESDE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, ESTO ES, DESDE EL 19/02/2020 AL 14/10/2020 $10.384.000 INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990, QUE SE SOLICITA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN TIEMPO OPORTUNO, QUE SE ENTIENDE ES POR LAS CESANTÍAS DEL ULTIMO AÑO 2019 QUE DEBÍAN CONSIGNARSE EN EL FONDO DE CESANTÍAS A MAS TARDAR EL 15 DE FEBRERO DE 2020, POR LO QUE LA SANCIÓN SE GENERARÍA DESDE EL 16/02/2020 HASTA EL 14/10/2020, FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA $10.516.000 TOTAL DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA $26.254.250 Considerando lo anterior, es claro para la sala, que las pretensiones principales y accesorias elevadas con la demanda superan el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual

TOTAL DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA $26.254.250 Considerando lo anterior, es claro para la sala, que las pretensiones principales y accesorias elevadas con la demanda superan el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, concluye la sala, que es competente para tramitar y resolver el caso de laseñora LILIANA CASTILLO JIMENEZ contra ALIA SIAUFI SEJNAUI, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: 1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de DECLARAR que al primero le corresponde laConflicto de CompetenciaJuzgado 8vo Laboral del Circuito Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00122 00

competencia para conocer y decidir el proceso ordinario laboral de LILIANA CASTILLO JIMENEZ contra ALIA SIOUFI SEJNAUI.2.REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para que asuma su conocimiento, comunicando lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.MARY ELENA SOLARTE MELOCon firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOSFirmadoPor:MaryElenaSolarteMeloMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala006LaboralTribunalSuperiorDeCali-ValleDelCaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 3123e1bd8dca031ea8c90c8e124c8d56d9e1c08a007ce17fafa60a0e8cea3625Documento generado en 19/01/2022 10:38:05 AMValide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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