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TSDJ CLO SL - 760012205000202100347-00-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100347-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO FUNCIÓN JURISDICCIONAL SUPERINTENDENCIA DE

SALUD

DEMANDANTE TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS

DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 76001-22-05-000-2021-00347-00

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO

TEMAS Y SUBTEMAS PAGO DE INCAPACIDAD

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 082

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el COOMEVA EPS respecto de la sentencia No. S2020-000591 del 04 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

DE APELACIÓN presentado por el COOMEVA EPS respecto de la sentencia No. S2020-000591 del 04 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S demandó ante la Superintendencia Na cional de Salud a COOMEVA EPS con el propósito que se le ordene reconocer y pagar el auxilio por incapacidad laboral correspondiente a 26 de sus trabajadores, intereses moratorios y costas procesales.

Como sustento de la pretensión, expresó que suscribió contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada con las siguientes personas:

No. NOMBRE EMPLEADOS FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO 1 JOSA CARLOS 01/01/2011 03/01/2016 2 LÓPEZ SÁNCHEZ ESTEFANÍA 06//07/2015 01/07/2016 3 MAYORGA LARROTA DAVID ANTONIO 03/06/2015 16/10/2015 4 MEDINA RUGE WENDY MAKEY 11/01/2015 15/10/2015 5 MORENO DUQUE ANGIE JULIANA 03/06/2015 Vigente a fecha presentación dda 6 OSORIO RODRÍGUEZ JESSICA 22/02/2012 03/01/2015 7 OVIEDO AVILÉS NAPOLEÓN 01/03/2014 02/09/2014 8 PALOMINO LUIS ÁNGEL 06/06/2015 19/02/2016 9 PELÁEZ GÓMEZ NOHORA BEATRIZ 10/01/2012 30/11/2014 10 PELÁEZ LADINO EWANERCY 06/06/2015 06/03/2016

9 PELÁEZ GÓMEZ NOHORA BEATRIZ 10/01/2012 30/11/2014 10 PELÁEZ LADINO EWANERCY 06/06/2015 06/03/2016 11 PÉREZ BORRERO JUAN DAVID 06/06/2015 04/02/2016 12 RAMÍREZ CASTILLO ANDRÉS MAURICIO 02/10/2014 07/10/2015 13 RESTREPO BURGOS SARAY 08/04/2014 27/10/2016 14 RODRÍGUEZ GONZÁLEZ MANUEL JACID 13/05/2015 10/01/2016Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

15 RUEDA ZAPATA JEISON ANDRÉS 17/11/2015 16/11/2016 16 SANDOVAL HERNÁNDEZ XIOMARA 05/05/2015 04/01/2016 17 SERRANO REYES OMAR JOSÉ 01/10/2014 30/09/2015 18 TABARES SERNA EDWIN ALEJANDRO 01/03/2016 Vigente a fecha presentación dda 19 TAMAYO TAMAYO DIDIER DE JESÚS 23/06/2015 13/06/2016 20 TOBÓN GUTIÉRREZ JHONNATAN STIVEN 24/03/2015 30/06/2016 21 TOBÓN VIANA PABLO ANDRÉS 06/06/2015 04/02/2016

20 TOBÓN GUTIÉRREZ JHONNATAN STIVEN 24/03/2015 30/06/2016 21 TOBÓN VIANA PABLO ANDRÉS 06/06/2015 04/02/2016 22 VALENCIA VILLALBA CAROLINA 16/04/2014 30/12/2015 23 VÁSQUEZ JORGE IVÁN 25/05/2015 25/05/2016 24 VIAFARA RUBIANO QUIMBERLYN 09/09/2015 06/10/2016 25 VILLEGAS CÓRDOBA SIRLEY NATALIA 16/07/2014 14/01/2015 26 ZULUAGA MELIN JULIÁN 21/02/2011 02/05/2016

Trabajadores que durante la vigencia del contrato presentaron incapacidades, la s cuales fueron reconocidas por TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS en calidad de empleador , y que luego se realizó el respectivo recobro a la EPS COOMEVA, no obstante, la accionada no accedió al pago del subsidio por incapacidad, tras argumentar mora por parte del empleador.

