TSDJ CLO SL - 760012205000202100391-00-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202100391-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO 6° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ERLY YOHANNA CEPEDA SARMIENTODEMANDADO: INELCO S.A.S RADICACIÓN:76001 22 05 000 2021 00391 00TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL, RELACIÓN LABORAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, REINTEGRO. MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA 04 AUTO INTERLOCUTORIO No.06 Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle del Cauca, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMÁN VARELA COLLAZOS, y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien preside la Sala, procede a resolver un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado SextoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Caliy el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali 1. ANTECEDENTES La señora ERLY YOHANNA CEPEDA SARMIENTO, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de única
instancia en contra de INELCO S.A.S, en la que solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijovigente entre el 18 de febrero de 2018 y el 23 de mayo de 2020; en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por no entrega de dotación debidamente indexada, costas y agencias en derecho.Conflicto de Competencia Juzgado 19 Laboral del Circuito Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 0039100 Así esgrimió los hechos y pretensiones en la demanda:
Estimó que el proceso es de competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, por considerar que la cuantía es inferior a 20 SMLMV. 2. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente conoció del proceso el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá quien mediante auto del 14 de abril de 2021 (pdf.02 carpeta expediente remitido Juzgado), rechazó la demanda por falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del CPT y SS en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso, y ordenó enviarConflicto de Competencia Juzgado 19 Laboral del Circuito Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 0039100 las diligencias, junto con sus anexos, a la Oficina Judicial de Apoyo y de Servicios para los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto), para lo de su cargo. Posteriormente y atendiendo lo anterior, le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien a través de Auto 626 del 27 de marzo de 2021 (pdf.04 demanda y remitió el expediente a la oficina judicial de reparto, para que fuera asignado a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por considerar que la cuantía no supera los 20 SMLMV. Por su parte el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto 2047 del 18 de noviembre de 2021 (pdf. 04),
propone el conflicto negativo de competencia. Aduce que el Juzgado Laboral del Circuito no tuvo en cuenta que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el domicilio principal de la demandada INELCO S.A.S. es el municipio de Yumbo, y que de conformidad con el contrato individual del trabajo, el lugar donde fue contratada la demandante fue la ciudad de Bogotá, pasando por alto la exigencia dispuesta en el artículo 5 del CPTSS. 3. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en relación con el conocimiento dela demanda ordinarialaboral instaurada por la señora ERLY YOHANNA CEPEDA SARMIENTO contra de INELCO S.A.S. 4. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 5 del literal B de artículo 15 del CPTSS y el parágrafo del mismo artículo, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal es competente para conocer del conflicto, en tanto que los dos juzgados involucrados tienen la misma especialidad jurisdiccional, son de diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial.Conflicto de Competencia Juzgado 19 Laboral del Circuito Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 0039100 5. CONSIDERACIONES: El artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala: por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a
del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala: por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) De la norma trascrita se concluye que, donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocen de los asuntos cuyas pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no excedan de veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Este es el caso de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Y, donde no exista dicho juez, el competente para conocer el asunto será el Juez Laboral del Circuito, y si éste no existe, será el juez de circuito en la especialidad civil. Por su parte el artículo 131 del propio estatuto, determina que para aquellos asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, serán competentes los Jueces Laborales del Circuito. De los hechos expuestos en la demanda, encuentra la sala que la demandante señora ERLY YOHANNA CEPEDA SARMIENTO, solicita que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de
la indemnización por no entrega de dotación a INELCO S.A.S. De la documental que fue aportada con la demanda, se observa en el certificado de cámara de comercio de la demandada INELCO S.A.S que su dirección no solo 1 ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en loConflicto de Competencia Juzgado 19 Laboral del Circuito Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 0039100 para notificación sino del establecimiento de comercio es en la Carrera 39 núm. 11-123 urbanización AcopiYumbo Valle del Cauca. Entonces para resolver, resulta pertinente traer a colación aparte de lo expuesto en la sentencia STL1280 de 2016 en donde se precisó: Respecto del asunto sometido a estudio, estima la Sala, que teniendo en cuenta que la inconformidad de la entidad impugnante, radica en que la competencia, para conocer los procesos que se adelanten contra las entidades del sistema de seguridad social, corresponde a los juzgados laborales del circuito, y no a los de pequeñas causas laborales, la Sala comparte, lo considerado por el juez de tutela
de primer grado, pues en relación con la competencia asignada a estos últimos, esta Sala de Casación, mediante proveído ATL191-2013, 22 may. 2015, rad. 43055 tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: "Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial. En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: la Corte Suprema de Justicia,la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación (subrayado fuera del original). De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde
su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y , adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. De esta última normativa, se concluye palmariamente, que la competencia de dichos juzgados, se consagró teniendo en cuenta el factor objetivo y por razón de la cuantía de las pretensiones, tal como sucedió en este caso, pues en ningún momento, se hizo alusión a la calidad de las partes intervinientes en el proceso, esto es, no previó le legislador, hacer alguna distinción por el factor subjetivo". (Subraya y negrilla propias)Conflicto de CompetenciaJuzgado 19 Laboral del Circuito Juzgado 6Municipal de Pequeñas Causas. RAD. 760013105 000 2021 0039100
Considerando lo anterior, es claro para la sala, que aunque las pretensiones de la demanda no superan los 20 SMLMV, es evidente que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, por lo que no puede conocer del asunto un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cali, teniendo la competencia por factor territorial los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. En virtud de lo expuesto, concluye la sala, que es competente para tramitar y resolver el caso de la señora ERLY YOHANNA CEPEDA SARMIENTO contra INELCO S.A.S. es el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,RESUELVE:1.DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado DiecinueveLaboral del Circuito de Cali y el Juzgado SextoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de DECLARAR que al primero le corresponde la competencia para conocer y decidir el proceso ordinario laboral de ERLY YOHANNA CEPEDA SARMIENTO contra INELCO S.A.S.2.REMITIR el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para que asuma su conocimiento, comunicando lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.MARY ELENA SOLARTE MELOCon firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOSFirmadoPor:Mary Elena Solarte MeloMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 006 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: f2e2e528113f8086eff18132f06004c81893e3021d676aa2109bfb807a672860Documento generado en 19/01/2022 10:37:59 AMValide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica