TSDJ CLO SL - 760012205000202100274-00-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100274-00-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Proceso: Función Jurisdiccional Superintendencia de
Salud.
Radicado: 760012205000 2021 00274 00
Demandante: Gisela del Carmen de la Rosa Echávez
Demandado: Coomeva EPS S.A.
Origen: Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Asunto: Revoca sentenciaSe acreditó el pago de reembolso gastos procedimiento quirúrgico.
Sentencia escrita No. 06
I. ASUNTO
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada Coomeva EPS S.A., contra la sentencia Nº S-2019-001473 del 28 de octubre de 2019, proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso promovido por Gisela del Carmen de la Rosa Echávez contra Coomeva
EPS S.A.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1 Pág. 5 a 7 Archivo Expediente J-2017-2161 PDFFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00 Página 2 de 12
Pretende la demandante se efectúe el reconocimiento económico por parte de
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Pretende la demandante se efectúe el reconocimiento económico por parte de Coomeva EPS S.A., de la suma de $1’030.000, por concepto de gastos en los que incurrió la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez, en la atención de urgencias de su señora madre (beneficiaria) Ana Carmela Echávez García.
2. Contestación de la demanda.
2.1 Coomeva EPS S.A.
La demandada Coomeva EPS S.A.S., contestó demanda con radicado No. NURC 1-2018-0045252 de fecha 11 de enero de 2018, en la que interpuso como excepciones de mérito las de: “Inoperancia de reconocimiento de reembolso por extemporaneidad” y “excepción genérica”, las cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
3.1. Por medio de la Sentencia No. S 2019 -001473 del 28 de octubre de 2019 3, el A quo decidió: Primero, acceder a la pretensión formulada por la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez, en contra de Coomeva EPS S.A. Segundo, ordenó a la entidad promotora de salud Coomeva EPS S.A., reembolsar en favor de la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez, la suma de $1’030.000. Tercero, Indicó que la Sentencia puede ser impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
Gisela del Carmen de la Rosa Echávez, la suma de $1’030.000. Tercero, Indicó que la Sentencia puede ser impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, correspondiente al domicilio del apelante. Cuarto, notificar el contenido de la Sentencia por el medio más expedito.
3.2. Para arribar a tal decisión, luego de evocar el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 153, 156, 159 y 168 de la ley 100 de 199 3, el artículo 8º de la resolución 5592 de 2015, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, así como diferentes precedentes jurisprudenciales, señaló que la señora Ana Carmela Echávez García, como beneficiaria de la demandante se encontraba en una situación de urgencia médica, acudiendo a la IPS Clínica Las Peñitas desde el 16 de agosto de 2017, conforme al cuadro clínico que presentaba de sangrado por boca y genitales, y diagnósticos de “Varices Esofágicas con hemorragia, Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones múltiples, Cirrosis
2 Pág. 21 Archivo Expediente J-2017-2161 PDF 3 Pág. 27 – 37 Ibídem.Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00 Página 3 de 12
del Hígado y la no especificadas, hemorragia gastrointestinal no especificada, Ascitis”, lo que requirió por ordenación de Gastroenterología, procedimiento de ligadura de varices esofágicas, para atender las hemorragias de vías digestivas, el
del Hígado y la no especificadas, hemorragia gastrointestinal no especificada, Ascitis”, lo que requirió por ordenación de Gastroenterología, procedimiento de ligadura de varices esofágicas, para atender las hemorragias de vías digestivas, el cual realizó el 02/09/2017, es decir 14 días después de su ingreso 16/08/2017, conllevando a cuadro clínico de anemia que fue necesario transfusión, por no contar la IPS con los insumos para atender la ligadura esofágica y evitar el sangrado, incurriendo la demandante en los gastos de adquisición del kit para ligar las várices por cuanto no contaba la IPS con dicho insumo necesario para la realización del procedimiento ordenado por el médico tratante.
3.3. Adujo, que se encontró plenamente probado que Coomeva EPS S.A. vulneró y trasgredió el acceso efectivo a los servicios de salud a la señora Ana Carmela Echávez García (q.e.p.d.), al imponer trabas administrativas y económicas innecesarias al no suministrarle una atención y tratamiento integral para el manejo de sus diversas patologías que presentaba, fraccionándole el servicio requerido, por cuanto no contaba con los insumos necesarios (ligador de varices) para la práctica del procedimiento quirúrgico Ligadura de Bandas Varices Esofágicas con bandas; situación que conllevó a la demandante, hija de la paciente, requerir el servicio de forma particular.
3.4. Evidenció, con fundamento en la jurisprudencia, la normatividad vigente y el informe técnico, que COOMEVA EPS fue negligente en la atención y suministro de
forma particular.
3.4. Evidenció, con fundamento en la jurisprudencia, la normatividad vigente y el informe técnico, que COOMEVA EPS fue negligente en la atención y suministro de un tratamiento integral a la señora Ana Carmela Echávez García, fraccionándole la continuación de la atención en salud requerida, poniendo en riesgo la salud y vida de la paciente que gozaba de protección constitucional reforzada.
3.5. Declaró por tanto pr ocedente el rembolso deprecado por la demandante, por parte de Coomeva EPS S.A., por la suma de $1’030.000, correspondiente a la compra del insumo “ligador de varices”, debidamente soportado en la factura de venta No. 48646 y recibo de caja No. 2277, expedido por RP MEDICAS.
4. La apelación
4.1. Inconforme con la sentencia emitida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, la apoderada de la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A. interpusoFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00 Página 4 de 12
recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo emitido y se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas.4
4.2. Como sustento de su oposición, indicó, ante el fallo de la Delegada para la Función Jurisdiccional, que el día 18 de enero de 2018 la demandada COOMEVA EPS S.A. reconoció, liquidó y pagó el valor de $1.030.000, como producto de los
Función Jurisdiccional, que el día 18 de enero de 2018 la demandada COOMEVA EPS S.A. reconoció, liquidó y pagó el valor de $1.030.000, como producto de los gastos en los que incurrió la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez por concepto de ligador de varices.
4.3. Así mismo, fundamentó su oposición en las capturas de pantalla del aplicativo Oracle y el estado del reembolso en el que se evidencia que la actora a satisfacción el día 18 de enero de 2018 recibió la suma de $1.030.000, valor que reclama en el asunto.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 04 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante y Coomeva EPS S.A.
La parte demandante y Coomeva EPS S.A. no se manifestaron al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Hay lugar a revocar el fallo emitido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional No. S2019-001473 de fecha 28 de octubre de 2019, al acreditarse por parte de la EPS convocada que realizó el pago el día 18 de enero de 2018, consistente en el reembolso de la suma de $1.030.000 a
al acreditarse por parte de la EPS convocada que realizó el pago el día 18 de enero de 2018, consistente en el reembolso de la suma de $1.030.000 a favor de la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez?
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2. Respuesta al problema jurídico.
2.1. La respuesta al interrogante es positiva. En la decisión de la Superintendente Delegada se ordena el reembolso de un valor ya cancelado, pues aunque se verificó con prueba suficiente que Coomeva EPS S.A. no garantizó la accesibilidad, oportunidad y la integralidad de la atención requerida por la señora Ana Carmela Echávez García, conllevando a que la señora Gisela del Ca rmen de la Rosa Echávez en calidad de hija de la paciente y cotizante comprara de forma particular el insumo denominado “ligador de varices” para que le fuera realizado el procedimiento quirúrgico a su señora madre de ligadura de bandas varices esofágicas con bandas, en aras de preservar la salud e integridad de la paciente, sin embargo, se acreditó por Coomeva EPS S.A. que el día 18 de enero de 2018 realizó el reembolso del valor solicitado dentro del presente proceso por parte de la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez.
2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
El art. 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de
señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez.
2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
El art. 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece que, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:
“Literal b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00
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3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.”
Así mismo, es oportuno recordar que conforme al art ículo 159, numerales 1, 2 y 4, de la Ley 100 de 1993, se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:
de la Ley 100 de 1993, se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:
1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.
2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.
(…)
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.
Además, el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, preceptúa:
“ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicit ud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será
negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicit ud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la EntidadFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00 Página 7 de 12
Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto”.
