TSDJ CLO SL - 760012205000202100298-00-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100298-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO 2° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA NOEMI LEGARDA MELO DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.-ARL SURA RADICACIÓNcco: 76001 22 05 000 2021 00298 00TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL, RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (MADRE) MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELOACTA 04 AUTO INTERLOCUTORIO No.08 Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle del Cauca, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMÁN VARELA COLLAZOS, y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien preside la Sala, procede a resolver un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali 1. ANTECEDENTES La señora MARIA NOEMI LEGARDA MELO, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.- ARL SURA, en la que solicita se reconozca y pague pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo Marco Tulio Martínez Legarda en un accidente laboral. Así esgrimió
instancia en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.- ARL SURA, en la que solicita se reconozca y pague pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo Marco Tulio Martínez Legarda en un accidente laboral. Así esgrimió los hechos y pretensiones en la demanda:Conflicto de Competencia Juzgado 18 Laboral del Circuito Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00Conflicto de Competencia Juzgado 18 Laboral del Circuito Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00Conflicto de Competencia Juzgado 18 Laboral del Circuito Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00 Estimó que el proceso es de competencia de los Juzgados Laborales de Circuito de Cali, por considerar que aunque la cuantía es inferior a 20 SMLMV, se solicita una prestación económica de carácter periódico. 2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, previa inadmisión de la demanda para que fuera adecuada a la jurisdicción laboral, mediante auto 1590 del 11 de junio de 2021 (pdf. 01), declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al considerar que estos tienen la competencia para conocer el mismo en razón a que la cuantía de las pretensiones no supera los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 12 del CPTSS. Por su parte el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales,
de las pretensiones no supera los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 12 del CPTSS. Por su parte el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, a través de Auto 691 del 19 de julio de 2021 (pdf.03), suscitó el conflicto negativo de competencia, en razón que la competencia para conocer de los procesos ordinarios laborales relacionados con el reconocimiento o reliquidación del derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser atribuido a los juzgados del circuito, por lo que el conocimiento de tales asuntos debe observar el principio de la doble instancia, lo cual excluye su trámite por el procedimiento de única instancia; indicó que, el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Cali, solo tuvo en cuenta lo plasmado en el acápite de la cuantificación de la cuantía, sin analizar la naturaleza de las pretensiones, siendo que ello no basta para determinar si la competencia es de primera o de única instancia, sino que debe atenderse al tema debatido. 3. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y SegundoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por MARIA NOEMI LEGARDA MELO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.- ARL SURA.Conflicto de Competencia Juzgado 18 Laboral del Circuito Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00 4. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 5 del literal b de artículo 15 del CPTSS y el parágrafo del mismo artículo, modificado
Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00 4. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 5 del literal b de artículo 15 del CPTSS y el parágrafo del mismo artículo, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal es competente para conocer del conflicto, en tanto que los dos juzgados involucrados tienen la misma especialidad jurisdiccional, son de diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial. 5. CONSIDERACIONES: El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala: del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) De la norma trascrita se concluye que, donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Este es el caso de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Y, donde no exista dicho juez, el competente para conocer el asunto será el Juez Laboral del Circuito, y si éste no existe, será el juez de circuito en la especialidad civil. Frente a la competencia por razón de la cuantía, de los Jueces de Pequeñas Causas Laborales, la Corte
el competente para conocer el asunto será el Juez Laboral del Circuito, y si éste no existe, será el juez de circuito en la especialidad civil. Frente a la competencia por razón de la cuantía, de los Jueces de Pequeñas Causas Laborales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL 3515-2015, manifestó: En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal situación no era suficiente para queConflicto de Competencia Juzgado 18 Laboral del Circuito Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00 el Juzgado del Circuito accionado, se declarara incompetente para conocer del asunto, pues por el contario, era deber de aquél atender que lo pretendido por el accionante era una pensión restringida de vejez, cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor. Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales; así lo ha expresado esta Sala en diferentes fallos de tutela, entre ellos, el de 7 noviembre de 2012, bajo radicación No. 40739. Así las cosas, se encuentra que
el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado no solo generó un yerro funcional insaneable (numeral 2 del art. 140 del C.P.C), en tanto, le ordenó conocer a un funcionario que no tenía la facultad para hacerlo, sino que también propició un vicio procedimental igualmente insaneable (numeral 4 del art. 140 del C.P.C), en tanto, se le imprimió un trámite de única instancia cuando lo procedente era de primera instancia (Subrayas propias) La misma Corporación en sentencia del 30 de abril de 2013, radicación 42697, dijo: e la demanda que motivó la presente acción tutela no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de su presentación, situación que acorde a lo preceptuado por el artículo 12 del C. P. del T. y de la S. S. implicaba que el trámite que debía imprimírsele era el propio de un ordinario laboral de única instancia, tal situación no resulta suficiente para validar la actuación del Juzgado accionado. Sobre el particular, en un caso de iguales supuestos, esta Sala Laboral manifestó: en este caso se configuró una vía de hecho que amerita el amparo constitucional solicitado, pues efectivamente al proceso que originó la tutela se le dio un trámite diferente al que correspondía y fue conocido por un juez que no era competente para el efecto. La Sala comparte las consideraciones del tribunal de primer grado en cuanto señaló que si bien era cierto que en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado
que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, es deber del juez realizar un control de lademanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio. Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le Importa anotar que en tratándose de determinar el juez competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso.Conflicto de Competencia Juzgado 18 Laboral del Circuito Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00 Así las cosas, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. De lo anterior se sigue que en el presente caso se configuraron los defectos procedimental y fáctico advertidos por la primera instancia. Además, ciertamente la juez accionada no motivó su decisión de tramitar un proceso para cuyo conoci (Subraya y negrilla propias) Ahora bien, con la demanda se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene un carácter vitalicio, por lo que el aparte jurisprudencial traído a colación es aplicable al caso. Siendo así, la pretensión principal de la demanda es una obligación de tracto sucesivo o de
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene un carácter vitalicio, por lo que el aparte jurisprudencial traído a colación es aplicable al caso. Siendo así, la pretensión principal de la demanda es una obligación de tracto sucesivo o de naturaleza periódica y debe considerarse la expectativa de vida dela demandante, de acuerdo con la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera -Resolución 1555 del 30 de julio de 2010-. Entonces, en virtud del principio constitucional de la doble instancia, debido proceso, y derecho de defensa artículo 29, Constitución Política-, el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces laborales del circuito por la vía del proceso ordinario de primera instancia, y no de única, pues los procedimientos son de derecho e interés público, y las partes no fijan la competencia ni el procedimiento, es la ley artículos 4º y 6º del CPC y artículos 7°, 11° y 12° del CGP-, y el juez que conoce el derecho debe encaminar el procedimiento para garantizar los derechos fundamentales de las partes artículo 48 y 145 del CPTSS-, con la posibilidad de debatir en alzada en esta corporación sus intereses, así como una eventual casación. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: 1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de DECLARAR que al primero le corresponde la competencia para conocer y decidir el proceso ordinario laboral de MARIA NOEMIConflicto de CompetenciaJuzgado 18 Laboral del Circuito Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2020 00298 00
LEGARDA MELO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.- ARL SURA.2.REMITIR el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para que asuma su conocimiento, comunicando lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.MARY ELENA SOLARTE MELOCon firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOSFirmadoPor:MaryElenaSolarteMeloMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala006LaboralTribunalSuperiorDeCali-ValleDelCaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 8594ec74a3e797644ae885dedba50e1cb37a99f31389b32ca10de4fd3765add8Documento generado en 19/01/2022 10:37:57 AMValide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica