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TSDJ CLO SL - 760012205000202100389-00-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100389-00-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

Demandado: SURA E.P.S.

Radicación: 76-001-22-05-000-2021-00389-00

Apelación Fallo

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO FUNCIÓN JURISDICCIONAL SUPERINTENDENCIA DE

SALUD

DEMANDANTE HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

DEMANDADOS SURA EPS RADICADO 76-001-22-05-000-2021-00389-00

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS y/o

PROCEDIMIENTOS, REEMBOLSO GASTOS DE

MEDICAMENTOS

DECISIÓN ADICIONA

SENTENCIA No.244

Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de 2022, se procede a dictar Sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el DEMANDANTE respecto de la sentencia No. S2021-000706 del 26 de abril de 2021, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el DEMANDANTE respecto de la sentencia No. S2021-000706 del 26 de abril de 2021, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

El señor HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO demandó ante la Superintendencia Nacional de Salud a SURA E.P.S. con el propósito de que: 1) Se ordene a la demandada la entrega de los medicamentos denominados “Kritantek” y “Aflibercept”, al igual que los lentes prescritos por la optómetra de la entidad y un lente terapéutico. 2) El reembolso de los gastos en que ha incurrido por compra de medicamentos y la “angiotomografía” realizada. 3) La autorización y realización de rinoplastia.

En sustento de las pretensiones expuso el demandan te que, como afiliado a la entidad demandada, desde el año 2019 ha tenido varias consultas debido a la condición de su órgano de la visión, con respuestas positivas en unos casos; no obstante, indicó que con el paso del tiempo se han dado cambios de manera unilateral por parte de la entidad, trayendo como ejemplo el cambio del medicamento de nombre “ Kritantek”, utilizado para estabilizar la presión del nervio ocular (ojo izquierdo), que el comité de la entidad cambió por “Brimodor”, el cual, aseguró, no sirve para su caso en virtud de sus componentes, siendo el causante de dolores de cabeza, los cuales le impiden ejecutar sus tareas, máxime que, sobre el primero, el médico tratante ha determinado que es el específico para

en virtud de sus componentes, siendo el causante de dolores de cabeza, los cuales le impiden ejecutar sus tareas, máxime que, sobre el primero, el médico tratante ha determinado que es el específico para su tratamiento, y al haber sido prescrito por este, no requiere la existencia de “mipres” para su entrega.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

Demandado: SURA E.P.S.

Radicación: 76-001-22-05-000-2021-00389-00

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De igual manera, refirió que, desde la cirugía realizada en su ojo derecho en el año 2011, la especialista le recetó un lente oftálmico que a la fecha no ha sido entregado por la entidad , reiterado en valoración del 3 de septiembre de 2019, en donde el tratante prescribió un lente terapéutico, mismo que se torna relevante, como quiera que su ausencia eleva el dolo r en el ojo derecho, dejando como opción la extracción del globo ocular y la colocación de uno cosmético. A renglón seguido, reclamó la entrega de los lentes externos con la fórmula determinada por la optómetra de la demandada, la terapia intravítrea con “Aflibercetpt”, la autorización para ser atendido por el especialista de Retina y Vítreo en la Clínica Sigma, e igualmente la inyección de “Aflibercetpt”.

Por otro lado, pidió la realización de la rinoplastia no estética aprobada previamente mediante tutela, en razón a que solo respira por una fosa nasal y presenta daño en la base nasal. Luego, la

Por otro lado, pidió la realización de la rinoplastia no estética aprobada previamente mediante tutela, en razón a que solo respira por una fosa nasal y presenta daño en la base nasal. Luego, la pretensión de reembolso la sustentó en los dineros asumidos por concepto de urgencias y medicamentos requeridos a fin de tratar su patología, ante el peligro de quedar ciego, entre estos, la consulta y angiotomografía que pagó de manera particular en la clínica SIGMA, pues aunque SURA dio la orden, lo envió a una entidad que programa citas para meses posteriores, lo cual no se ajustaba a su situación, ya que su caso debía ser atendido en tiempos determinados ante la posibilidad de perder la secuencia de la atención recibida en la Clínica Sigma (f. 5 a 18 Archivo Demanda J-2021-0182).

Previa aclaración solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Auto No. A2021-001091 del 24 de marzo de 2021, la citada entidad dispuso la admisión de la demanda a través Auto No. A2021-001091 del 24 de marzo de 2021 (f. 1 a 6 Archivo 1. AUTO INADMISORIO A2021000931 J-2021-0182. f. 29 a 34 Archivo Demanda J-2021-0182).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad concedida la EPS SURA dio contestación a la demanda argumentando que, de acuerdo con el objeto de discusión y los requerimientos elevados por la Superintendencia, previa solicitud al área de Auditoria Médica para analizar la composición de los medicamentos “Kritantek” y “Brimodor”, dicha sección informó que estos tienen los mismos componentes activos, presentando

solicitud al área de Auditoria Médica para analizar la composición de los medicamentos “Kritantek” y “Brimodor”, dicha sección informó que estos tienen los mismos componentes activos, presentando como única diferencia que uno de ellos pertenece a la línea “genérica” y el otro es de referencia “comercial”. Luego, en punto de las historias clínicas solicitadas, informó que la prestación de los servicios en favor del demandante se ha dado a través de varias IPS (Clínica de Oftalmología de Cali, Instituto para Niños Ciegos y Sordos y SIGMA), solicitando que se requiriese a cada uno las historias del paciente.

Así mismo, adujo que el demandante ha recibido un total de 4 valoraciones por la especialidad de otorrinolaringología a través de la red de prestadores propia. De otro lado, indicó que , en cumplimiento del fallo de tutela en favor del reclamante, se realizó y pagó al prestador la entrega del “Lente Multifocal Progresivo Ovation – Variluz Confort – Physion Unilateral”, como también fue valorada la pertinencia de realizar ortodoncia a Sophia Ordoñez. Igualmente, informó que el procedimiento “Rinoplastia” fue autorizado desde el 26 de noviembre de 2017.

Afirmó que la Clínica SIGMA estuvo vinculado como prestador de servicios de salud hasta el 15 de septiembre de 2020 , y acerca de peticiones presentadas por el accionante, indicó no tener solicitudes pendientes de resolver, resaltando que la última versó sobre el medicamento peticionado en el actual trámite, debidamente contestada.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

Demandado: SURA E.P.S.

en el actual trámite, debidamente contestada.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante sentencia S2021-000706 del 26 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones del actor, ordenando a SURA EPS que agende cita con el retinólogo de su red, para que, teniendo en cuenta la orden particular del medicamento “Aflibercept”, del 8 de febrero de 2021, determine la actuación a seguir. Seguidamente, decidió no acceder a las demás pretensiones.

Para arribar a esta decisión, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, comenzó rememorando el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social conforme a los artículos 48 y 49 de la CN, y que al ser un servicio público, estaba en cabeza del Estado el deber de coordinación y control de su ejecución, entendiéndose como uno de sus fines es enciales bajo la tutela de principios como eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese sentido, indicó que dentro del engranaje social las EPS son las encargadas de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud (Art. 177 de la Ley 100 de 1993), así como de “administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de enfermedad” (Decreto 1485 de 1994). Precisó que tales entidades son

de “administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de enfermedad” (Decreto 1485 de 1994). Precisó que tales entidades son las responsables de cumplir con las funciones de aseguramiento (Ley 1122 de 2007), obligación en virtud de la cual deben garantizar una eficiente organización, la mayor oportunidad y calidad posible, incluyéndose aquí, una adecuada gestión sobre su red de instituc iones prestadoras de los servicios de salud (IPS), debiendo contar con las necesarias para la atención de sus afiliados, razón que implica que deban responder por toda falla, falta, lesión o enfermedad generada en la prestación de estos.

En punto de los pedimentos puntuales de la demanda, expuso la Juzgadora que, para la época de los hechos, la normativa reguladora del Plan Obligatorio de Salud (POS) hoy denominado Plan de Beneficios de Salud (PBS), es la Resolución 2481 de 2020. En ese contexto, manifest ó que la información remitida por las partes fue sometida la revisión del grupo interdisciplinario de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, qu e conceptuó, por ejemplo, respecto a la disyuntiva entre los medicamentos “Kritantek” y “Brimodor” que:

“(…) Los médicos tratantes elaboran los MIPRES, ordenando DORZOLAMIDA 20

MG/TIMOLOL 5MG/BRIMONIDINA 2MG x ml.

+Los medicamentos Kritantek y Brimodor corresponden al nombre comercial del medicamento prescrito: DORZOLAMIDA 20 MG/TIMOLOL 5MG/BRIMONIDINA 2MG x ml.

+Los medicamentos Kritantek y Brimodor corresponden al nombre comercial del medicamento prescrito: DORZOLAMIDA 20 MG/TIMOLOL 5MG/BRIMONIDINA 2MG x ml.

+ Los medicamentos Kritantek y Brimodor son iguales; contienen las mismas moléculas que el medicamento ordenado por el MIPRES ( DORZOLAMIDA 20 MG/TIMOLOL

5MG/BRIMONIDINA 2MG x ml.)

+ medicamentos Kritantek y Brimodor tienen como componente, exactamente las mismas moléculas que el medicamento ordenado por el MIPRES (…)”.

Luego, en relación con las tecnologías y atención en salud relacionadas con oftalmología, rememoró lo señalado por la profesional:

“(…) Angiotomografía realizada el 23 de enero de 2021. Solicitada por médico en consulta particular en IPS que ya no hace parte de la Red de Prestación de Servicios de Salud de Sura EPS. El demandante No allega soportes de gestión administrativa realizada ante la EPS para la autorización de la tecnología en salud.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

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Radicación: 76-001-22-05-000-2021-00389-00

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  • Clínica Sigma. Consulta Vítreo-Retina, el 8 de febrero de 2021 consulta por con trol de edema macular pseudofáquico en Ojo Izquierdo. Presenta diagnóstico de pseudofáquia

(Presencia de lentes intraoculares izquierdo). Le ordenan Inyección de Sustancia

edema macular pseudofáquico en Ojo Izquierdo. Presenta diagnóstico de pseudofáquia (Presencia de lentes intraoculares izquierdo). Le ordenan Inyección de Sustancia terapéuticas en vítreo Aflibercept ojo izquierdo (ojo único). El demandante NO allega soportes de gestión administrativ a realizada ente la EPS para la autorización de la tecnología en salud.

  • Esta atención se brindó de manera particular, en ese momento ya SURA EPS no tenía contrato con la Clínica Sigma.
  • El demandante no allega información que soporte el trámite real izado ante Sura EPS para su autorización.

(…)

  • Revisando las historias clínicas allegadas por el demandante y por la Clínica Sigma, se evidencia que el paciente recibe atención en la Red de Prestación de Servicios de Sura

EPS (…).

  • El 29 de abril de 2020 le realiza en la Clínica Sigma procedimiento quirúrgico vitrectomía posterior + endolaser + aceite de silicón en ojo izquierdo, requiere para cuidado postoperatorio kit de cuidado.
  • La Clínica Sigma en su respuesta menciona que, desde octubre de 2020, al EPS Sura, no tiene contrato activo con la entidad clínica Sigma, la última consulta realizada al usuario por medio de la EPS y Medicina Prepagada Sura fue hasta el 9 de octubre de 2020.

Mientras el contrato estuvo activo con la entidad Sura los servicios fueron autorizados por la misma, y facturados o pagados a la clínica Sigma por la EPS.

  • El señor HECTOR ORDOÑEZ DORADO insiste que la atención debe brindársela Oftalmólogo especialista en Vítreo y Retina quien atiende en la Clínica Sigma.
  • El señor HECTOR ORDOÑEZ DORADO insiste que la atención debe brindársela Oftalmólogo especialista en Vítreo y Retina quien atiende en la Clínica Sigma.

(…)

  • Sura EPS informa que la Rinoplastia (Septorinoplastia) fue autorizada desde el pasado 26 de noviembre de 2017.
  • Adicionalmente, el señor HECTOR ORDOÑEZ DORADO aclara que Sura EPS, si dio la Orden para una Septoplastia con cierre de perforación Septal.

Considerando la información expuesta, se sugiere ordenar a Sura EPS que el señor HECTOR ORDOÑEZ DORADO sea valorado por especialista de Vítreo y Retina, de su Red de Prestación de Servicios, para valorar si la aplicación del medicamento Aflibercept es pertinente, de acuerdo a su condición clínica, en un plazo no mayor a cinco (5) días.

Con respecto a la solicitud de RECONOCIMIENTO ECONÓMICO: (…)

De acuerdo con cada una de las observaciones realizadas a los gastos reclamados, se sugiere que no es posible que el señor HECTOR ORDOÑEZ DORADO acceda a la pretensión económica realizada, ante Sura EPS. (…)”.

A partir de lo anterior, consideró en punto a la petición exclusiva del medicamento llamado “Kritantek” que analizado el formato Mipres, junto a la respuesta emitida por la junta médica de SuraProceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

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y lo dicho por el grupo técnico de la Superintendencia, se podía evidenciar que el medicamento prescrito fue “(BRIMONDINA, TARTRATO) 2mg/1ml; (DORZOLAMIDA) 20 mg/1ml; (TIMOLOL) 5mg/1ml/OTRAS”, moléculas las cuales, conforme los conceptos anteriores, se encuentran tanto en el “Kritantek” como en el “Brimodor” que finalmente fue entregado.

Bajo esa idea, afirmó que, conforme la Resolución 1885 del 10 de mayo de 2018, m isma que en su artículo 5° señala que “(…) la prescripción de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, será realizada por el profesional de la salud tratante el cual debe hacer parte de la red definida por la EPS o EOC, a través de la herramienta tecnológica que para tal efecto disponga este ministerio , la que operará mediante la plataforma tecnológica SISPRO con diligenciamiento en línea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos disponibles en la correspondiente área geográfica (…)”,la prescripción adjunta al proceso ordena un medicamento conformado por unas moléculas que coinciden con la prescripción contenida en el formulario MIPRES, aunado a que no existe tampoco prueba que enseñe la causación de perjuicio al recibir el medicamento “Brimodor”.

Frente al suministro del fármaco “Aflibercept”, adujo que dentro del material de prueba fue

formulario MIPRES, aunado a que no existe tampoco prueba que enseñe la causación de perjuicio al recibir el medicamento “Brimodor”.

Frente al suministro del fármaco “Aflibercept”, adujo que dentro del material de prueba fue arrimada orden particular del 8 de febrero de 2021 en la que se dispuso “Inyección de Sustancia Terapéutica en Vítreo Aflibercept ojo izquierdo”, y pese a no existir solicitud elevada por el actor a la EPS para la aplicación de esta, concluyó viable ordenar a la accionada que valorara a través del retinólogo de su red de prestadores a fin de que determine la actuación a seguir.

En lo atinente a la solicitud del lente terapéutico, radicó su negativa en la falta de orden médica para el suministro, premisa que reforzó citando apartes de decisiones de la Corte Constitucional relativas a la ausencia de prescripción médica.

