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TSDJ CLO SL - 760012205000202100366-00-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100366-00-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 12

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintisiete (27) de Abril dos mil veintidós (2022).

Proceso: Función Jurisdiccional Superintendencia de e

Salud.

Radicado: 760012205000202100366-00

Demandante: Yeni Marcela Bautista Alderete

Demandado: Comfenalco Valle EPS Origen: Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la

Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto: Confirma sentenciaPago de incapacidades médicas.

Sentencia escrita No. 091

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada Comfenalco Valle EPS, contra la Sentencia Nº S-2021-000392 del 11 de marzo de 2021 1, proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso promovido por la señora Yeni Marcela Bautista Alderete contra Comfenalco Valle EPS.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1 1. CARPETA 1 DEMANDA 1-2018-155751 folios 34 a 38Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 2 de 12

Pretende la demandante se efectúe el reconocimiento económico por parte de Comfenalco Valle EPS de la s incapacidades que le fueron otorgadas y que corresponden a la siguiente relación2:

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Pretende la demandante se efectúe el reconocimiento económico por parte de Comfenalco Valle EPS de la s incapacidades que le fueron otorgadas y que corresponden a la siguiente relación2:

2. Contestación de la demanda.

2.1 Comfenalco Valle EPS3

La entidad demandada, a través de su apoderada dio contestación a la demanda , manifestando como argumentos de su defensa que las autorizaciones de incapacidad se encontraban pendientes de giro a la beneficiaria, por un valor de $2.321.228, debido a que las mismas cumplían con los requisitos legales, quedando reportadas al área de t esorería para programar el desembolso . Enuncia que al momento de efectuarse la correspondiente transferencia, se enviará la constancia del pago. Por lo anterior, solicitó se declare probada la excepción de pago total de la obligación y carencia de objeto, al haberse autorizado el pago por transferencia.

3. Decisión de primera instancia

3.1. Por medio de la Sentencia Nº S-2021-000392 del 11 de marzo de 20214(Págs. 34 a 38 ibíd.), la a quo decidió: Primero, acceder a las pretensiones formuladas por la demandante, en contra de Co mfenalco Valle E PS. Segundo, ordenar a Comfenalco EPS, pagar a la señora Yeni Marcela Bautista Alderete , la suma de $2’321.228 con las actualizaciones monetarias correspondientes. Tercero, advertir que la sentencia puede ser impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, correspondiente al domicilio del apelante; Cuarto, notificar la

$2’321.228 con las actualizaciones monetarias correspondientes. Tercero, advertir que la sentencia puede ser impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, correspondiente al domicilio del apelante; Cuarto, notificar la Sentencia a la demandante y a la demandada, a los correos electrónicos aportados o por el medio más expedito.

3.2. Para arribar a tal decisión, la Superintendencia Delegada señaló que Comfenalco Valle EPS, se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda, toda

2 Folios 3 a 9 CARPETA 1 DEMANDA 1-2018-155751 folios 3 Folios 1 a 3CARPETA CONTESTACIÓN J-2018-2449 4 Folios 27 a 34 de J-2018-1294.pdf TRABAJADOR No. Fecha Días YENI MARCELA BAUTISTA ALDERETE 10014383 26/08/2017 30 90002052 27/09/2017 30 90008702 26/10/2017 30Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 3 de 12

vez que manifestó que las incapacidades deprecadas cumplieron con los requisitos legales necesarios para su autorización y programación de pago. No obstante la recurrente por pasiva no allegó soporte documento donde se evidencia efectivamente el pago de la prestación económica objeto del litigio, destacando la a quo, que la obligación de la demandada no cesó por el simple hecho de manifestar la intención de cancelar las prestaciones económicas, sino que debe obrar evidencia de la materialización de la misma.

Por lo anterior la superintendente delegada , al encontrar que las prestaciones

quo, que la obligación de la demandada no cesó por el simple hecho de manifestar la intención de cancelar las prestaciones económicas, sino que debe obrar evidencia de la materialización de la misma.

Por lo anterior la superintendente delegada , al encontrar que las prestaciones económicas estaban debidamente soportadas y autorizadas, consider ó pertinente ordenar el pago de la suma aceptada por la EPS en la contestación de la demanda: “Las siguientes autorizaciones se encuentran pendientes de giro al beneficiar io YENI MARCELA BAUTISTA ALDERETE por valor de ($2.321.228), el día de hoy se reporta a tesorería para iniciar el proceso de pago en transferencia”

4. La apelación

4.1. Una vez notificado del fallo emitido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Comfenalco Valle EPS, interpuso recurso de apelación, en contra de la Sentencia S2021-000392, emitida por aquella, en providencia del 11 de marzo de 2021. (Págs. 1 a 5, de Archivo Expediente J2018-2549 APELACIÒN20210075882.pdf)

4.2. Sustentó su solicitud bajo una sola premisa. El recurrente por pasiva adujo que durante el trámite del proceso se generó un hecho superado.

Indico el apoderado de la EPS demandada que los días 13 y 14 de diciembre de 2018 se expidieron los cheques N° 0003034 y N° 0002867 por un valor total de

durante el trámite del proceso se generó un hecho superado.

Indico el apoderado de la EPS demandada que los días 13 y 14 de diciembre de 2018 se expidieron los cheques N° 0003034 y N° 0002867 por un valor total de $2.321.228 en favor de la señora Yeni Marcela Bautista Alderete, correspondienteFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 4 de 12

al pago de las incapa cidades ordenadas dentro del proceso. De acuerdo con el apelante, la demandante realizó el cobro de los precitados cheques el día 16 de enero de 2019, lo cual inclinó al representante de Comfenalco Valle EPS a solicitar se revoque en segunda instancia, lo ordenado en primera, por haberse generado un hecho superado5.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 04 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1.1. Parte demandante y Comfenalco Valle EPS S.A.:

Dentro del término legal guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Hay lugar a REVOCAR el fallo emitido por la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional No. S 2021 000392 del 11 de marzo de 2021, al acreditarse por parte de la EPS, en el momento de la apelación, el pago

para la Función Jurisdiccional No. S 2021 000392 del 11 de marzo de 2021, al acreditarse por parte de la EPS, en el momento de la apelación, el pago de las incapacidades médicas en favor de la demandante?

2. Respuesta al problema jurídico.

2.1 La respuesta al interrogante es NEGATIVA. Fue acertada la decisión de la Superintendente Delegada, en cuando dispuso el pago de las incapacidades requeridas, al no evidenciarse el cumplimiento de la demandada de su obligación con la afiliada, motivo por el cual, no hay lugar a acoger los argumentos esgrimidos por Comfenalco en su escrito de apelación; debiéndose por tanto confirmar la sentencia impugnada. No es viable la apreciación de una prueba inoportunamente

5 Archivo Expediente 20210075882.pdf Págs. 1 a 5Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 5 de 12

allegada.

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. De las incapacidades médicas.

El Artículo 227 del CST, dispone que, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

A su turno, el Decreto 2493 de 2013, advierte en su parágrafo 1 que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos

noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

A su turno, el Decreto 2493 de 2013, advierte en su parágrafo 1 que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

También, el Artículo 2.1.9.1 del Decreto 780 de 2016, señala que el no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de benefici os por parte de la EPS. Durante el periodo de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora c orrespondientes. Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.

2.2.2 De la exhibición de material probatorio en el recurso de apelación y no dentro de las oportunidades procesales.

Ahora bien, el artículo 173 del C. G. del P., advierte que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso

dentro de las oportunidades procesales.

Ahora bien, el artículo 173 del C. G. del P., advierte que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por dicho código. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los i nformes oFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 6 de 12

documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

El artículo 84 y 85 del CPTSS indican:

“Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.”

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989, remembrada en sentencia CSJ SL2933-2021, de fecha 7 de julio de 2021, precisó:

“Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por

julio de 2021, precisó:

“Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente.”

Por su parte, el artículo 281 del CGP indica:

“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio , ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempr e que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”

2.3. Caso concreto:

2.3.1. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud estimó que era procedenteFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 7 de 12

acceder a las pretensiones de la demandante soportadas con la s incapacidades relacionadas en los folios 35 y 366 de la carpeta 1 demanda 1-2018-155751.

2.3.2. Pues bien, no es sujeto de controversia que: i) la señora Yeni Marcela Bautista Alderete, se encuentra afiliada a Comfenalco Valle EPS; ii) tampoco lo es que a la accionante le fueran reconocidas las precitadas incapacidades por parte de Comfenalco Valle EPS; iii) ni es materia

a Comfenalco Valle EPS; ii) tampoco lo es que a la accionante le fueran reconocidas las precitadas incapacidades por parte de Comfenalco Valle EPS; iii) ni es materia de impugnación el monto de las incapaci dades liquidadas y reconocidas por Comfenalco Valle EPS en favor de la demandante.

Aduce el recurrente por pasiva , que existe carencia actual de objeto por un hecho superado, en el reconocimiento de las incapacidades deprecadas por la accionante, debido a que las mismas ya fueron liquidadas y pagadas, como pretende demostrar con la nota s crédito 0002867-2 y 0003034 -3, de fecha 16 de enero de 20197, las cuales fueron allegadas al proceso con el escrito de apelación.

Para resolver, la Sala parte del art. 60 del CPT y SS, el cual advierte que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenid a los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.

En lo que atañe al tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en

cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.

En lo que atañe al tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisión SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, se dijo:

6 1. CARPETA 1 DEMANDA 1-2018-155751 folios 35 y 36 7 Archivo Expediente 20210075882.pdf Págs. 3 y 4 TRABAJADOR No. Fecha Días YENI MARCELA BAUTISTA ALDERETE 10014383 26/08/2017 30 90002052 27/09/2017 30 90008702 26/10/2017 30Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 8 de 12

“Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá <solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo en seña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>.

Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>.

Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento prev io del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como <nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>”. (Resalta la Sala)

A su turno, el art. 54 ibidem, regula las pruebas de oficio, y al respecto señala que además de los medios de convicción pedidos por los contendientes, “el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” , eventualidad en la cual

ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” , eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden.

Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en laFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 9 de 12

segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem. En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y n o una imperativa obligación, a voces del precedente jurisprudencial. Y el art. 84 ibidem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

Bajo el anterior contexto, al descender al caso que nos ocupa, es necesario extraer de la actuación procesal surtida, lo siguiente: (i) que Comfenalco Valle EPS, al haber

consulta».

Bajo el anterior contexto, al descender al caso que nos ocupa, es necesario extraer de la actuación procesal surtida, lo siguiente: (i) que Comfenalco Valle EPS, al haber sido debidamente notificada de la admisión de la demanda, realizó contestación el 12 de diciembre de 2018, advirtiendo, luego de relacionar las incapacidades médicas aquí pretendidas, que las mismas cumplían los requisitos legales, y s e “encuentran en estado autorizado y en programación de pago, por lo que se reportó al área de tesorería el día 11 de diciembre de 2018 para la realización del pago de transferencia a la beneficiaria.” Agregó a su relato que, “… en el momento en que se efe ctúe el pago aportaré a la Superintendencia el comprobante de la transferencia emitida por el Banco donde consta el pago realizado…”; (ii) que la Superintendente, únicamente tuvo en cuenta el material probatorio aportado con la demanda; y (iii) que dentro del expediente y antes de proferirse la correspondiente sentencia por el a quo, no se hizo manifestación alguna por parte de Comfenalco Valle, que los días 13 y 14 de diciembre de 2018 se expidieron los cheques N° 0003034 y N° 0002867 por un valor total de $2.321.228 en favor de la señora Yeni Marcela Bautista Alderete, como se corrobora del escrito de impugnación, y se verifica en las siguientes imágenes:Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 10 de 12

Constancias de pago:

Del anterior recuento de actuaciones procesales, es del caso entrar a confirmar la

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Constancias de pago:

Del anterior recuento de actuaciones procesales, es del caso entrar a confirmar la decisión emitida por la Superintendente Delegada, pues quedó al descubierto, que la documental anteriormente enunciada no se allegó en el curso de la primera instancia, pese a haberse enunciado por la EPS convocada en su cont estación de demanda que la adjuntaría, lo que significa, que existió una omisión injustificada por parte de la accionada al ocultarla y únicamente allegarla en el trámite del recurso de apelación; impidiéndole por tanto a esta Sala, ordenar su incorporación con base en la potestad que le concede el art. 83 del CPT y SS, bajo el primer supuesto que trae la norma, esto es, «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podráFunción Jurisdiccional Superintendencia de Salud 760012205000202100366-00 Página 11 de 12

el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica», en concordancia con el art. 84 ibidem que permite ser consideradas en la segunda instancia las pruebas pedidas en tiempo y allegadas inoportunamente, pues como se dijo, Comfenalco a pesar de haberla enunciado en su escrito de contestación, la misma no fue aportada como medio de prueba en el trámite procesal , en aras de salvaguardar el derecho de contradicción y publicidad que ostenta el extremo activo de la presente acción.

Conclúyase entonces, que el pago que se exhibió por parte de Comfenalco Valle

medio de prueba en el trámite procesal , en aras de salvaguardar el derecho de contradicción y publicidad que ostenta el extremo activo de la presente acción.

Conclúyase entonces, que el pago que se exhibió por parte de Comfenalco Valle EPS, generado los días 13 de diciembre del año 2018 y 14 de diciembre del año 2018 mediante los cheques No.0002867 y N.0003034 y por valor de $773.743 y $ 1.547.485 respectivamente, a nombre de la beneficiaria Yeni Marcela Bautista Alderete, los cuales fueron al parecer reclamados el 16 de enero del año 2019, por valor total de $2.321.228, y que se pretenden tener en cuenta en segunda instancia para acreditar el pago, no fueron aportados dentro de los momentos procesales que le otorgó el legislador para ello, pues su nacimiento se dio mucho antes de que se radicara la demanda. Por tanto, no tiene n la virtud de incorporarse como medio probatorio dentro del presente dentro del litigio, en consecuencia, no podría n ser analizados en sede de apelación. Lo anterior, como quiera que, pese a que obra en el expediente, lo cierto es que no fue decretado como tal y no fue oponible al extremo accionante.

5. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante Comfenalco EPS.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nº S -2021-000392 proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud el día 11 de marzo de 2021.Función Jurisdiccional Superintendencia de Salud

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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte apelante y en favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Con ausencia justificada.

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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