TSDJ CLO SL - 760012205000202100143-00-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100143-00-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00143-00
Apelación Fallo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO FUNCIÓN JURISDICCIONAL
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
DEMANDANTE HOSPITAL DEPAL SAN VICENTE DE PAUL DE
GARZÓN
DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 76001-22-05-000-2021-00143-00
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO
TEMAS Y SUBTEMAS PAGO DE FACTURAS MÉDICAS
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 270
Santiago de Cali, seis (06) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 019 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el COOMEVA EPS respecto de la sentencia No. S2020-001228 del 7 de julio de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el COOMEVA EPS respecto de la sentencia No. S2020-001228 del 7 de julio de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
El HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN demandó ante la Superintendencia Nacional de Salud a COOMEVA EPS con el propósito que se le ordene efectuar el pago de 17 facturas referenciadas así:
FACTURA DE
VENTA N°
VALOR FECHA DE RADICACIÓN 1 1497209 $ 743.716,00 09/08/2013 2 1908088 $ 151.000,00 13/10/2015 3 1913786 $ 151.000,00 13/10/2015 4 2161040 $ 485.000,00 10/02/2017 5 2177239 $ 241.751,00 13/03/2017 6 2191343 $ 48.400,00 10/04/2017 7 2201123 $ 50.223,00 10/04/2017 8 2203292 $ 48.400,00 10/04/2017 9 2206710 $ 484.000,00 10/04/2017 10 2211586 $ 52.637,00 10/05/2017 11 2211470 $ 48.400,00 10/05/2017 12 2214383 $ 52.117,00 10/05/2017 13 2229209 $ 51.260,00 13/06/2017 14 2237074 $ 51.421,00 13/06/2017
12 2214383 $ 52.117,00 10/05/2017 13 2229209 $ 51.260,00 13/06/2017 14 2237074 $ 51.421,00 13/06/2017 15 2252597 $ 48.400,00 13/07/2017 16 2252657 $ 47.092,00 13/07/2017Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00143-00
Apelación Fallo
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
17 2277531 $ 733.784,00 19/09/2017
Igualmente, requirió la IPS el pago de intereses moratorios en la tasa máxima legal desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el momento de su pago, y la imposición de multa o sanción por la gestión dilatoria para el reconocimiento y pago de las facturas reclamadas; adicionalmente depreca que se les exhorte a no incurrir en adelante en tales conductas.
Como sustento de las pretensiones, manifestó que al ser una Institución Prestadora de servicio de Salud –IPS-, tiene a su cargo la obligación contemplada en el artículo 168 de la ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la ley 715 de 2001, a saber, la o bligación de prestar el servicio inicial de urgencias sin que medie contrato ni orden previa de las EPS aseguradora, cuyos costos deben ser asumidos por la entidad promotora de salud dentro de los tres (3)
servicio inicial de urgencias sin que medie contrato ni orden previa de las EPS aseguradora, cuyos costos deben ser asumidos por la entidad promotora de salud dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura.
Sostuvo que en cumplimiento de esa obligación el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, brindó atención médica a cotizantes y beneficiarios de la entidad demandada, generando las respectivas facturas que cumplen el lleno de los requisitos legales, las que fueron radicadas ante la EPS COOMEVA, sin embargo, la accionada procedió a devolverlas injustificadamente, pues itera, las facturas cumplen las condiciones de la Resolución 3041 de 2006.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La EPS COOMEVA al contestar la demanda acepta como cierto el hecho de la radicación de las facturas por la IPS accionante, sin embargo, replica que no cumplieron estas los requisitos establecidos en la Resolución 3047 de 2008, alegando que varias de las presentadas tenían causales de devolución, procediendo la entidad conforme a lo reglado.
Indicó que luego de un proceso de devolución se procedió al pago de $ 1.097.814, correspondientes a las facturas No. 2211586, 1908088, 1913786 y 1497209, aclarando que frente a la última factura la IPS acepto la glosa por valor de $539,00.