La entidad accionada COOMEVA EPS en el presente trámite no ejerció su derecho de defensa y contradicción, en tanto que no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante sentencia S2020-000591 el 04 de mayo de 2020 (cuaderno Supersalud, archivo 6.pdf) , accedió parcialmente a las pretensiones de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S en contra de COOMEVA EPS, y en virtud de ello, le ordenó cancelar en favor de la accionante la suma de $4.749.352 , debidamente

pretensiones de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S en contra de COOMEVA EPS, y en virtud de ello, le ordenó cancelar en favor de la accionante la suma de $4.749.352 , debidamente indexados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

Conjuntamente, negó el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados y condeno a la EPS accionada a pagar el 5% del valor de las pretensiones, esto es $237.467 por concepto d e costas procesales.

Consideró la Superintendente conocedora del asunto, que no era procedente reconocer la totalidad de las incapacidades reclamadas, habida cuenta que la parte actora incumplió con su deber procesal, dado que en 15 de las incapacidades o bjeto de reclamación no aportó las certificaciones necesarias para comprobar porqué efecto fueron emitidas, y al no haber sido aceptadas estas por la EPS era imposible acceder a su pago.

Por su parte señaló frente a la obligación de pago de la EPS que , teniendo en cuenta el decreto 1670 de 2007, los usuarios del sistema de seguridad social en salud sólo pierden el derecho a percibir el pago de prestaciones económicas en su favor, cuando la mayoría de los pagos se hayan realizado de forma inoportuna.

Señaló que, una vez revisado el material probatorio se evidenció que en algunas de las incapacidades pagadas por la entidad demandante se cumplía con el requisito de haber cotizado por lo menos 4 semanas ininterrumpidas al SGSSS, y que al liquidarse la prestación conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007 Coomeva EPS

por lo menos 4 semanas ininterrumpidas al SGSSS, y que al liquidarse la prestación conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007 Coomeva EPS debía reconocer la suma de $4.749.352.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

Respecto de los intereses moratorios manifestó que, las EPS están obligadas a cancelar estos emolumentos siempre y cuando exista requerimiento o radicación de la solicitud del reembolso de los dineros pagados a título de incapacidad, y que como en el proceso no se allegó soporte de la solicitud, ni copia de la negativa a dicha petición, los mismo no serían reconocidos

Finalmente, señaló que era procedente reconocer las agencias en derecho atendiendo las tarifas contempladas en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 05 de 2016, las cuales fueron estimadas en un 5% del valor de las pretensiones reconocidas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la DEMANDADA, inconforme con la sentencia proferida por la Superintendencia de Salud, apeló la decisión argumentan do que no había derecho al

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la DEMANDADA, inconforme con la sentencia proferida por la Superintendencia de Salud, apeló la decisión argumentan do que no había derecho al reconocimiento de incapacidades por tres (3) razones:Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

Indicó que las incapacidades a favor del señor CARLOS JOSA , que se relacionan a continuación, no fueron radicadas por la entidad aportante, en tanto no se encuentra constancia de ellas en el aplicativo y recordó el procedimiento para el pago de incapacidades.

AFILIADO FECHA DE

INICIO

FECHA DE

FINALIZACIÓN CARLOS JOSA 14/06/2014 16/06/2014

CARLOS JOSA 18/06/2014 25/06/2014

CARLOS JOSA 16/06/2014 30/06/2014

Asimismo, expuso que las incapacidades que a continuación se relación no fueron reconocidas debido a que la empresa Temporales Uno A Bogotá se encontraba en mora en la cartera de cotizaciones de otros cotizantes por periodos anteriores al 03 de diciembre de 2015, y en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1804 de 2001, artículo 79 del decreto 806 de 1998y artículo 8 ley 828 de 2003, no había lugar a reconocimiento económico.

AFILIADO FECHA

INICIO

FECHA FINAL

1998y artículo 8 ley 828 de 2003, no había lugar a reconocimiento económico.

