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TSDJ CLO SL - 760012205000202100380-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100380-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE ABELARDO TORRES DIAZ DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 76001220500020210038001 TEMA APELACION RECONOCIMIENTO ECONOMICO DECISIÓN CONFIRMAR Sentencia No. 45 del 3 de marzo de 2022 Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOMEVA EPS, en contra del Sentencia No. S2020-002353 de diciembre 21 de 2020, proferida por Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso iniciado por parte del señor ABELARDO TORRES DIAZ en contra de COOMEVA EPS. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que mediante aviso de la Resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero de 2022que ordenó la liquidación de mediante correo electrónico el 1 de febrero del hogaño, se solicitó que:REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

mediante auto No. 058 del 2 de febrero de 2021 se ordenó notificar al liquidador de COOMEVA E.P.S, FELIPE NEGRET MOSQUERA personalmente de la existencia de del presente proceso, así como también enviarle el expediente digitalizado y correrle traslado por el término de 3 días. La notificación personal se efectuó el 9 de febrero de 2021. ANTECEDENTES El señor ABELARDO TORRES DIAZ acudió a la Superintendencia de Salud Función Jurisdiccional solicitado que se condene a COOMEVA EPS al pago de los gastos ocasionados por concepto de la atención de urgencias en ambulancia aérea medicalizada. Entre los hechos indicó que en un municipio de Córdoba en horas de la tarde en la cena a su hija VALENTINA TORRES, se le atravesó un hueso en sus vías respiratorias por lo que la trasladó a Monte Líbano Córdoba a Urgencias y acto seguido el 2 de septiembre VALENTINA TORRES fue remitida como paciente afiliada a COOMEVA EPS a la Clínica Casa del Niño de Montería, ya que no hubo en Córdoba especialista para extraer el cuerpo extraño y espero a que Coomeva EPS le diera traslado a Cartagena o Medellín.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Que pasado 4 días no hubo solución por parte de COOMEVA EPS, por lo que el día 5 de septiembre al ver que la menor VALENTINA TORRES no mejoraba tomó la decisión de retirarla voluntariamente y contrato un avión ambulancia para trasladarla a Medellín, ya que su estado de salud era delicado. La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional acogió las pretensiones de la misma, ordenándole a COOMEVA EPS a reconocer y pagar a favor del señor ABELARDO TORRES DIAZ la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) M/cte. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandada, COOMEVA EPS, por medio de apoderado judicial, apeló la sentencia S2020-002353 de diciembre 21 de 2020 indicando que su representada prestó sus servicios de manera oportuna, que no actuó con incapacidad, ni imposibilidad, ni fue negligente, ni negó injustificadamente el traslado de la menor, desvirtuando lo indicando por La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si COOMEVA EPS S.A debe reembolsar el dinero efectuado por los gastos de servicios médicos que el señor ABELADO TORRES DIAZ para la atención de su hija, la menor VALENTINA TORRES. CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Para resolver el problema jurídico que nos convoca, consistente en la procedencia del reembolso de los gastos del traslado en ambulancia medicalizada solicitado por el señor ABELARDO TORRES DIAZ, sea lo primero señalar bajo que circunstancia en el que el paciente asume los gastos médicos, estos deben ser reembolsados por parte de la EPS: I. Atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con su EPS. II. Cuando una atención específica haya sido autorizada por su EPS. III. En casos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones con los usuarios. En el caso bajo estudio, el señor ABELARDO TORRES DIAZ asegura que decidió pagar el traslado aéreo ambulancia medicalizada, en razón a que la menor VALENTINA TORRES no fue atendida por parte de COOMEVA EPS, razón por la que tuvo que sufragar dicho costo de manera particular, cubriendo así los gastos médicos para el traslado, por lo que es en virtud de la tercera circunstancia que el accionante solicita el reembolso de dichos gastos. Pues bien, sobre el tema es necesario entonces traer a colación la definición de urgencia. De acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, por este concepto entenderseREPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