Refirió que, las facturas No. 1497209, 1908088, 1913786 y 2211586, fueron auditadas y presentaron novedades que fueron motivos de glosa y/o devolución, aseveró que
Refirió que, las facturas No. 1497209, 1908088, 1913786 y 2211586, fueron auditadas y presentaron novedades que fueron motivos de glosa y/o devolución, aseveró que las facturas 2161040, 21772239, 2191343, 2201123, 2203292, 2206710, 2211470, 2229209, 2252597, 2327530 se encuentran en trámite de pago, ya que habían sido auditadas y presentaron novedades; igualmente advirtió que la factura 2327530 presentó un pago por cuota moderado o copago por valor de $134.700, por lo que ese valor debe ser excluido de la suma a cancelar por la EPS.
En cuanto a las facturas No. 2214383, 2237074, 2252657, 2277531, 2282123 y 2283665, explicó que se encontraban en trámite de auditoria médica y liquidación, debido a que en su primera revisión presentaron novedades que conllevaron a la devolución y/o imposición de glosa.
Finalmente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, en tanto Coomeva EPS había actuado conforme a lo estipulado en la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante sentencia S2020-001228 del 07 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZO, declarando infundadas las devoluciones efectuadas por COOMEVAProceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN
Demandado: COOMEVA EPS
PAUL DE GARZO, declarando infundadas las devoluciones efectuadas por COOMEVAProceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00143-00
Apelación Fallo
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
EPS, respecto de las facturas 1497209, 1913786, 2161040, 2177239, 2191343, 2201123, 2203292, 2211586, 2211470, 2214383, 2229209, 2252597, 2252957, 2277531, 2282123, 2283665 y 2327530, y en consecuencia le ordenó pagar $7.265.457.
Por otra parte, negó el pago de las facturas 1908088 y 2206710, y condenó a la accionada a pagar intereses moratorios por los títulos reconocidos desde la fecha de radicación hasta que se haga efectivo el pago.
Consideró la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, que al analizarse cada una de las facturas radicadas ante la entidad promotora de salud COOMEVA EPS, se encontró que si bien, la pasiva manifestó en las excepciones de mérito que las facturas 1497209, 1913786, 2161040 , 2177239, 2191343, 2201123, 2206710, 2211586, 2211470, 2214383, 2229209, 2237074, 2252597, 2252657, 2277531, 2282123, 2283665 y 2327530 ya habían sido canceladas, al proceso no se aportó
2206710, 2211586, 2211470, 2214383, 2229209, 2237074, 2252597, 2252657, 2277531, 2282123, 2283665 y 2327530 ya habían sido canceladas, al proceso no se aportó comprobante de pago que acredite dichas manifestaciones.
Respecto de la factura 2203292 explicó que con el material probatorio se extrae que el Hospital San Vicente de Paul le informó a la EPS del ingreso de la paciente al servicio de urgencia, pero no se generó un código de esa atención de urgencia porque el audio respuesta estaba malo, pero esa carga no puede ser trasladada a la IPS ya que esta sólo debe cumplir con su obligación de atender la urgencia, de ahí que la glosa efectuada resulte infundada.
Así mismo, expresó que la causal de devolución por falta de informe en la atención inicial de Urgencia, aplicada a las facturas No. 2211470, 2211586, 1497209, 2161040, 2191343, 22011323, 2203292, 2206710 y 2229209 es infundada en tanto esta causal no aplica en los casos que no sea posible identificar la entidad responsable del pago dentro de los términos establecidos, ni en aquellos casos en los que no se formuló la solicitud de autorización para prestar servicios adicionales dentro de las 24 horas siguientes a la atención de urgencias, que en esos casos se entienden inform adas las EPS con las comunicaciones realizadas a las direcciones departamental y distrital por no haberse establecido comunicación con la entidad responsable del pago.
Del mismo modo, indicó que la causal de devolución de usuario retirado o moroso, impuesta a las facturas No. 1913786 y 2177239 no es válida, dado que esta casual sólo se
comunicación con la entidad responsable del pago.
