TSDJ CLO SL - 760012205000202100181-00-(24-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100181-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUDDEMANDANTE | LUIS HERNAN VELÁZQUEZ CASTRODEMANDADOS | COOMEVA EPS S.A.RADICADO 76001220500020210018100TEMA REEMBOLSO GASTOS MÉDICOSDECISIÓN CONFIRMARAUTO 148 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 148
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderadojudicial de la parte demandada, COOMEVA EPS S.A., contra la Sentencia Nro. S2020-001120 de junio 19 de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud,dentro del proceso iniciado por parte del señor LUIS HERNAN VELÁZQUEZCASTRO, contra COOMEVA EPS. ANTECEDENTESEl señor LUIS HERNAN VELÁZQUEZ CASTRO, solicitó se condene aCOOMEVA EPS, el reconocimiento económico de la suma de $3.310.000,00 porhaber incurrido en gatos por concepto de exámenes, fisioterapia, electrografíadinámica (Holter) y examen cardiológico, realizados de manera particular.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Manifiesta que el 16 de marzo de 2016 sufrió una trombosis neurocerebraly fue hospitalizado en la clínica Cooperativa de la ciudad de Villavicencio-Meta, enrazón a ello, Coomeva EPS, autorizó diversos servicios médicos, pero ante laimposibilidad por parte de la entidad accionada de realizar el tratamiento, se vioobligado a pagar de manera particular los servicios de fisioterapia pues los requeríade manera urgente.
Advirtió que le fue autorizado una electrografía dinámica (Holter), con fecha30 de abril de 2016, e igualmente un examen cardiológico pero que tambien tuvoque asumir el costo de dichos exámenes, por la suma de $250.000 mil pesos y$60.000 mil pesos, respectivamente, pues la EPS Coomeva no tenia convenio conninguna entidad para realizarlos. COOMEVA EPS, no hizo uso del derecho de contradicción que le asistía,pues no se pronunció sobre los hechos materia de debate.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIALa Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional, profirió lasentencia Nro. S2020-001120 de junio 19 de 2020, en la cual resolvió acceder alreembolso deprecado por el señor LUIS HERNAN VELÁZQUEZ CASTRO y ordenó aCOOMEVA EPS, pagar a favor del demandante la suma de tres millones trescientosdiez mil pesos ($3.310.000,00), por concepto de fisioterapia, electrografía dinámica(Holter) y examen cardiológico.RECURSO DE APELACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORALInconforme con la providencia del 19 de junio de 2020, la parte demandada,COOMEVA EPS, por medio de apoderado judicial impugnó la decisión medianterecurso de apelación y planteo la excepción de inexistencia de la obligación por partede Coomeva EPS S.A. pues el demandante acudió como usuario particular y debeasumir la totalidad de la atención que le fue prestada, de conformidad con el articulo14 de la resolución 5261 de 1994.Señalo que la norma antes mencionada debe analizarse en armonía con elarticulo 16 del mismo decreto.
Expuso que, el articulo 16 del decreto 806 de 1998, expresa con exactitud quela EPS esta obligada a cancelar las atenciones iniciales de urgencia que se le presentaa sus afiliados y en el caso de referencia no se cumplen dichas condiciones.Refirió que la solicitud de reembolso, no fue radicada en la EPS, dentro deltérmino establecido por el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, ello es, dentrode los 15 días siguiente al alta del paciente.En razón a lo anterior solicitó revocar el fallo emitido por la Superintendentedelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la SuperintendenciaNacional de Salud y en su lugar le absuelva de las pretensiones.PROBLEMA JURÍDICOEl problema jurídico que deberá dirimir esta Sala consiste en establecer si noopera el reembolso solicitado por el demandante correspondiente a los gastos enque incurrió por concepto de fisioterapia, electrografía dinámica (Holter) y examencardiológico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORALCONSIDERACIONESPara resolver el problema jurídico que nos convoca, consistente en laprocedencia o no del reembolso solicitado por la demandante, lo primero es señalarque la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y un serviciopúblico a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz ycon calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia yuniversalidad, este se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49Superior, en la Ley Estatutaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122de 2007 y 1438 de 2011.De ahí que, la normatividad señala que, los usuarios del SGSSS, se les debeasegurar la atención de los servicios del plan Básico de Salud y la atención deurgencia en todo el territorio nacional, así como la escogencia de las InstitucionesPrestadoras de Servicios de Salud (PSS) y profesionales entre las opciones que cadaentidad ofrezca dentro de su red de servicio.Siguiendo esa línea de razonamiento, los usuarios pueden acceder alreembolso de los gastos en que hayan incurrido por su cuenta, cuando se cumplanlos supuestos fácticos del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionada por elartículo 126 de la ley 1438 de 2011."b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliadoen los siguientes casos;1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en unaInstitución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con larespectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la EntidadPromotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenciónespecífica.3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada Onegligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se leasimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”.Descendiendo al caso que hoy convoca nuestra atención, este despacho lograacreditar que el día 29 de marzo de 2016, el servicio médico de terapia de lenguajepor 3 meses, fue ordenado expresamente por el profesional especialista enneurología, al señor Luis Hernán Velázquez Castro, medico adscrito a la corporaciónClínica Universidad Cooperativa de Colombia.Asimismo, las terapias físicas, el examen cardiológico, y la electrografíadinámica (Holter) requeridas, no fueron puestas al servicio del demandante por laentidad pese a que tenían conocimiento del cuadro y/o diagnóstico que presentabay de los servicios que necesitaba para mejorar sus condiciones de salud, situaciónque demuestra la negativa injustificada por parte de la EPS, en el manejo de lapatología de la paciente.Ahora bien, el día 12 de mayo de 2016, el accionante, acudió de maneraparticular a Angiografia de Colombia S en C, donde le realizaron el servicio deelectrografía dinámica (Holter), como consecuencia de la autorización expedida porCoomeva EPS, el día 30 de abril de 2016, en razón a la atención urgente quenecesitaba dadas las afectaciones que presentaba en su salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORALEl día 25 de julio de 2016, acudió de manera particular a la cruz rojaColombiana seccional Meta, para su consulta de primera vez por subespecialista encardiología, misma que corresponde con lo expresamente ordenado por su EPS através de un médico adscrito a su red de prestadores, el día 13 de julio de 2016.Sentado en ello, el reembolso de los gastos en los que incurrió la demandante,son viables de ser reconocidos en el presente proceso puesto que se configuran losrequisitos del artículo 41 de la ley 1122 de 2007.Es de advertir que las razones expuestas por el recurrente, no son de recibopara este juzgador, pues el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994, no esaplicable en el caso objeto de estudio.En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. S2020-001120 de junio 19 de2020, mediante la cual se ordenó a COOMEVA EPS, pagar a favor de LUIS HERNANVELÁZQUEZ CASTRO, la suma de tres millones trescientos diez mil pesos($3.310.000,00), por concepto de fisioterapia, electrografía dinámica (Holter) yexamen cardiológico.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COOMEVA EPS,liquídense como agencias de derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORALNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO alvamento de voto Firmado Por:Antonio Jose Valencia ManzanoMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 7 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 7fic76fdbc4a388c2db4f5bc4c2e6e1572a4024fb86c91c27e649b1 1 160edf9195Documento generado en 24/11/2022 04:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALSALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUDDEMANDANTE LUIS HERNAN VELÁZQUEZ CASTRODEMANDADOS COOMEVA EPS S.A.RADICADO 76001220500020210018100No comparto la decisión por las razones que procedo a exponer: El artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010,estipula que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los“negocios” cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salariomínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
A su vez, el artículo 66 del CPTSS, contempla de manera taxativa que “Seránapelables las sentencias de primera instancia (...)” y no en “única instancia”como acontece en este asunto, en tanto que lo pretendido con la demanda es elpago de la suma de $3.310.000,00 por haber incurrido en gatos por concepto deexámenes, fisioterapia, electrografía dinámica (Holter) y examen cardiológico,realizados de manera particular. Siendo ello así, el recurso de apelación resulta improcedente por tratarse de unproceso de “única instancia”, por lo que, de conformidad con el artículo 82 delCPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, aplicable porintegración analógica y normativa <artículo 145 CPTSS> se declarará inadmisibleel recurso de apelación. MARY ELENA SOLARTE MELOFecha ut supra