2.3. Caso concreto:
2.3.1. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud estimó que era procedente reconocer el reembolso a la demandante de la suma de dinero que resultó debidamente soportada con facturas, consistentes en: factura de venta No. 48646 de 31 de agosto de 2017 y recibo de caja No. 2277 del 31 de agosto de 2017, expedido por RP MEDICAS, por valor de $1.030.000.
2.3.2. Pues bien, no es objeto de controversia los sigui entes supuestos fácticos: i.
expedido por RP MEDICAS, por valor de $1.030.000.
2.3.2. Pues bien, no es objeto de controversia los sigui entes supuestos fácticos: i. la señora Ana Carmela Echávez García (Q.E.P.D.) fue afiliada en la calidad de beneficiaria de su hija Gisela del Carmen de la Rosa Echávez, de la entidad promotora de salud Coomeva EPS S.A.; ii) tampoco se discutió que la afili ada – beneficiaria, señora Ana Carmela Echávez García (Q.E.P.D.), presentaba un cuadro clínico de sangrado por boca y genitales, y un diagnóstico de: Varices Esofágicas con hemorragia, Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones múltiples, Cirrosis del Hígado y la no especificadas, hemorragia gastrointestinal no especificada, Ascitis; y por lo mismo debía realizarse el procedimiento de ligadura de varices esofágicas con banding endoscópico, recomendando y ordenado por el médico especialista tratante. iii) En el asunto, igualmente, no es objeto de discusión que la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez asumió directamente el pago y compra del ligador de varices que requería su señora madre para que le fuera realizado el procedimiento quirúrgico de ligadura de bandas varices esofágicas con bandas. Lo cual ascendió a la suma de $1’030.000. iv) Tampoco es objeto de controversia por el apelante, que se trataron de servicios médicos de urgencia. Así lo concluyó la primera inst ancia conforme al material probatorio, entre ellos el informe técnico rendido por el galeno adscrito a la Superintendencia.
controversia por el apelante, que se trataron de servicios médicos de urgencia. Así lo concluyó la primera inst ancia conforme al material probatorio, entre ellos el informe técnico rendido por el galeno adscrito a la Superintendencia.
En efecto, al interior del trámite se rindió concepto técnico científico5, por el Profesional Especializado adscrito a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el cual concluyó lo siguiente:
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“i) Ordenar a Coomeva EPS el reconocimiento económico que la demandante soporta con Epicrisis de Clínica Las Peñitas que registra el ingreso por sangrado abundante por VARICES ESOFAGICAS con origen en CIRROSIS HEPATICA, la descripción del procedimiento realizado el día 2/09/2017, el recibo de caja No. 2277 fecha 31/08/2017. RP MEDICAS S.A. Ciudad Medellín. Concepto: VENTA DE LIGADOR DE VARICES. TDC Autorización 956490 por Valor de $ 1.030.000 y la factura de venta No. 48646 Fecha 31/08/2017 RP MEDICAS S.A Descripción LIGADOR DE VARICEA Cantidad 1 Precio Unidad $ 1.030.000 TOTAL $ 1.030.000. ( ii) La señora ANA CARMELA ECHÁVEZ GARCIA En vida y para la fecha de los hechos fue persona
LIGADOR DE VARICEA Cantidad 1 Precio Unidad $ 1.030.000 TOTAL $ 1.030.000. ( ii) La señora ANA CARMELA ECHÁVEZ GARCIA En vida y para la fecha de los hechos fue persona adulta mayor. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional la reconoce como persona de especial protección constitucional reforzada. ( iii) La literatura médica y medicina basada en evidencia para el caso de VARICES ESOFAGICAS GRADO IV sangrantes recomienda como tratamiento médico de elección, el procedimiento de LIGADURA DE VARICES ESOFAGICAS CON BANDING ENDOSCOPICO, y en este caso, así fue ordenado por los médicos especialistas tratantes de la señora ANA CARMELA ECHÁVEZ GARCIA. (iv). La atención en salud que a la señora ANA CARMELA ECHÁVEZ GARCIA, le fue brindada corresponde a atención de urgencias. (v) La señora ANA CARMELA ECHÁVEZ GARCIA era afiliada a COOMEVA EPS en condición de BENEFICIARIA. (vi) COOMEVA EPS por tanto era la empresa promotora de salud responsable del aseguramiento en salud de la señora ANA CARMENLA ECHÁVEZ GARCIA en las condiciones que ordena el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. (vii) Así evidencie de COOMEVA EPS conducta de NEGATIVA INJUSTIFICADA porque aunque la señora ANA CARMELA ECHÁVEZ GARCIA fue atendida en la IPS de la red prestadora de servicios de salud adscrita, no garantizó el prestador tener los insumos necesarios y pertinentes que resolvieran desde el día de ingreso
