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TSDJ CLO SL - 760012205000202100419-01-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100419-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 017

Audiencia número: 204

En Santiago de Cali, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite a la impugnación presentada contra la providencia número S2021-00305 del 02 de marzo de 2021 emitida por l a Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso promovido por la sociedad CONTACTAMOS SAS. contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S.

SENTENCIA No. 0187

Pretende la entidad demandante, que se ordene a la sociedad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. el reconocimiento y pago de las incapacidades e intereses moratorios previstos en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

En sustento de esas peticiones, anuncia la entid ad activa de la litis, que tiene contratos laborales, citando a 22 trabajadores , los cuales han tenido varias incapacidades, las que también relaciona. Valores que la sociedad CONTACTAMOS SAS como empleador pagó a

laborales, citando a 22 trabajadores , los cuales han tenido varias incapacidades, las que también relaciona. Valores que la sociedad CONTACTAMOS SAS como empleador pagó a su persona l, razón por la cual, a través d e esta acción, reclama a la EPS demandada elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 reembolso, petición presentada el 23 de mayo de 2018, sin que esa solicitud tuviera respuesta.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La entidad promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. a través de mandataria judicial dio respuesta a la acción, manifestando que no le consta los hechos de la demanda.

Que, de acuerdo con la relación de incapacidades, no se observa el pago de aportes del cotizante identificado con la cédula 1.053.780.946 en el período de mayo de 2015, por ello se rechaza la s incapacidades correspondientes a los meses de mayo de 2015 a marzo de

2017. Que en igualdad de condiciones se encuentra el trabajador identificado con la cédula número 30.238.206 que en el período de mayo de 2017 y no se e ncuentra pagando aportes, por eso se rechazaron las incapacidades correspondientes de mayo de 2017 a octubre de esa anualidad.

Refiere que el llamamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor de

por eso se rechazaron las incapacidades correspondientes de mayo de 2017 a octubre de esa anualidad.

Refiere que el llamamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor de forma tácita debido a su silencio , termina por aceptar dichos incumplimientos como normales. Que de acuerdo con la jurisprudencia se genera por parte del EPS el llamamiento de la mora, cuando no se adelanta el requerimiento previo de cobro de lo adeudado al empleador y/o abstenerse de rechazar las cotizaciones subsiguientes.

Anunciando que la entidad demandada realizó la gestión de cobro previamente a la fecha limite de pago así: en el caso de MAURICIO LOAIZA MUÑOZ, identificado con 1.053.780.946, se enviaron las cuentas de cobro en las siguientes fechas: 19 de mayo de 2015, 11 de junio de 2015, 14 de enero de 2016 y 18 de julio de 2016 y debido a que esos aportes no se han pagado a la fecha, la acción de cobro se envió antes del pago, por lo tanto, no se configura el allanamiento de la mora.

Que en el caso de la cotizante CAROLINA RAMIREZ OSORIO, identificada con la cédula número 30.238.206, se envió acción de cobro en las siguientes fechas: 14 de junio de 2017 yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 08 de septiembre de 2017 y debido a que esos aportes no se han pagado, se envió antes del pago, no se configura el allanamiento de mora.

Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones, solicitando se absuelva a la demandada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

A través de providencia del 02 de marzo de 20 21, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dirime el asunto , emitiendo la sentencia S202 100305, en la que en la parte resolutiva indica que accede parcialmente a la s pretensiones. Ordena a la EPS SERVICIOS OCCIDENTE DE SALUD SOS, al pago de $4.227.738 en favor de la sociedad actora. Además, ordena el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrativos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 27 de juni o de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación económica.

Para arribar a esa conclusión el delegado de la Superintendencia afirmó que la parte demandada sólo se limitó a afirmar sobre la supuesta mora del demandante, sin acomp añar prueba idónea.

Señala que de conformidad con el Decreto 2353 de 2015, modificado por el Decreto 780 de

demandada sólo se limitó a afirmar sobre la supuesta mora del demandante, sin acomp añar prueba idónea.

Señala que de conformidad con el Decreto 2353 de 2015, modificado por el Decreto 780 de 2016, reformando los requisitos para acceder al reconocimiento económico, donde no está la obligación de pago de los aportes de todos los trabajado res durante el año inmediatamente anterior a la expedición de la incapacidad, licencia de maternidad o licencia de paternidad.

Que la demandada no allegó comunicaciones respecto a la notificación de la mora de dichos trabajadores de los cuales demanda la s prestaciones económicas, como tampoco la suspensión de servicios a los afiliados por ello concluye que no prospera la excepción.

Que, dentro de los requisitos generales, de acuerdo con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, cuando se trata de un traba jador dependiente, quien tiene la obligación de adelantar elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad es el empleador.