En lo que respecta al procedimiento de rinoplastia, explicó el A quo que las intervenciones ordenadas al demandante fueron las denominadas “septoplastia” y “turbinoplastia”, autorizados por la EPS desde el 26 de noviembre de 2017, información confirmada por el mismo demandante, sin que pueda acudirse a ordenar la realización de la citada rinoplastia, como quiera que tampoco ha sido ordenada por los galenos tratantes, máxime que, advirtió, Sura cumplió con el agendamiento de los procedimientos ordenados por el médico, los cuales no se han llevado a cabo por disposición del demandante.

Por último, respecto a la petición de reconocimiento económico por reembolso de gastos médicos, discriminó uno a uno las solicitudes dinerarias así:Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

cuales no se han llevado a cabo por disposición del demandante.

Por último, respecto a la petición de reconocimiento económico por reembolso de gastos médicos, discriminó uno a uno las solicitudes dinerarias así:Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

Demandante: HÉCTOR ORDOÑEZ DORADO

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De ahí que expuso, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, permite que los usuarios del SGSSS puedan reclamar el reembolso de gastos médicos que hayan sufragado por su cuenta, pero exige la configuración de ciertas circunstancias que no encontró en el presente asunto, pues pese a haberse allegado varias facturas de venta, no se presentó el debido soporte documental de manera completa, a efectos de estudiar la pretensión económica elevada, carga probatoria que al tenor del artículo 167 CGP correspondía al demandante.

Por consiguiente, manifestó que al ser excepcionales los eventos de reconocimiento económico, en tanto el paciente debe acudir primero a las clínicas y médicos ofrecidos por la EPS, obligada en primera medida a prestar los servicios requeridos, que de no ocurrir, y darse alguna situación como la atención por urgencias en una IPS sin convenio con la EPS; Autorización expresa de la EPS para una atención específica, o, incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS, da lugar al reintegro de lo pagado, situaciones que no lograron advertirse en el proceso.

incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS, da lugar al reintegro de lo pagado, situaciones que no lograron advertirse en el proceso.

Además, frente a la “Consulta de Oftalmología, realizada el 22 de mayo de 2020”, la Falladora anotó la improcedencia, por cuanto la Clínica Sigma en donde atiende el especialista de Vítreo y Retina, tenía contrato con SURA EPS, sumada a la falta de comprobación de negación del servicio por parte de esta entidad, incapacidad, imposibilidad o negativa de esta, y mucho menos la existencia solicitud previa de autorización.

Que mediante Auto No. A2021-001681 del 24 de mayo de 2021, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación negó la solicitud de aclaración formulada por el extremo accionante (f. 105 a 107 Archivo Demanda J-2021-0182)

RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con lo decidido en sentencia, interpuso recurso de apelación argumentando que, en su criterio, la forma como diserta la Superintendencia sobre sus pedimentos es alejada de la realidad, toda vez que evade la aplicación de lo señalado en el artículo 3° de la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, precepto que contempla lo negado por el Juez de primera instancia, quien circunscribe la aplicación de un medicamento porque tiene una parte de los componentes del otro, negándose lo pedido solo por la forma de verlo por parte de la jurídica de la entidad, quien no tiene en cuenta que, si bien pueden tener los mismos componentes, no conservan la misma proporción o porcentaje en medio de disolución, o el valor porcentual en los tres comp onentes, factor por el que