porque aunque la señora ANA CARMELA ECHÁVEZ GARCIA fue atendida en la IPS de la red prestadora de servicios de salud adscrita, no garantizó el prestador tener los insumos necesarios y pertinentes que resolvieran desde el día de ingreso el día 16/08/2017 la cual del sangrado, es decir la tecnología en salud tuvo que ser asumida directamente por los familiares del paciente catorce (14) días luego del ingreso, y en el entretanto por sangrado la paciente llegó a cuadro clínico de anemia que hizo necesario ser transfundida por no contar la IPS con los insumos para atender la ligadura esofágica y controlar el sangrado de vías digestivas, incluso registra en la historia clínica que la IPS solicitó remisión para institución del tercer nivel de atención para el tratamiento de ligadura que requería la paciente conforme recomienda las guías de atención para atender la hemorragia de vías digestivas altas por causa de varices esofágicas sangrantes, e hipertensión portal secundaria a cirrosis hepática donde las normas protectoras hace más exigente la oportunidad en la atención en salud por las personas adultas mayores. (…)”Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00 Página 9 de 12
Como no fue objeto de apelación que se tratara de servicios de urgencia que requería la señora Ana Carmela Echávez García (Q.E.P.D.), no cabe duda que su costo debía correr por cue nta de la entidad prestadora de servicios de Salud a la cual estaba afiliada en la calidad de beneficiaria, como lo es Coomeva EPS, debiendo asumir el reembolso de estos gastos conforme a lo señalado por la
costo debía correr por cue nta de la entidad prestadora de servicios de Salud a la cual estaba afiliada en la calidad de beneficiaria, como lo es Coomeva EPS, debiendo asumir el reembolso de estos gastos conforme a lo señalado por la Resolución 5261 de 1994, trascrita anteriormente.
Ante tal panorama, sería el caso entrar a confirmar la decisión emitida por la Superintendente Delegada, sino fuera porque se observa en el escrito de apelación6 se puso en conocimiento por parte de la convocada COOMEVA EPS S.A., que el día 18 de enero de 2018 la entidad demandada realizó el reembolso del valor de $1.030.000 a la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez, mediante el Banco de Occidente7, aclarando, que el certificado sólo fue aportado al proceso con posterioridad a la emisión de la sen tencia No. S2019 -001473 de fecha 28 de octubre de 2019 de primera instancia, debiéndose por tanto evocar el Código Civil el cual en su artículo 1626, señala que el pago es el cumplimiento efectivo de las obligaciones con el cual un deudor extingue las obli gaciones que posee con su deudor. El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones, ya que supone la ejecución efectiva de la prestación que previamente acordaron las partes, y por la que se vieron abocadas a contratar.
Al respecto, Tamayo Lombana expresa: el pago es el acto jurídico por el cual se cumple la prestación debida, cualquiera que sea su objeto (dar, hacer o no hacer), y cuyo efecto es extinguir la obligación8. Antes de continuar el análisis sobre el pago,
cumple la prestación debida, cualquiera que sea su objeto (dar, hacer o no hacer), y cuyo efecto es extinguir la obligación8. Antes de continuar el análisis sobre el pago, es necesario realizar la siguiente precisión, el pago no necesariamente recae en la obligación de entregar una suma de dinero, el pago es una figura mucho más amplia a esta simple limitación. “Cualquiera que sea la obligación, el que la ejecuta está pagando. Al respecto, muy clara doctrina ha sido al precisar el sentido restringido y el amplio del vocablo pagar, el sentido usual y el sentido jurídico. En síntesis, puede decirse: en lenguaje ordinario, pagar se entiende como entregar una suma de
6 Pág. 47 - 56 Archivo Expediente J-2017-2161 PDF 7 NURC 1-2020-280821 j-2017-2161 Soporte Cumplimiento de Fallo.pdf 8 Lombana, Tamayo. Manual de obligaciones. las obligaciones complejas. La extinción de las obligaciones. Editorial Temis, Bogotá. P. 93.Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00 Página 10 de 12
dinero. En lengua jurídica, pagar es ejecutar la obligación, cualquiera que sea su objeto9”.
Todo pago supone una obligación, “esto quiere decir que el pago sólo es válido en tanto que exista una deuda por extinguir y que si esta deuda no existe, lo que se haya pagado sin deberse está sujeto a repetición. Pero también puede significar que el hecho del pago hace presumir la existencia de la deuda y que corresponde al deudor, cuando pretenda repetir lo que ha pagado, probar que nada debía10”.
haya pagado sin deberse está sujeto a repetición. Pero también puede significar que el hecho del pago hace presumir la existencia de la deuda y que corresponde al deudor, cuando pretenda repetir lo que ha pagado, probar que nada debía10”.
Por tanto, el pago, para que realmente extinga las obligaciones, debe ser ejecutado acorde al tenor de la obligación misma, ya que cada prestación posee características distintas lo cual hace que su pago eficiente adopte múltiples variantes. De esto se deduce, que el acreedor no podrá ser obligado a que se le pague de forma distinta a como se estipuló o como lo determine la ley, aun sin importar que el deudor realice otro pago de parecida similitud o de mayor amplitud a la que se estableció.
Adicional a lo anterior, el artículo 1634 del Código Civil establece a quién debe realizársele el pago, menciona que el pago será válido cuando se le pague al acreedor, a quien el dipute para el pago (mandatario), a quien lo haya sucedido, a quien designe a ley (representantes legales y curadores), o el juez si se está frente a una controversia judicial. También se menciona que el pago hecho de buena fe a la persona que se consideraba poseedora del crédito será válido, aun si después se demostrara que no lo era. Si por alguna razón el deudor le paga a cualquiera de las personas, que no se mencionó anteriormente, el acreedor podrá ratificar el pago expresa o tácitamente, con lo cual este se considerará válido desde el inicio.
Premisas normativas y doctrinales que, al aterrizarlas al caso, se advierte que se efectuó el pago por parte de COOMEVA EPS S.A. el día 18 de enero de 2018 por
Premisas normativas y doctrinales que, al aterrizarlas al caso, se advierte que se efectuó el pago por parte de COOMEVA EPS S.A. el día 18 de enero de 2018 por valor de $1.030.000 a la señora Gisela del Carmen de la Rosa Echávez, mediante el Banco de Occid ente11, por lo que debe concluir la Sala que, al ajustarse a la obligación debida, efectivamente se extinguió la obligación al realizarse el reembolso acorde con lo estipulado por la Superintendente delegada y lo peticionado en la demanda. Se verificó, además, que se realizó directamente a la accionante a la cuenta del Banco de Occidente, es decir, la acreedora recibió la suma de dinero que se le adeudaba; se realizó en forma completa. Argumentos que
9 Cita de Tamayo Lombana, parafraseando a Pérez Vives. P. 93. 10 Planiol, Marcel & Ripert, Georges. Las obligaciones civiles. Editorial Leyer. Bogotá. P. 167. 11 NURC 1-2020-280821 j-2017-2161 Soporte Cumplimiento de Fallo.pdfFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000 2021 00274 00 Página 11 de 12
sirven de soporte para que se revoque el fallo de primera instancia, con base en que el objeto del proceso se ha cumplido a cabalidad y no existe otro asunto qué resolver.
5. Costas.
De conformidad con lo anterior, no se imponen costas en esta instancia al no haberse causado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
5. Costas.
De conformidad con lo anterior, no se imponen costas en esta instancia al no haberse causado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nº S-2019-001473 proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, el día 28 de octubre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)