Además, que, antes del Decreto 2353 de 2015, exigía que el tr abajador debía de haber cotizado un mínimo de 28 días, que equivale a 4 semanas, de manera ininterrumpida y completa en el mes inmediatamente anterior al inicio de las incapacidades. Razón por la

cotizado un mínimo de 28 días, que equivale a 4 semanas, de manera ininterrumpida y completa en el mes inmediatamente anterior al inicio de las incapacidades. Razón por la cual, consideró que no procedían las incapacidades de los t rabajadores: Jorge Iván Ramírez Giraldo, Jhon Rendón López, Leydy Johana Restrepo Díaz, Martha Lucia Romero Hernández y Erika Vanessa Ruiz Leal, porque no se allegaron copia de las planillas en donde conste el pago de los aportes.

Que el Decreto 235 3 de 2015 fue recogido por el Decreto 780 de 2016, se exige que el afiliado cotizante debe haber compensado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, un mínimo de 28 días, equivalente a 4 semanas, de manera ininterrumpida y completa en el mes inmedi atamente anterior al inicio de la incapacidad. Relacionado las incap acidades expedidas en vigencia del Decr eto 2353 de 2015 recogida por el Decreto 728 de 2016. , que si prosperan y que corresponde a los siguientes trabajadores: Carlos Guillermo Ramírez Diaz, Fabián Andrés Ramírez Parra, Yenny Lorena Ramírez Urrea, Yuliana María Restrepo Moreno, Leydi Reyes Castaño, Ivonne Alexandra Ríos Upegui, Yury Liliana Rodas Millán, Katherine Rodríguez Ceballos, Yulieth Rodríguez García, Angela María Rodríguez Marín, Anderson Rodríguez Suárez, Joiro Rojas Cardona, Lorena Ruiz Bedoya, Luz Adriana Salgado Arango y no procedía la incapacidad de Mauricio Andrés Rivera Delgado, porque no cumple con el período mínimo de cotización. Ordenando que el pago de esas incapacidades no puede ser liquidadas con un IBL menor del salario mínimo legal mensual vigente y al

Salgado Arango y no procedía la incapacidad de Mauricio Andrés Rivera Delgado, porque no cumple con el período mínimo de cotización. Ordenando que el pago de esas incapacidades no puede ser liquidadas con un IBL menor del salario mínimo legal mensual vigente y al realizar las operaciones matemáticas, determino que se adeuda la suma de $4.227.738.

En relación con los intereses moratorios, estableció que el empleador realizó la ge stión de cobro de las incapacidades ante la EPS el 25 de mayo de 2018 y ante el no pago de éstas dentro del término legal, se generan los intereses moratorios a partir del 27 de junio de 2018, día hábil siguiente al vencimiento del término para dar respues ta y los que se liquidarán hasta el pago de la obligación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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IMPUGNACION

La apoderada de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., impugna la decisión de primera instancia, argumentando que , de conformidad con las validaciones realizadas por parte de esa EPS, se encontró que, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, son motivo de reconocimiento, las incapacidades que relaci ona y que generan un valor a pagar de $4.089.847. Indicando que, al realizar esas validaciones, existen incapacidades no radicadas, por lo tanto, no pueden ser objeto de cobro y mucho menos de pago. Señalando

valor a pagar de $4.089.847. Indicando que, al realizar esas validaciones, existen incapacidades no radicadas, por lo tanto, no pueden ser objeto de cobro y mucho menos de pago. Señalando que esas incapacidades que se están reclamando en esta acción, pero no se remitió certificado de incapacidad y que corresponde a Anderson Rodríguez Suárez que corresponde a 6 días, por valor de $137.891.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad demandada, se determinará si la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., adeuda a l a demandada la suma de $137.891, por concepto de incapacidad médica de uno de sus dependientes.

La Ley 1122 de 2007, (adicionada por el artículo 126 Ley 1438 de 2011, literales e), f) y g) que en su artículo 41, establece:

“Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

“Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

(…)

b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 específica y caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.”

En atención a la norma citada, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, resolvió de fondo la solicitud del pago de incapacidades mé dicas, presentada por la firma CONTACTAMOS SAS, contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS, ordenando pagar a la EPS varias incapacidades médicas, donde la censura de la sentencia, sólo se fundamenta en la orden de pagar una incapacidad médica de la relación que hizo el juzgador de primera instancia.

Para resolver la controversia planteada, partimos del artículo 152 de la Ley 100 de 1993, que establece los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como es el regular el servicio esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.

La Corte Constitucional, sobre las incapacidades médicas, ha expuesto en la sentencia T-194 de 2021, lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado

servicio en todos los niveles de atención.

La Corte Constitucional, sobre las incapacidades médicas, ha expuesto en la sentencia T-194 de 2021, lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” , y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de so lidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.”

En el caso que nos ocupa, no es materia de discusión que la incapacidad cuyo pago se rechaza por la demandada, es de origen común y es por 6 días. Por lo tanto, el reconocimiento estará a ca rgo de la EPS, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Norma que dispone:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” En cuanto al trámite para el pago de incapacidades , el artículo 1 21 del Decreto 019 de 2012, establece:

“TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistem a General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”

Al tenor de la norma citada, cuando un trabajador este afectado por una incapacidad médica,

reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”

Al tenor de la norma citada, cuando un trabajador este afectado por una incapacidad médica, tiene éste la obligación de avisar a su jefe inmediato, allegando el certificado de esa incapacidad y el resto del procedimiento para el pago de la prestación económica, corre a cargo del empleador, ante las EPS.