tiene en cuenta que, si bien pueden tener los mismos componentes, no conservan la misma proporción o porcentaje en medio de disolución, o el valor porcentual en los tres comp onentes, factor por el que no merma la presión ocular en su caso, conforme lo explicó en la demanda, error en el que incurrió el fallador al no hacer un comparativo y entrar a suponer, resaltando que el medicamento “Brimodor” tiene conservantes, elementos que la mayoría de medicamentos está anulando, y que, en cambio, no tiene el “Kritantek”. Así mismo, expuso que la incidencia se observa no en el nombre sino en el resultado final, circunstancia planteada por el propio retinólogo, quien, según dijo, le afirmó que no lo recetaba a sus pacientes, e insistió en que el primer medicamento no baja la presión de su ojo como lo hace el segundo, inconveniente que radica en lo que denominó como “bioequivalencia”, definida como “la velocidad y proporción en que el mismo principio activo de dos medicamentos iguales alcanza la circulación sistémica”, concepto que no se satisface con el hecho de que varios medicamentos posean la misma cantidad de droga, ya que hay diferencia en “excipientes” o fabricación que puedan dar lugar a diferencias en la disolución o biodisponibilidad. Aquella, repitió, es la razón por la que ambos medicamentos no actúan de la misma manera en su organismo, motivo que lo lleva a reiterar su pretensión de obtener el medicamento “Kritantek”, frente al cual se equivoca SURA EPS, pues no arrimó ni siquiera un examen de laboratorio o texto científico sobre la temática. De igual manera, informó que es falso que dicho fármaco se encuentra

frente al cual se equivoca SURA EPS, pues no arrimó ni siquiera un examen de laboratorio o texto científico sobre la temática. De igual manera, informó que es falso que dicho fármaco se encuentra inactivo, dado que existe en las farmacias y otras EPS lo proporcionan a sus afiliados.Proceso: Función Jurisdiccional Supersalud

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Igualmente, dijo, la Circular Externa No. 000009 del 6 de octubre de 2017, puntualizó, entre otras cosas, “(…) la necesidad de eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tip o, que directa o indirectamente dificulte la habilitación y rehabilitación integral, y en particular, que impida la participación de las personas con discapacidad (…)”, condición que señaló tener por culpa de la misma demandada, pues gracias a su negligenc ia perdió su ojo derecho, y logró evitar que ocurriera lo mismo con su ojo izquierdo por ayuda de un médico de la Clínica Sigma. Tal calidad de acuerdo con su actividad, requiere realizar terapías por visión baja, que una vez completadas implicará la expedición de certificado sobre anomalía, aduciendo que nunca recuperará su visión plena en el único ojo , a lo cual suma que el 10 de agosto de 2017 el área de calificación de invalidez de Colpensiones rindió dictamen en el que determinó una pérdida de capacida d laboral del 44,83 %, situación que lo lleva a solicitar la entrega del citado medicamento, ajustado a la Convención Sobre

Colpensiones rindió dictamen en el que determinó una pérdida de capacida d laboral del 44,83 %, situación que lo lleva a solicitar la entrega del citado medicamento, ajustado a la Convención Sobre los Derechos de las Personas Discapacita das, tras considerar que también se han vulnerado sus derechos a la igualdad de trato y no discriminación, a la integridad física y moral, a la seguridad social y a la vida, debido a las trabas administrativas impuestas. De otro lado, afirmó que no tiene razón de ser que la Superintendencia pida pruebas a la acusada, y al no arrimarlas, tampoco revise las aportadas por el denunciante, punto en el que enfatiza, desde la demanda señal ó no haber sido atendido en la Clínica Oftalmológica de Cali, en tanto su problema debía ser tratado por el especialista de vítreo y retina, consultas que pagó de manera particular, las cuales asegura que SURA debía tener . Antes de eso, aseveró que la deman dada le entregó orden para la citada clínica a efectos de ser atendido por un oftalmólogo, cita a la que refirió no pudo asistir. Respecto a lo argumentado frente al cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, precisó que respecto las valoraciones de su patología denominada “(…) DESVIACIÓN SEPTA (sic) E HIPERTROFIA DE CORNETES INFERIORES CON QUISTE DE RETENCIÓN EN SENO MAXILAR DERECHO NO OBSTRUCTIVO (…)” ,la EPS confunde varios términos completamente distintos, a pesar que la tutela en comento habla de valorar una rinoplastia, la accionada habla de una “Septorrinoplastia funcional primaria”, la cual, según manifestación de los

