TSDJ CLO SL - 760012205000202100237-00-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100237-00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2021-00237-00
JUZGADO 17º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI C/: JUZGADO 01 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SALA LABORAL - Rad.Nº. 76001220500020210023700
JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI C/: JUZGADO 01º MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI
[Ordinario de LUIS FERNANDO MOSQUERA C/: TRANSPORTES SANCHEZ POLO S.A. ‘TSP S.A.
OPERADORES LOGISTICOS Y ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNANDEZ
[Rad. 76001-31-05-017-2021-00104-00 // 76001410500120200023100]
ACTA Nº.025
AUTO INTERLOCUTORIO Nº122
Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Corresponde a la Sala Quinta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, como ponente, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , decidir conflicto negativo de competencia suscitado por
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, como ponente, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , decidir conflicto negativo de competencia suscitado por los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Cali frente al 01º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y alrededor del proceso ordinario laboral de única instancia<presentado el 22 -10-2020> en que el extrabajador LUIS FERNANDO MOSQUERA demanda a TRANSPORTES SANCHEZ POLO S .A. ‘TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS Y ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNANDEZ para reclamar
1. PRETENSIONES 1. Que entre la empresa TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS, cuyo Representante Legal es el señor ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNÁNDEZ, y el señor LUIS FERNANDO MOSQUERA, existió un contrato de trabajo, entre el día 22 de octubre de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2020, el cual terminó por causa imputable al empleador.
2. Que se condene a la empresa TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS y como persona natural al señor ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNÁNDEZ, a cancelar la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($13.418.350.00) M/cte., por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
3. Que se condene a la empresa TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO
CINCUENTA PESOS ($13.418.350.00) M/cte., por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
3. Que se condene a la empresa TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS y como persona natural al señor ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNÁNDEZ, a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta cuando se efectué el pago de esta obligación.
4. Que se condene a la empresa TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS y como persona natural al señor ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNÁNDEZ, a pagar las costas del proceso, y el pago de lo demás que resulte probado en el desarrollo del proceso.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2021-00237-00
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5. Y a cualquier otro derecho que resultare debatido y aprobado durante el trámite judicial conforme a las facultades Ultra y Extra – Petita otorgadas al juez laboral.
SUBSIDIARIA:
Las condenas que sean susceptibles de ese beneficio, deberán ser sometidas a corrección monetaria o indexación por el fenómeno de la
Petita otorgadas al juez laboral.
SUBSIDIARIA:
Las condenas que sean susceptibles de ese beneficio, deberán ser sometidas a corrección monetaria o indexación por el fenómeno de la pérdida del valor del dinero en el tiempo.
ANTECEDENTES
1). El señor LUIS FERNANDO MOSQUERA , presentó el 22-10-2020 <expediente digital> ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales -reparto de Cali <porque iba dirigida poder y demanda a estos> Demanda Ordinaria Laboral ‘DE
UNICA INSTANCIA’ contra TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A.
OPERADORES LOGISTICOS y como persona natural al señor ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNÁNDEZ, a fin de reclamar sus derechos laborales en ($13.418.350.00) M/cte., por concepto de indemnización por despido sin justa causa.<exp. Digital>;
2). El Juez 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dentro del radicado 76001410500120200023100, en auto interlocutorio No.178 del 09 de marzo de 2021, con base en arts. 5 y 12, CPTSS, en el certifica do de existencia y representación legal de la demandada TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. SIGLA TSP S.A. OPERADORES LOGISTICOS y como persona natural al señor ALBERTO NELSON ENRIQUE POLO HERNÁNDEZ, evidencia que el Domicilio principal es en Barranquilla y de la demanda deduce que el lugar fijado de notificaciones de los demandados es carrera 25 - A #12-24 del municipio de Yumbo,
que el Domicilio principal es en Barranquilla y de la demanda deduce que el lugar fijado de notificaciones de los demandados es carrera 25 - A #12-24 del municipio de Yumbo, fijado en el hecho 1, como lugar donde se celebró el contrato de trabaj o, pero como en Yumbo no existen juzga dos municipales de pequeñas causas laborales, el conocimiento del proceso corresponde a los jueces laborales del circuito de Cali, y declara la falta de competencia, disponiendo remitir a reparto de dichos jueces<exp. Digital>.
3.- Proceso abonado al Juez 17 Laboral del Circuito de Cali, con radicado 76001 -3105-017-2021-00104-00, quien en auto interlocutorio No.1957 del 17 de agosto de 2021, con base en antecedentes jurisprudenciales <STL 12840 de 2016 y AL7851 de 2016 : son competentes ‘…los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) municipales > y del art.5,CPTSS, con la afirmación que es posible la colisión negativa de competencia entre los referidos juzgados, propone conflicto negativo en contra del Ju zgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dispone remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES
Al existir norma propia en el instrumental laboral, artículo 15, literal b, numeral 5 del
C.P.L y S.S. que dispone:
"BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen: …CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2021-00237-00
JUZGADO 17º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI C/:
"BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen: …CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2021-00237-00 JUZGADO 17º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI C/: JUZGADO 01 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 5
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados <misma especialidad> del mismo distrito judicial…” (similar a la del art.139,CGP.).
Dentro de los derechos de rango fundamental previstos en la Constitución Política de 1991 se encuentra el debido proceso, constituyendo este una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y a favor del Estado en aras de preservar la legitimidad de las autoridades. Este derecho comprende cuatro elementos básicos: i) el derecho a ser juzgado seg ún las formas propias de cada juicio, esto es, seg ún las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; ii) el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente ; iii) la garantía del derecho de defensa; y, finalmente, uno consecuencial, iv) la doble instancia <art.31,CPCo.>.
Pues bien, mediante Acuerdo PSAA11 -8264 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, como medida de descongestión para los Juzgados de esta especialidad en la
Pues bien, mediante Acuerdo PSAA11 -8264 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, como medida de descongestión para los Juzgados de esta especialidad en la ciudad de Santiago de Cali y en el artículo 4º dispuso: los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentaci ón de la demanda, no exceda de 20 salarios m ínimos legales mensuales, seg ún lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la Ley 13951 de 2010 y 145 del C ódigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados; medida que paso a ser permanente, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, pero manteniéndose lo relativo a la competencia en razón a la cuantía , conforme al artículo 26,CGP.
Pero no significa que esos jueces sean s ubordinados a los jueces laborales del circuito <también llamados tradicionales , hoy de oralidad de audio y video >, esto indica que los jueces laborales tradicionales no son superiores jerárquicos de aquellos, y por ello no era desde entonces aplicable el art. 148,CPC, como tampoco el hoy reemplazante inc.3, art.139,CGP. Los jueces municipales y/o de pequeñas causas laborales, no son subordinados de éstos últimos , y no se puede afirmar que estén en la pirámide
art.139,CGP. Los jueces municipales y/o de pequeñas causas laborales, no son subordinados de éstos últimos , y no se puede afirmar que estén en la pirámide jurisdiccional de lo laboral, porque constituc ional y legalmente, no están incluidos en la línea institucional de jerarquía, normativamente no existe tal jerarquización y
1 Ley 1395 de 2010, “ Artículo 2. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14 A, del siguiente tenor: Artículo 14 A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. “Artículo 3°. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:
2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.”<arts. 2 y 3, Ley 1395 de 2010>.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2021-00237-00
JUZGADO 17º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI C/:
JUZGADO 01 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI
JUZGADO 17º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI C/: JUZGADO 01 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 5
dependencia, sólo que por buenas prácticas procedimentales se ha entendido para efectos de tutela e inclusive para conocer del grad o jurisdiccional de consulta extensivo a los asuntos de única instancia de su conocimiento, en los casos que sean desfavorables al trabajador, por la C -424 de 2015, la Corte Constitucional creó el grado jurisdiccional de consulta en esos procesos de única instancia que conocen los jueces de pequeñas causas, para que el juez laboral del circuito los revise con plena competencia. Por ello no es aplicable la regla del inciso 3º., art.139,CGP., cuando se trate de jueces laborales tradicionales.
Igualmente, otra regla de excepción, lo es la cláusula general de competencia , también llamada residual, que establece el art. 13, CPTSS, al regular la competencia en los asuntos sin cuantía de conocimiento de jueces en lo laboral , porque ‘de los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo… y en los lugares donde no funcionen jueces del trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil ’, que no es tema en autos.
Entonces al determinar que el procedimiento es de única instancia <por antonomasia, no tiene doble instancia o no es apelable>, no son de competencia de los
asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil ’, que no es tema en autos.
Entonces al determinar que el procedimiento es de única instancia <por antonomasia, no tiene doble instancia o no es apelable>, no son de competencia de los jueces laborales del circuito, y sí lo son de los jueces municipales de pequeña s causas laborales. Esto por el factor cuantía, y así lo precisa el demandante,
“V.COMPETENCIA Y CUANTIA
“Es usted competente señor juez para conoce r de este proceso, por tratarse de un PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA, al observar que las pretensiones no superan el límite fijado por el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, proceso consagrado en el capítulo XIV del Código Sustantivo del Trabajo: “Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, y la cuantía en este proceso se estima en TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($13.418.350.00) M/cte., por el incumplimiento de la obligación.”<exp,digital>.
En efecto, la cuantía de única instancia para 22 -10-2020 -fecha presentación de demandaes <$877.803 X 20= $17.556.060>, sin incluir la indexación, siendo a todas luces, de competencia de juez municipal de pequeñas causas laborales.
demandaes <$877.803 X 20= $17.556.060>, sin incluir la indexación, siendo a todas luces, de competencia de juez municipal de pequeñas causas laborales.
Al factor cuantía, se agrega el fac tor territorial -no de celebración del contrato, que según el documento y otros anexos lo fue en Jamundí, exp.digital - sino que en términos del artículo 5º.CPTSS,modificado, al decir:
“ART.5º, COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR <modificado por art.45, Ley 1 395 de 2010. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este.<…>.
Este artículo fue declarado inexequible en la sentencia C -470 de 2011, por lo que el texto vigente es el del art. 3, Ley 712 del 05 diciembre de 2001 , que al reformar el art.5, CPL establece ‘La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio , o por el domicilio del demandado, a elección del demandante’.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - 000-2021-00237-00 JUZGADO 17º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI C/: JUZGADO 01 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 5
El dema ndante prestó sus servicios en la ciudad de Cali, donde se produjeron los hechos <presunto hurto de mercancías del cliente Palmolive> generadores del despido y en esa ilación eligió como juez competente al juez municipal 01 de pequeñas causas
El dema ndante prestó sus servicios en la ciudad de Cali, donde se produjeron los hechos <presunto hurto de mercancías del cliente Palmolive> generadores del despido y en esa ilación eligió como juez competente al juez municipal 01 de pequeñas causas laborales de Cali-reparto, por esta razón el despacho competente en autos, es el Juzgado 01º. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a quien se remitirán las diligencias, previa remisión de copia al juzgado conflictente.
En mérito de lo expuesto , la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali
SEGUNDO. - REMÍTASE la actuación al despacho mencionado, y copia de esta providencia al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali para su información.
TERCERO.- ENVIESE esta providencia a las partes, a los juzgados conflictentes a su e -mail institucional y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes.
NOTIFIQUESE EN ESTADO ELECTRÓNICO.OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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