Descendiendo al caso en estudio, se observa que dentro de las incap acidades cuyo pago reclama la parte actora, se encuentra en el reglón 16, la correspondiente al trabajador “RODRIGUEZ SUAREZ ANDERSON”, quien tiene contrato laboral con la firma CONTACTEMOS SAS desde el 20 de diciembre de 2014, como se anuncia en el hecho primero de la demanda. Informando la parte demandante que el médico tratante a este trabajador le dio una incapacidad que inició el 21 de enero de 2016 al 28 de enero de esa anualidad y luego le dan otra incapacidad del 19 de enero al 31 de enero de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Al dar respuesta de la presente acción SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS, a través de su apoderada , relaciona las incapacidades no pagadas, encontrándose relacionado el

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

Al dar respuesta de la presente acción SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS, a través de su apoderada , relaciona las incapacidades no pagadas, encontrándose relacionado el señor ANDERSON RODRIGUEZ SUAREZ, anota que la fecha de inici o de la incapacidad es el 29 de enero de 2016.

De acuerdo con el análisis que hizo la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, determinó que respecto al trabajador ANDERSON RODRIGUEZ SUAREZ, se le adeudaban las dos incapacidades, esto es, la que correspondía del 21 al 28 de enero de 2016, por valor de $137.891 y la que se le concede del 28 al 21 de enero de 2016, por valor de $68.946.

Al darse lectura a la contestación de la demanda por parte de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS, el argumento de d efensa fue respecto de las incapacidades de los trabajadores identificados con las cédulas de ciudadanía número 1.053.780.946 y 30.238.206, porque respecto de ellos no se encontró reporte. Aduciendo ahora, que no se presentó la certificación de esa incapac idad por parte del empleador. Resultando un argumento nuevo, que , de haberse expuesto en la contestación de la demanda, hubiese permitido a la parte actora, hacer la revisión y aclaración que al respecto merecía.

Se debe aclarar que el expediente remitido por la Superintendencia, en un inició no llegó la carpeta de pruebas, razón por la cual, se libró la correspondiente comunicación y éste fue enviado de manera digital, observándose que la parte actora allega, el contrato laboral

carpeta de pruebas, razón por la cual, se libró la correspondiente comunicación y éste fue enviado de manera digital, observándose que la parte actora allega, el contrato laboral suscrito con el señor ANDE RSON RODRIGUEZ SUAREZ, más las siguientes incapacidades médicas:

1. La número 6624 del 23 de enero de 2016, emitida por el galeno del Hospital Universitario Sam Jorge de Pereira, indicando que la incapacidad es de 8 días, fecha inicial el 21 de enero de 2016 y fecha final: 28 de enero de 2016, por “politrauma trauma cde cráneo de abdomen y contusiones extremidades de accidente de tránsito, incapacidad desde el 17 de enero día del accidente… al hospital ingresó el 21 de enero, por lo que el sistema no deja ha cer incapacidad retroactiva sino desde el 21 día del ingreso.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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2. La incapacidad del 27 de enero de 2016, emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, y ésta es por tres días, a partir del 19 de enero de 2016 al 31 de enero del mismo año.

De acuerdo con los argumentos expuestos al formular la alzada, la primera incapacidad no fue radicada ante la demandada, no asistiéndole razón a la parte recurrente, porque el

2016 al 31 de enero del mismo año.

De acuerdo con los argumentos expuestos al formular la alzada, la primera incapacidad no fue radicada ante la demandada, no asistiéndole razón a la parte recurrente, porque el primer documento que contiene la carpeta de pruebas, corresponde al derech o de petición que presentó la firma CONTACTAMOS SAS a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD el 23 de mayo de 2018, relacionando las incapacidades que como empleador ha cancelado y solicitando su reembolso y en esa lista se encuentra las dos incapacidades, an tes citadas. Razón por la cual, se mantiene la decisión de primera instancia , porque oportunamente el empleador reclama las dos incapacidades con los soportes, que ahora pretende desconocer la demandada.

Costas en esta instancia a cargo de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y a favor de la empresa CONTACTAMOS SAS. Fijándose como agencias en derecho la suma de $50.000.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia número S2021-00305 del 02 de marzo de 2021, emitida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y a favor de la empresa CONTACTAMOS SAS. Fijándose como agencias en derecho la suma de $50.000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SALUD y a favor de la empresa CONTACTAMOS SAS. Fijándose como agencias en derecho la suma de $50.000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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TERCERO.- DEVOLVER el presente proceso a la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, (funcionjurisdiccional@supersalud.gob.co) expediente J 2018-1971

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a sus correos

DEMANDANTE: CONTACTAMOS SAS

APODERADO: JUAN CAMILO REINOSA RIVEROS

jreinosa@estudiolegal.com.com

DEMANDADO: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.

APODERADA. PAOLA ANDREA NARVAEZ LOAIZA

pnarvaez@sos.com.co

Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Los Magistrados

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Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. S.S. 2021-00419-01

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