Del mismo modo, indicó que la causal de devolución de usuario retirado o moroso, impuesta a las facturas No. 1913786 y 2177239 no es válida, dado que esta casual sólo se invoca cuando el usuario no está cubierto por la entidad o se encuentra moroso al momento de la prestación del servicio y solo se debe invocar en los casos en los que dentro de una misma facturas se realiza el cobro de varios usuarios y dicha cuenta no se pueda tramitar parcialmente, razones por las cuales consideró que eran infundadas las causales de glosa y/o devolución y había lugar al pago de las facturas
En cuanto a las facturas 1908088 y 2206710 negó el pago, teniendo en cuenta que los soportes arrimados al expediente resultan insuficientes para realizar el análisis completo de la glosa impuesta.
Por otro lado, sostuvo que había lugar a condenar a intereses moratorios , debido a que la IPS demandante radicó las facturas a la entidad promotora de salud dentro de los 6 meses siguientes a la prestación al servicio de salud, intereses que deberán ser reconocidos en la tasa máxima que señale la DIAN, sobre los dineros que ad euda COOMEVA EPS a la accionante desde la fecha de su radicación hasta su pago.
RECURSO DE APELACIÓNProceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00143-00
Apelación Fallo
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
El apoderado de la demandada apeló la decisión de la Superintendencia de Salud,
Apelación Fallo
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
El apoderado de la demandada apeló la decisión de la Superintendencia de Salud, exponiendo su inconformidad parcial frente a dicho proveído argumentando que, las facturas 1913786, 1497209 y 2211586 ya fueron pagadas conforme a lo siguiente:
Respecto de las facturas 1913786 y 1497209, aseveró que existe cosa juzgada, puesto que esas cuentas de cobro fueron pagadas en un acuerdo realizado entre las par tes respecto de las facturas objeto de la presente controversia, ante el juzgado 01 laboral del Circuito.
En lo relativo a la factura 2211586, advera que se pagó mediante un giro subsidiado por el ADRES, resaltando que al existir carencia actual del objeto frente a este título valor la misma debió ser excluida de la suma ordenada por la SUPERSALUD en la sentencia S2020001228 del 07 de julio de 2020, materia de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 26 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA (S) A RESOLVER
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a analizar si procede exonerar a COOMEVA EPS de la condena impuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, frente a las facturas 1913786 y 1497209 por haberse configurado presuntamente respecto de estas, cosa juzgada en atención a lo resuelto por el Juzgado
NACIONAL DE SALUD, frente a las facturas 1913786 y 1497209 por haberse configurado presuntamente respecto de estas, cosa juzgada en atención a lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el Auto del 15 de mayo de 2017.
Así mismo, habrá de validarse si la factura No. 2211586, en efecto fue cancelada en atención a un giro efectuado por el ADRES.
CONSIDERACIONES
En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 d e la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COOMEVA EPS.
Se destacan como supuestos de hecho debidamente establecidos en el sub-lite lo siguiente:
- Que el 29 de julio de 2013, fue atendido en las instalaciones del ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL, por urgencia el señor JAMER FERNEY NARVAEZ GUERRERO, quien fue dado de alta el 31 de julio de la misma calenda, según consta en la histor ia visible a folios 31 a 49 DEMANDA 1-2019-18160.pdf. Que con ocasión a esa atención el día 31 de julio de 2013, la IPS demandante generó factura de venta No. 1497209 por valor de $743.716 pesos, suma correspondiente a los servicios médicos prestados a un afiliado de la EPS COOMEVA. - Que el 27 de septiembre de 2015, se le realizó a la señora MARIA DEL CARMEN TIERRAADENTRO ayuda diagnostica denominada XEROMAMOGRAFIA O
EPS COOMEVA. - Que el 27 de septiembre de 2015, se le realizó a la señora MARIA DEL CARMEN TIERRAADENTRO ayuda diagnostica denominada XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA (bilateral) , en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL y en razón a ese pr ocedimiento, expidió factura de venta No. 1913786, por valor de $ 151.000 pesos (fl.54). - Que el 08 de abril de 2017 fue atendido por Urgencias el señor JORGE ELIECER BALLESTEROS ATEHORTUA, en las instalaciones del HOSPITAL DEPARTAMENAL SAN VICENTE DE PAUL, por presentar gastroenteritis, según se desprende de la historia clínica obrante a folios 80 a 90 del expediente.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN
Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00143-00
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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
Que el 08 de abril de 2017 la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICIENTE DE PAUL, realizó factura No. 2211586 , en la suma de $ 52.637 pesos por concepto de los servicios prestados al señor Ballesteros Atehortua. - Que mediante Auto del 15 de mayo de 2017, el juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva aceptó la transacción realizada entre el Hospital Departamental San Vicente de Paul y COOMEVA E PS, sobre las sumas dinerarias de los procesos 2015-01166 y 2015-01159 que cursaban en ese juzgado.