AFILIADO FECHA

INICIO

FECHA FINAL

JULIAN ZULUAGA MELO 7/04/2014 6/05/2014

NAPOLEON OVIEDO AVILES 6/05/2014 8/05/2014

JULIAN ZULUAGA MELO 7/05/2014 21/05/2014

JULIAN ZULUAGA MELO 10/06/2014 12/06/2014

JULIAN ZULUAGA MELO 13/06/2014 17/06/2014

JULIAN ZULUAGA MELO 18/06/2014 26/06/2014

NOHORA BEATRIZ PELAEZ GOMEZ 5/07/2014 24/07/2014

JULIAN ZULUAGA MELO 12/07/2014 25/07/2014

JUALIAN ZULUAGA MELO 26/07/2014 24/08/2014

NOHORA BEATRIZ PELAEZ GOMEZ 8/10/2014 10/10/2014

WENDY MAKEY MEDINA RUGE 22/10/2014 25/10/2014

SIRLEY NATALIA VILLEGAS CORDOBA 12/12/2014 20/12/2014

OMAR JOSÉ SERRANO REYES 15/05/2015 17/05/2015

ANGIE JULIANA MORENO DUQUE 14/06/2015 18/06/2015

MANUEL JACID RODRIGUEZ GONZALEZ 17/07/2015 19/07/2015

JESSICA OSORIO RORIGUEZ 22/07/2015 24/07/2015

MANUEL JACID RODRIGUEZ GONZALEZ 17/07/2015 19/07/2015

JESSICA OSORIO RORIGUEZ 22/07/2015 24/07/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 05/08/2015 9/08/2015

ANDRÉS MAURICIO RAMIREZ CASTILLO 10/08/2015 12/08/2015

CAROLINA VALENCIA VILLALBA 10/08/2015 14/08/2015

DAVID ANTONIO MAYORGA LATORRE 12/08/2015 14/08/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 13/08/2015 15/08/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 20/08/2015 20/08/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 21/08/2015 22/08/2015

XIOMARA SANDOVAL HERNANDEZ 31/08/2015 3/09/2015

CAROLINA VALENCIA VILLALBA 8/10/2015 10/10/2015

CAROLINA VALENCIA VILLALBA 13/10/2015 17/10/2015

MANUEL JACID RODRIGUEZ GONZALEZ 14/10/2015 18/10/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 19/10/2015 20/10/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 9/11/2015 11/11/2015

SARAY RESTREPO BURGOS 10/11/2015 14/11/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 9/11/2015 11/11/2015

SARAY RESTREPO BURGOS 10/11/2015 14/11/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 12/11/2015 14/11/2015

JUAN DAVID PEREZ BOTERO 30/11/2015 31/12/2015

Finalmente, indicó que las siguientes incapacidades no fueron reconocidas por mora en el aportante superior a 30 días, pese a que es obligación del empleador realizar el pago de los aportes al sistema de manera oportuna.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

AFILIADO FECHA

INICIO

FECHA FINAL

YEISON ANDRESRUEDA ZAPATA 11/12/2015 14/12/2015

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIÉRREZ 14/01/2016 28/01/2016

EWANERCY PELAEZ LADINO 18/01/2016 20/01/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 29/01/2016 31/01/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 1/02/2016 10/02/2016

LUIS ANGEL PALOMINO 2/02/2016 4/02/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 11/02/2016 20/02/2016

LUIS ANGEL PALOMINO 2/02/2016 4/02/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 11/02/2016 20/02/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 21/02/2016 24/02/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 15/03/2016 21/03/2016

QUIMBERLYN VIAFARA RUBIANO 17/03/2016 5/10/2016

DIDIER DE JESUS TAMAYO TAMAYO 15/04/2016 18/04/2016

JORGE IVAN VASQUEZ 15/04/2016 29/04/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 16/04/2016 30/04/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 1/05/2016 15/05/2016

JOHANNATAN STIVEN TOBON GUTIERREZ 16/05/2016 30/05/2016

EDWIN ALEJANDRO TABARES SERNA 24/05/2016 26/05/2016

PABLO ANDRES TOBON VIANA 13/06/2016 15/06/2016

ESTEFANIA LÓPEZ SANCHESZ 15/06/2016 21/06/2016

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA (S) A RESOLVER

El problema jurídico en el presente asunto estriba en determinar, en primer lugar , si hay

obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA (S) A RESOLVER

El problema jurídico en el presente asunto estriba en determinar, en primer lugar , si hay lugar a valorar los documentos aportados por COOMEVA EPS con el recurso de apelación, habida cuenta que en el momento procesal que se tiene establecido para ello, est o es, con la contestación a la demanda, no lo hizo, por no haber atendido esta actuación procesal en la oportunidad debida.

Dilucidado lo anterior, y de ser procedente, se validará si hay lugar a exonerar a COOMEVA EPS de la condena por incapacidades impuesta en su contra con base en el hecho que no se radicó por parte de TEMPORALES UNA -A las solicitudes de recobro frente al señor CARLOS JOSA y, por encontrarse dicho empleador en mora en la cartera de cotizaciones por periodos superiores a 30 días, estos anteriores al 03 de diciembre de 2015, conforme los argumentos del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COOMEVA EPS.

Se tienen como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta Litis los siguientes:

  • Que los señores Carlos Josa, Estefanía Sánchez, David Antonio Mayorga, Wendy Makey Medina, Angie Juliana Duque, Jessica Osorio, Nohora Peláez, Ewanercy Peláez, Juan David Pérez, Andrés Mauricio Ramírez, Manuel Jacid Rodríguez, Xiomara Hernández,

Medina, Angie Juliana Duque, Jessica Osorio, Nohora Peláez, Ewanercy Peláez, Juan David Pérez, Andrés Mauricio Ramírez, Manuel Jacid Rodríguez, Xiomara Hernández, Omar José Serrano, Saray Restrepo, Edwin Alejandro Tavares, Jhonnatan Tobón, Carolina Valencia, Jorge Iván Vásquez, Quimberlyn Viafara, Sirley Natalia Villegas y Julián Zuluaga estuvieron vinculados laboralmente con TEMPORALES UNO-A Bogotá SAS (f.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

37, 50, 64 y 89 Archivo 02 1, 27, 37, 51, 62, 75, 86, 98 Archivo 03 y 12, 26, 50, 62, 75 y 98 Archivo 4).

  • Que los 26 trabajadores de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ se encuentran afiliados a COOMEVA EPS, dado que con los documentos aportados por la accionada en la respuesta enviada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD el 26 de marzo de 2018 se constata que la Entidad Promotora de Salud de los trabajadores en mención lo es

COOMEVA EPS (CD1 Archivo NURC1-2018-047325).

DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS CON LA

APELACIÓN

Es de anotar inicialmente que las documentales que fueron allegadas con el escrito de apelación son las siguientes:

DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS CON LA

APELACIÓN

Es de anotar inicialmente que las documentales que fueron allegadas con el escrito de apelación son las siguientes:

➢ Anexo 1: relación de usuarios con incapacidades no reconocidas vs usuarios con cartera mayor a 30 días, todos estos trabajadores de la empresa TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ (f. 28 a 30 Archivo 06 ED).

➢ Relación de estado de cuenta de cartera por aportes remitido por COOMEVA EPS a TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ (f. 31 a 33 Archivo 06 ED).

➢ Estado de cuenta cartera aportantes del empleador TEMPORALES UNO -A BOGOTÁ (f. 34 a 35 33 Archivo 06 ED)

En este orden de ideas, lo que procede es examinar si los argumentos esbozados en la alzada por COOMEVA EPS tienen vocación de prosperidad, de modo que le corresponde a esta Colegiatura como primera medida recordar que de conformidad con las reglas que rigen el sistema probatorio en la legislación laboral, la oportunidad para presentar pruebas es la demanda (Art. 25 CPT y SS), la contestación a la demanda (Art31 CPT y SS) y el trámite de excepciones (Art 32

CPT y SS).

De manera excepcional el legislador estipuló en el artículo 327 CGP apli cable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 45 CPT y SS, que con el recurso de apelación se podrán presentar prueba cuando:

“…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de pr acticar sin culpa de la parte que las pidió.

se podrán presentar prueba cuando:

“…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de pr acticar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no p udieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior…”

En este contexto, al estudiarse las causales que admiten el recaudo probatorio en segunda instancia, se evidencia que en el trámite no se cumple n las premisas reseñadas, toda vez que los documentos anexos al escrito de apelación sólo fueron aportados por la parte demandada y no hay escrito y/o manifesta ción de extremo activo que denote su intención de que estos medios de convicción sean allegados en segunda instancia , lo que corresponde al primer numeral de las causales enlistas exante; en cuanto a la segunda condición , esta no se satisface pues la accio nada pese a que fue notificada de la admisión de la demanda el 23 de marzo de 2018 (f. 99 a 100 Archivo 06) no ejerció su derecho a la defensa, dejando vencer el término indicado en el auto mencionado sin descorrer el traslado.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

7

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

Respecto de la tercera condición, tenemos que la demanda se radicó el 17 de noviembre de 2017 (f. 95 Archivo 6) y las pruebas que se pretenden hacer valer en esta instancia corresponden a hechos acaecidos entre el año 2011 y mayo de 2016, por tanto, no se puede considerar que los hechos plasmados en es os documento tuvieron ocurrencia cuando se venció el término procesal para allegar el material probatorio y , frente a la cuarta posibilidad4, Coomeva en la alzada no justificó los motivos por los cuales incumplió con su deber procesal d e aportar pruebas en la oportunidad legal.

Así las cosas, en el caso de marras al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 327 CGP no le es dable a esta judicatura entrar a valorar las pruebas que extemporáneamente fueron arrimadas por el ente accionado.

DEL PAGO DE INCAPACIDADES EN CABEZA DEL EMPLEADOR.

Aduce la pasiva que no hay lugar al pago de las incapacidades aquí reclamadas en tanto que el empleador TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS se encuentra en mora en el pago de aportes de algunos de los trabajadores respecto de los cuales se reclama incapacidades y otros subordinados; asimismo, que respecto del señor CARLOS JOSA no se elevó ningún requerimiento a la EPS para el pago de incapacidad.

de algunos de los trabajadores respecto de los cuales se reclama incapacidades y otros subordinados; asimismo, que respecto del señor CARLOS JOSA no se elevó ningún requerimiento a la EPS para el pago de incapacidad.

Se debe recordar que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas del sistema de seguridad social en salud (SSSS) reconocidas a los trabajadores dependientes se encuentra en primer lugar en cabeza del empleador, por la responsabilidad social que a este le corresponde en el contrato de trabajo. Atendida esta obligación podrá el empleador posteriormente solicitar ante la EPS de cada trabajador, el reembolso de tales pagos. La EPS en un término de 15 días deberá verificar si dicha solicitud cump le los requisitos del artículo 21 del decreto 1804 de 1999, ordenando el respectivo reembolso, en caso positivo; de lo contrario negará la reclamación.

Se ratifica lo antelado con la previsión del artículo 121 del decreto 019 de 2012 al establecer que en tratándose de trabajador dependiente, es el empleador quien tiene la carga de adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad.

Al empleador le asiste entonces el derecho al reembolso, esto es, a recuperar lo pagado, quedando así legitimado en la causa para acudir ante el SSSS a efectuar el recobro de las prestaciones económicas canceladas a sus trabajadores.

La forma en que la EPS debe hacer el pago está regulada por el artículo 2.2.3.1.1 del decreto 780 de 2016, que a la letra dice:

«A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y

780 de 2016, que a la letra dice:

«A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.»Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

DEL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES.

Pues bien, tratándose de un afiliado al régimen contributivo, le asiste derecho al reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal, en los términos del artículo 206 de la Ley 100 de 1993. Respecto a las responsabilidades de las entidades del sistema en el pago del subsidio

reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal, en los términos del artículo 206 de la Ley 100 de 1993. Respecto a las responsabilidades de las entidades del sistema en el pago del subsidio o auxilio por incapacidad, se dispuso en el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, que su reconocimiento esta rá a cargo del empleador los primeros 2 días y, a partir del día 3 y hasta por 180 días, a cargo de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

Asimismo, dispone el Decreto 780 de 2016, decreto único reglamentario del sect or salud, que compiló la reglamentación vigente sobre la materia, en su artículo 2.1.13.4, que:

“Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”.

En relación con la oportunidad en el pago de los aportes, se trae a colación que el decreto 1670 de 2007, Por el cual se ajustan las fecha para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes , se expidió con el fin de evitar la congestión en los diferentes cana les de acceso al esquema de

Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes , se expidió con el fin de evitar la congestión en los diferentes cana les de acceso al esquema de autoliquidación y pago integrado, habida cuenta que se trata de fechas comunes para todos los subsistemas de la Protección Social, por lo que la interpretación sistemática y teleológica de esta normativa, ateniendo el contexto p ara el que fue consagrada y el sentido que orienta su creación, permite definir un alcance particular a ese dispositivo, orientado a alcanzar los fines para los que fue estipulado, este es, mejoramiento operativo del proceso de recaudo de aportes.

En virtud de lo antelado, se ha entendido por la doctrina de la Supersalud, que los términos en este establecidos, no comportan la condición de un requisito sustantivo para la procedencia de los derechos prestacionales del sistema, lo que no significa que el reconocimiento y pago de estas prestaciones no se encuentre reservado para los afiliados - cotizantes al sistema, sino que su financiación depende directamente de las cotizaciones que se efectúen por cada aportante.

En esa senda, se estableció en el artículo 6º de la Resolución 5925 de diciembre 23 de 2014, que cada EPS destinará un porcentaje del 0,30% del IBC para garantizar el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho; de lo que se sigue que el cotizante beneficiario de la prestación sólo perdería el derecho a esta cuando los aportes se hubieren efectuado en su mayoría de forma inoportuna, oportunidad se itera, que no se determina con el baremo del decreto 1670 de 2007 , sino cuando el pago se efectúe por fuera del

aportes se hubieren efectuado en su mayoría de forma inoportuna, oportunidad se itera, que no se determina con el baremo del decreto 1670 de 2007 , sino cuando el pago se efectúe por fuera del mes objeto de recaudo, lo que sí pondría en riesgo el equilibrio financiero del sistema.

Del análisis de las planillas de autoliquidación de aportes se extrajo que el empleador atendió el pago oportuno de por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la expediciónProceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S

Demandado: COOMEVA EPS Radicación: 76001-22-05-000-2021-00347-00

Apelación Fallo

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de las incapacidades reconocidas en primera instancia (fls. 35-36, 48-49, 62-63, 74-77, 87-88, 100101 carpeta CuernoSuperSalud, archivo 2)

De conformidad con lo anterior, se despacha desfavorablemente el argu mento presentado por la pasiva según el cual se negó el pago de algunas incapacidades aquí reclamadas, debido a que el empleador se encontraba en mora en la cartera de cotizaciones de otros cotizantes por periodos anteriores al 03 de diciembre de 2015, pues lo cierto es que para el pago del subsidio de incapacidad únicamente habrá de analizarse el caso particular de cada afiliado, sin que este deba verse afectado por la conducta del empleador frente a otros trabajadores o compañeros suyos.

Ahora, al analizarse el caso puntual de cada uno de los trabajadores respecto de los cuales

únicamente habrá de analizarse el caso particular de cada afiliado, sin que este deba verse afectado por la conducta del empleador frente a otros trabajadores o compañeros suyos.

Ahora, al analizarse el caso puntual de cada uno de los trabajadores respecto de los cuales se está solicitando el pago de la incapacidad, encuentra esta Corporación , una vez consultado el “maestro compensados” 1 de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, que los usuarios JULIAN ZULUAGA MELO, NAPOLEON OVIEDO

AVILES, NOHORA BEATRIZ PELAEZ GOMEZ, WENDY MAKEY MEDINA RUGE ,

SIRLEY NATALIA VILLEGAS CORDOBA, OMAR JOSÉ SERRANO REYES, MANUEL

JACID RODRIGUEZ GONZALEZ, JESSICA OSORIO RORIGUEZ, JOHANNATAN

STIVEN TOBON GUTIERREZ, ANDRÉS MAURICIO RAMIREZ CASTILLO,

CAROLINA VALENCIA VILLALBA, XIOMARA SANDOVAL HERNANDEZ, SARAY

RESTREPO BURGOS, DAVID ANTONIO MAYORGA LATORRE , JUAN DAVID

PEREZ BOTERO, EWANERCY PELAEZ LADINO, QUIMBERLYN VIAFARA

RUBIANO, DIDIER DE JESUS TAMAYO TAMAYO, JORGE IVAN VASQUEZ, EDWIN ALEJANDRO TABARES SERNA, PABLO ANDRES TOBON VIANA y ESTEFANIA LÓPEZ SANCHEZ cuentan con aportes continuos e ininterrumpidos al SGSSS en calidad de cotizante a COOMEVA EPS por el mínimo de cuatro (4) semanas que dispone la norma.

LÓPEZ SANCHEZ cuentan con aportes continuos e ininterrumpidos al SGSSS en calidad de cotizante a COOMEVA EPS por el mínimo de cuatro (4) semanas que dispone la norma.

De acuerdo con la prueba mencionada, valga decir, la consulta al “maestro de afiliados compensados” de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, se extrae que efectivamente los usuarios individualizados en líneas precedentes, se encontraban cotizando para las fechas en que se iniciaron las incapacidades que hoy se reclaman, y lo venían haciendo incluso con anterioridad a esa data.

De ahí que se encuentre probado que los señores JULIAN ZULUAGA MELO,

NAPOLEON OVIEDO AVILES, NOHORA BEATRIZ PELAEZ GOMEZ, WENDY

MAKEY MEDINA RUGE, SIRLEY NATALIA VILLEGAS CORDOBA, OMAR JOSÉ

SERRANO REYES,

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