TSDJ CLO SL - 760012205000202100344-00-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100344-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO 3° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE ALBEIRO BENITEZDEMANDADOS: CARMEN ELISA LOPEZ PULGARIN Y JHON JAIRO RAMIREZ RODAS RADICACIÓN: 76001 22 05 000 2021 00344 00TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL, RELACION LABORAL, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIO, DOTACIÓN, SALUD, PENSIÓN; INDEMNIZACINES POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST Y ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990. MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELOACTA 04 AUTO INTERLOCUTORIO No. 07 Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle del Cauca, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMÁN VARELA COLLAZOS, y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien preside la Sala, procede a resolver un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado TerceroMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Caliy el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali 1. ANTECEDENTES El señor JOSE ALBEIRO BENITEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria
de Pequeñas Causas Laborales de Caliy el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali 1. ANTECEDENTES El señor JOSE ALBEIRO BENITEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de CARMEN ELISA LOPEZ PULGARIN Y JHON JAIRO RAMIREZ RODAS, en la que solicita se declare que existió una relación laboral, regida por un contrato a termino indefinido, que se ordene el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, dotación, salud, pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.Conflicto de Competencia Juzgado 14 Laboral del Circuito Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00344 00 Así esgrimió los hechos y pretensiones en la demanda:Conflicto de Competencia Juzgado 14 Laboral del Circuito Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00344 00Conflicto de Competencia Juzgado 14 Laboral del Circuito Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00344 00
Estimó que el proceso es de competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por considerar que la cuantía es inferior a 20 SMLMV. 2. ACTUACIÓN PROCESALEl Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto 394 del 21 de abril de 2021 (pdf. 01), luego de haberle correspondido el proceso mediante acta individual de reparto con secuencia 333736 del 17 de octubre de 2018, resolvió recuso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante y en subsidio el de apelación en contra del auto interlocutorio 0286 del 17 de marzo de 2021, por medio del cual se archivó el asunto en aplicación del parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. Repuso la decisión de archivo, exhortó al apoderado para que en lo sucesivo actúe de manera diligente y DECLARÓ LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del asunto, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del CPTSS, toda vez que la cuantía de lo pretendido no supera los 20 salarios mínimos que para el año 2018, cuando se presentó la demanda, ascendía a la suma de $15.624.840, y que además, la parte demandante en el acápite de procedimiento y cuantía expresó que se trataba de un proceso ordinario laboral de única instancia. Por su parte el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante de Auto 1429 del 30 de septiembre de 2021 (pdf.02 cuaderno Juzgado), resolvió proponer el conflicto negativo de competencia; argumentando que al revisar las pretensiones de la demanda, se observa que lo pretendido supera con creces ese monto fijado. Indicó que en los hechos 2 y 3 de la
cuaderno Juzgado), resolvió proponer el conflicto negativo de competencia; argumentando que al revisar las pretensiones de la demanda, se observa que lo pretendido supera con creces ese monto fijado. Indicó que en los hechos 2 y 3 de la demanda dice quela vinculación del actor fue desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 15 de febrero de 2014, además se indica que el salario que percibía correspondía al salario mínimo.Conflicto de Competencia Juzgado 14 Laboral del Circuito Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00344 00 La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2018 (folio 31); fue admitida por auto 1174 del 13 de noviembre de 2018, pese a que en ella no se indicaba de forma concreta cual era el monto de las pretensiones y sanciones que se reclamaban. Entonces, para determinar la cuantía, conforme el artículo 26 del CGP, debió tener en cuenta todas las pretensiones incoadas y no la sola determinación que hizo el demandante. Si se consideraba que había algún yerro, lo propio era inadmitir la demanda para que el togado que representa la parte actora hiciera las correcciones, lo cual no se hizo. Señaló que es deber del operador judicial analizar la demanda en su conjunto, por lo que realizó el análisis y encontró que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el proceso no es de aquellos denominados como de única instancia, teniendo en cuenta todas las pretensiones, las cuales superan con creces el