Circuito de Neiva aceptó la transacción realizada entre el Hospital Departamental San Vicente de Paul y COOMEVA E PS, sobre las sumas dinerarias de los procesos 2015-01166 y 2015-01159 que cursaban en ese juzgado.
En este orden, es necesario en primer término establecer sí se configuró la COSA JUZGADA dada la existencia del Auto del 15 de mayo de 2017, proferido por el juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva, a través del cual se aceptó un acuerdo transaccional al que llegaron las partes del presente litigio frente a los procesos rad 2015 -1166 y 20151159, últimos estos que no fueron aportados al proceso.
La cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales, en virtud de la cual no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior, con la finalidad de brindar una certeza sobre lo resuelto y la característica de definitiva, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Al tenor del artículo 303 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.
Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, en la cual sostuvo:
y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.
Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, en la cual sostuvo:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzga da deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que con stituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
Dicho lo anterior, con el propósito de estudiar si procede la objeción presentada por la accionada, se evidencia que junto con el recurso de apelación se aportó auto del 15 de mayo de 2017, emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEVIA, en el que consta que COOMEVA EPS y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAULmayo de 2017, emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEVIA, en el que consta que COOMEVA EPS y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAULHUILA suscribieron contrato de transacción por el valor de $113.550.133 que corresponden a 2 procesos que se encontraba en curso en el juzgado en mención, contrato de transacción que fue aceptado por el d espacho y en razón a ello ordeno a la EPS COOMEVA que depositara en la cuenta del Banco Agrario de Colombia en favor del apoderado judicial de la entidad demandante en la suma establecida, advirtiendo que con ese valor se cubría el monto de la obligación perseguida en los procesos que se adelantaban en esa agencia judicial (fls 65 y 66 EXPEDIENTE J 2019 -0083).Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
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Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00143-00
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6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
Así mismo, se arrimó copia del depósito judicial realizado por la EPS COOMEVA el 16 de mayo de 2015, por la suma de $113.550.133 que le fue ordenad o en el auto del 15 de mayo de 2017 (fl. 67), constancia con la que se avizora que la accionada si dio cumplimiento al contrato de transacción celebrado con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
Ahora bien, al tratar de establecer la Sala si dentro del acuerdo celebrado por las
al contrato de transacción celebrado con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
Ahora bien, al tratar de establecer la Sala si dentro del acuerdo celebrado por las partes de esta Litis el 15 de mayo de 2017, se encuentran las facturas No. 1913786 y 1497209, títulos valores sobre los cuales se solicita sean excluidos de la condena impuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se refleja que el material probatorio resulta insuficiente para definir si en realidad dichas facturas fueron incluidas en el pago ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en tanto la parte motiva del auto solo hace referencia a los proceso que se encontraban en curso dentro del juzgado, pero no indica cuales fueron los rubros objeto de transacción.
Por otro lado, al no aportarse el contrato de transacción que le demuestre al despacho que efectivamente las facturas No. 1913786, y 1497209, fueron transadas en el año 2017, no se puede hablar de que existe identidad de objeto e identidad de causa, lo que se evidencia es que existe identidad de sujetos, pero esto no basta para declarar la cosa juzgada, siendo necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos para la configuración del instituto, esto es identidad de sujeto, causa y objeto.
Adicionalmente, observa la Sala que la demanda ante la Función Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud fue radicada por la activa el 14 de enero de 2019 (archivo DEMANDA 1 -2019-18160_compressed), es decir, con posterioridad a la celebración del contrato de transacción, que data del 15 de mayo de 2017 (fls 65 y 66 EXPEDIENTE J 2019
DEMANDA 1 -2019-18160_compressed), es decir, con posterioridad a la celebración del contrato de transacción, que data del 15 de mayo de 2017 (fls 65 y 66 EXPEDIENTE J 2019 -0083), pese a ello, COOMEVA EPS al contestar el libelo introductor no alegó la circunstancia que ahora predica relacionada con la existencia del contrato de transacción en el que presuntamente se incluyeron las facturas 1913786 y 1497209, lo que como se dijo en líneas precedentes no logró ser acreditado en el proceso, pues si bien dentr o del escrito de contestación propuso la excepción de pago parcial en las que menciona las facturas objeto de apelación, lo hizo por razones diferentes al contrato de transacción celebrado, pues lo que indicó en dicha excepción fue que luego de efectuar la auditoria se procedió a levantar las glosas de esas facturas y se efectuó el pago, pero no aportó el soporte que acreditara este..
En lo ateniente a la factura de venta No. 2211586, arguyó la apoderada de Coomeva que existía carencia actual del objeto, puesto que el valor de esa factura ya había sido cancelado mediante un giro subsidiado por el ADRES y para comprobarlo presentó un documento del ADRES denominado GIROS A IPS POR FACTURAS, en el que se encuentran discriminadas varias facturas que corresponde a la EPS COOMEVA, pero no se enlista allí la No. 2211586, cuyo pago pretende acreditar a través de la cuenta ADRES, de modo que el documento visible a folio 73 EXPEDIENTE J 2019 -0083_compressed.pdf resulta irrelevante en el proceso, pues no cumple con l a finalidad que persigue y no aporta nada a la Litis que se debate.
modo que el documento visible a folio 73 EXPEDIENTE J 2019 -0083_compressed.pdf resulta irrelevante en el proceso, pues no cumple con l a finalidad que persigue y no aporta nada a la Litis que se debate.
Aunado a ello, se destaca que dicho documento fue aportado con el recurso de apelación, esto es el 18 de septiembre de 2020, de dónde se desprende que la documental que pretende COOMEVA E PS, utilizar para excluir la factura No. 2211586 no fue arrimada dentro de la oportunidad procesal pertinente, se recuerda que la apelación no habilita al recurrente a presentar pruebas que debieron ser allegadas en la oportunidad procesal pertinente ya sea demanda, contestación, reforma a la demanda o contestación a la reforma, salvo que la prueba de haya dado con posterioridad a estos 4 momentos procesal, situación que no ocurre en este caso, toda vez que los procesos de pago en el documento visible a folio 73 del archivo EXPEDIENTE J 2019-0083_compressed.pdf, tienen fecha de diciembre de 2018 y como se observa en el archivo -NURC 1 -2019-207222 J -2019-0083Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud
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Apelación Fallo
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CONTESTACIÓN COOMEVA.msg la contestación fue radicada el 17 de abril de 2019, es decir que la accionada ya conocía de la existencia de este documento y no lo arrimo al proceso cuando debía.
Sala Primera Laboral
CONTESTACIÓN COOMEVA.msg la contestación fue radicada el 17 de abril de 2019, es decir que la accionada ya conocía de la existencia de este documento y no lo arrimo al proceso cuando debía.
Se precisa que COOMEVA, correspondiéndole la carga probatoria, no aportó documento alguno que sustentara el argumento según el cual a la fecha la factura No. 2211586 ya se encuentra cancelada.
Conforme a lo antelado, en tanto los argumentos y las pruebas arrimadas al proceso por la apelante pasiva no demuestran que la entidad hubiere cancelado las sumas dinerarias deprecadas en su alzada, correspondientes a los títulos valores 1913786, 1497209 y 2211586, se despachará negativamente el recurso de apelación.
En los anteriores términos se confirma la sentencia de proferida por la Superintendencia de Salud. Se emite condena en costas a cargo de COOMEVA EPS, fíjense como agencias en derecho el equivalente de un (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALIVALLE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia S2020 -001228 del 07 de julio de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia judicial a cargo de COOMEVA EPS, tásense
en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia judicial a cargo de COOMEVA EPS, tásense
en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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