En ese orden de ideas debe recordarse que, según lo establecido en el art. 126 de la Resolución 5592 de 2015 sobre el transporte o traslado de pacientes que refiere: - - De allí que, el servicio de transporte o traslado de pacientes hace parte de la dimensión fundamental del derecho a la salud, encontrándose así determinado dentro del Plan de Beneficios en Salud, lo que implica que en el evento en que se acredita que tal servicio era necesario y que el mismo no fue prestado por la EPS, dicha entidad prestadora de salud tiene la obligación de reembolsar los gastos enREPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

los que se incurriera, ello por cuanto el derecho a la salud está en juego cuando se niega o se dilata de manera injustificada un servicio específico. Por lo que la Sala pasara a estudiar los hechos relativos al traslado de la menor y las acciones de la entidad prestadora de salud para la prestación de tal servicio: Pues bien, tal como fue aceptado por las partes, la menor VALENTINA TORRES BALDOVINO de 8 meses de edad fue atendida por urgencias en la Clínica San Jorge en Monte Blanco por un episodio de bronco aspiración de alimento asociado a tos persistente cianosis y dificultad respiratorio, donde se le realizando nebulizaciones con B2 sin mejoría, por lo que el 2 de septiembre de 2017 fue remitida a la unidad de cuidados intermedios pediátricos en la Clínica Materno Infantil del Niño de la ciudad de Montería Córdoba, De acuerdo al historial clínico, la menor arribó a la Clínica Materno Infantil del Niño en por lo que el 3 de septiembre de 2017 la médica tratante solicitó plan de remisión por sospecha de cuerpo extraño vía aérea superior, ya que la paciente presentó alto riesgo de falla respiratoria. Luego de ello, el 4 de septiembre de 2017, el médico pediatra consideró necesario la realización del procedimiento de fibrobroncoscopia rígida para la extracción de cuerpo extraño y ordenó la remisión de la menor de carácter urgente por parte de su EPS al Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Sin embargo, tal remisión no fue posible por parte de la EPS y continuó transcurriendo el tiempo sin que se diera solución al traslado solicitado de forma urgente, por lo que el padre de la menor decidió pagar el traslado aéreo ambulancia medicalizada hasta el Hospital Pablo Tobón Uribe en la cuidad de Medellín, a donde ingreso a UCI pediátrica el 5 de septiembre de 2017. Respecto de la anterior situación, la prueba documental allegada al proceso deja en evidencia que debido al cuadro clínico que presentaba la paciente, la ejecución del procedimiento ordenado por el médico era de carácter de urgencia vital, por lo que su traslado para ello también lo era, pues en donde estaba siendo atendida no podía efectuarse el procedimiento tendiente a tratar la urgencia de la paciente, lo que llevo a que el padre de la misma tuviera que asumir el pago del traslado en aéreo ambulancia medicalizada para lograr la ejecución de tal examen, por lo cual resulta evidente que la realización del traslado vía aérea no correspondió a un capricho del accionante, sino a una necesidad en aras de salvaguardar la salud de la menor. Por lo que el pago de servicio de trasporte por parte del actor se dio en razón a que COOMEVA EPS no actuó con la suficiente diligencia al no garantizar el transporte aéreo medicalizado que se requirió de carácter urgente por el médico. De allí que, tal como lo indicó la Superintendencia de Salud, COOMEVA EPS incurrió en conducta negligente para la cobertura del traslado aéreo medicalizado, lo cual vulnero el acceso efectivo a dicho servicio e impuso

trabas administrativas y económicas innecesarias, razón por la cual procede el reintegro de los gastos médicos en los que incurrió el señor ABELARDO TORRES DIAZ en los términos establecidos por la Superintendencia.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Finalmente debe indicarse que tal reembolso económico es procedente pese a que COOMEVA EPS indica que no se elevó en el plazo establecido para la ello la reclamación administrativa, pues el plazo establecido en el art. 14 de la resolución 5261 de 1994 para efectuar dicha reclamación no pueden entenderse como un término prescriptivo de la obligación que tiene la EPS de reconocer a sus usuarios el reembolso del dinero que le correspondía asumir, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias como la T-594 de 2007 y T-650 de 2011. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante, por no resultar avante en sus pretensiones. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. S2020-002353 de diciembre 21 de 2020, mediante la cual se condena a COOMEVA EPS al pago de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) M/cte., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COMEVA EPS S.A. Fíjense como agencias en derecho 1 SMMLV. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL En constancia se firma.Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado Ponente MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA

En constancia se firma.Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado Ponente MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE ABELARDO TORRES DIAZ DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 76001220500020210038001 No comparto la decisión por las razones que procedo a exponer: El artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, estipula que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. A su vez, el artículo 66 del CPTSS, contempla de manera taxativa que apelables las s y no en como acontece en este asunto, en tanto que lo pretendido con la demanda es el pago de gastos ocasionados por concepto de la atención de urgencias en ambulancia aérea medicalizada. Siendo ello así, el recurso de apelación resulta improcedente por tratarse de un proceso de , por lo que, de conformidad con el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, aplicable por integración analógica y normativa <artículo 145 CPTSS> se declarará inadmisible el recurso de apelación. MARY ELENA SOLARTE MELO Fecha ut supra

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