términos completamente distintos, a pesar que la tutela en comento habla de valorar una rinoplastia, la accionada habla de una “Septorrinoplastia funcional primaria”, la cual, según manifestación de los otorrinos, conlleva alto riesgo de disminución de olfato, y deformidad, contrario a la rinoplastia que por tutela se dispuso que fuese funcional y estética. En este punto, señaló que, si la demandada contempla la definición del procedimiento descrito, pero sus galenos la definen de otra forma, es porque estos no están en capacidad de hacerla, requiriénd ose el redireccionamiento a un médico competente. Por su parte, respecto a los lentes multifocales peticionados, puso en contexto que, en el 2021, debido al desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo, anteriormente se había introducido un lente para subsanar un daño antiguo por catarata que corrigió la visión de lejos, este lente quedó inservible, y en razón del cambio de “dio ptrías”, es necesario colocar otro lente con características distintas, ya que, si bien el POS estipula su cambio cada 5 años , al modificarse la visión por el lente intraocular, cambian las condiciones y la f órmula, motivo por el que solicita el suministro de otro lente que se ajuste a las nuevas condiciones de la patología. En lo referente a las autorizaciones en la Clínica SIGMA, aseguró que debió acudir a consulta particulares en dicho establecimiento para el seguimiento de la cirugía que le fue practicada allí, a fin de tener continuidad con el médico tratante. Por otra parte, precisó en lo que tiene que ver con el recono cimiento económico que pasa por alto lo normado en el código de comercio en cuanto a las facturas de compra o pago de servicios,

de tener continuidad con el médico tratante. Por otra parte, precisó en lo que tiene que ver con el recono cimiento económico que pasa por alto lo normado en el código de comercio en cuanto a las facturas de compra o pago de servicios, indicando que está por fuera de la Ley pedir adicionales a las facturas, escenario en el que mostró extrañeza por la actitud de Supersalud, en cuanto a que no sepa, en el caso de SURA, sobre la entrega de historias clínicas al paciente, pero sí que hay medicamentos entregados por medio de MIPRES, elProceso: Función Jurisdiccional Supersalud

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cual es proporcionado al paciente y con este lo reclama en la respectiva farmacia, pero nunca debe ser el paciente quien lo gestione, como ocurrió con su cirugía por desprendimiento de retina, pues lo hizo directamente la clínica, todo esto para referir que quien le informó sobre la falta de convenio con la EPS fue la misma clínica. En consecuencia, pidió que, en aplicación de la norma contable, se acepte el pago realizado de manera particular de las atenciones médicas, como quiera que envió dos oficios a SURA EPS para ser atendido de manera urgente por aparición de sangre en su ojo (una misiva firmada por su hija Sophia Ordoñez el 30 de marzo de 2020 y otra el 19 de abril de 2020 remitida por correo electrónico, adicional a otro remitido a la médica de familia en días anteriores, el 6 de abril de 2020 ), sin ser escuchado, razones que lo obligaron a pagar la consulta particular , atención recibida el 28 de

electrónico, adicional a otro remitido a la médica de familia en días anteriores, el 6 de abril de 2020 ), sin ser escuchado, razones que lo obligaron a pagar la consulta particular , atención recibida el 28 de abril de dicha anualidad, para ser operado al día siguiente. Adicionalmente, citó Sentencias proferidas por la Supersalud en procesos Rad. J2019-0457 y J2018-2853 en donde la entidad habla de la presentación de las facturas. En igual sentido, resultó para este tendencioso que en lo atinente a la consulta por oftalmología del 22 de mayo de 2020 se tenga como improcedente en virtud de la exis tencia de convenio entre la Clínica Sigma y SURA hasta septiembre de 2020, pues manifestó que debió proceder a pagarlo en vista que institución médica le informó que no había autorización de la EPS, aunado a que la orden emitida lo fue con destino a la Clínica de Oftalmología, que en ese momento no tenía a

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