monto máximo fijado por el legislador de 20 SMLMV para la competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, suma que para el año 2018, correspondía al un monto de $15.624.840; además que solo al cuantificar el monto de la indemnización del artículo 65 del CST, teniendo en cuenta la fecha indicada en el hecho 2 como la terminación del presunto vínculo laboral 15 de febrero de 2014y el momento en que se presentó la demanda 17 de octubre de 2018arroja un valor que supera ese límite. 3. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Cali y TerceroMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por JOSE ALBEIRO BENITEZ contra CARMEN ELISA LOPEZ PULGARIN Y JHON JAIRO RAMIREZ RODAS. 4. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 5 del literal b de artículo 15 del CPTSS y el parágrafo del mismo artículo, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal es competente para conocer del conflicto, en tanto que los dos juzgados involucrados tienen la misma especialidad jurisdiccional, son de diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial.Conflicto de Competencia Juzgado 14 Laboral del Circuito Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00344 00 5. CONSIDERACIONES: El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala: del circuito conocen en única instancia de
760013105 000 2021 00344 00 5. CONSIDERACIONES: El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala: del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) De la norma trascrita se concluye que, donde existan jueces municipales de pequeñas causas laborales, estos conocen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Este es el caso de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Y, donde no exista dicho juez, el competente para conocer el asunto será el Juez Laboral del Circuito, y si éste no existe, será el juez de circuito en la especialidad civil. El artículo 131 del propio estatuto, determina que para aquellos asuntos que no sean susceptibles defijación de cuantía, serán competentes los Jueces Laborales del Circuito. Por su parte, el artículo 26 numeral 1° del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral artículo 145 del CPTSS-, establece que la cuantía se Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin 1 ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía.
valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin 1 ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los juecesConflicto de Competencia Juzgado 14 Laboral del Circuito Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00344 00 tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. Significa lo anterior, que el operador judicial al momento de establecer la cuantía del asunto, debe tomar en consideración el monto total de las pretensiones formuladas en el libelo genitor del proceso, incluyendo en forma singular no sólo las pretensiones principales sino también las accesorias al tiempo de presentación de la demanda, sin que ello constituya prejudicialidad. Analizadas las pretensiones,la indemnización del artículo 65 del CST, teniendo encuenta la fecha indicada en el hecho 2 de la demanda como la terminación del presunto vínculolaboral 15 de febrero de 2014y el momento en que se presentó la demanda 17 de octubre de 2018arroja un valor que supera ese límite de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. AÑO MESES
SMLMV MONTO 2014 10,5 $616.000 $6.468.000 2015 12 $644.350 $7.732.200 2016 12 $689.455 $8.273.460 2017 12 $737.717 $8.852.604 2018 9,6 $781.242 $7.499.923 TOTAL $38.826.187 Considerando lo anterior, es claro que las pretensiones principales y accesorias elevadas con la demanda superan el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.En virtud de lo expuesto, concluye la sala, que es competente para tramitar y resolver el caso del señor JOSE ALBEIRO BENITEZ contra CARMEN ELISA LOPEZ PULGARIN y JHON JAIRO RAMIREZ RODAS, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:Conflicto de CompetenciaJuzgado 14 Laboral del Circuito Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 00344 00
1.DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado CatorceLaboral del Circuito de Cali y el Juzgado TerceroMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de DECLARAR que al primero le corresponde la competencia para conocer y decidir el proceso ordinario laboral de JOSE ALBEIRO BENITEZ contra CARMEN ELISA LOPEZ PULGARIN Y JHON JAIRO RAMIREZ RODAS.2.REMITIR el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para que asuma su conocimiento, comunicando lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.MARY ELENA SOLARTE MELOCon firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOSFirmadoPor:MaryElenaSolarteMeloMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala006LaboralTribunalSuperiorDeCali-ValleDelCaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 9f68a182a5149dcdaee32b7411bb58a4c3763a48a396d8c127464d6e75f5e982Documento generado en 19/01/2022 10:37:58 AMValide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica