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TSDJ CLO SL - 760012205000202100431-01-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202100431-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 017

Audiencia número: 205

En Santiago de Cali, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite a la impugnación propuesta contra la providencia número S2021-00518 del 29 de marzo de 2021, emitida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso promovido por la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORIAS contra COOMEVA EPS S.A

AUTO NUMERO: Reconocer personería a ANDRES FELIPE TORRADO ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.791.758, abogado con tarjeta profesional número 119.957 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora, de conformidad con el memorial poder allegado de manera virtual.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se emite.

SENTENCIA No. 0188TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se emite.

SENTENCIA No. 0188TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

FUNCION JURISDICCIONALSUPERSALUD

S&A SERVICIOS Y ASESORIAS

VS. COOMEVA EPS S.A.

RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

Pretende la entidad demandante que se ordene a COOMEVA EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades e intereses mora torios previstos en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

En sustento de esas peticiones, anuncia la entidad activa de la litis, que tiene contratos laborales con su personal, de los cuales relaciona veintidós que han tenido varias incapacidades. Valores que la sociedad actora como empleador pagó a su persona l, razón por la cual, a través de esta acción, reclama a la EPS demandada el reembolso, sin que esa solicitud tuviera respuesta.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La entidad promotora de salud COOMEVA, través de mandataria judicial dio respuesta a la acción, manifestando que no le consta los hechos de la demanda. Oponiéndose a las pretensiones porque esa entidad ha generado todos los trámites administrativos correspondientes para otorgar los servicios de salud requeridos por los usuarios.

Afirmando que ha pagado dos incapacidades correspondiente s a la trabajadora Katerina Metrio Hernández, por valor de $229.818 y otra por valor de $689.455, y la incapacidad

correspondientes para otorgar los servicios de salud requeridos por los usuarios.

Afirmando que ha pagado dos incapacidades correspondiente s a la trabajadora Katerina Metrio Hernández, por valor de $229.818 y otra por valor de $689.455, y la incapacidad correspondiente a María Isabel Mena Briñez p or valor de $ 183.855 y la de Brayan Duván Gutiérrez Solarte por $22.982.

Que están pendientes por pagar las incapacidades de: Claudia Patricia Liñan Pacheco, José Ignacio Martínez Ramírez, Miguel Santiago Grimaldos Cuastumal, Javier Carlos Lechuga Vanegas, Natividad Guerrero Mendoza, William Hernán Medina Suárez, Juan Mauricio Manios Aquilar y que el pago se realizaría a través de consignación a la cuenta que registra la empresa.

Señala que no se encuentran radicadas varias incap acidades, cuya obligación está a cargo del aportante. Relacionando a los siguientes trabajadores: Diana Bebsabeb Hernández Ramírez. Darwin Jaimes Colmenares, Lisneth de Jesús Ilas Palacín, Saúl de Jesús Mercado

Meza.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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S&A SERVICIOS Y ASESORIAS

VS. COOMEVA EPS S.A.

RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Que las siguientes incapacidades no se han reconocido por mora del aportante y que corresponden a los siguientes trabajadores: Emma Lucia Juez Pineda, Katerina Metrio Fernández, Jessika Alexandra Manrique Sánchez, Mayerling Liced López Troyano, Claudia

Que las siguientes incapacidades no se han reconocido por mora del aportante y que corresponden a los siguientes trabajadores: Emma Lucia Juez Pineda, Katerina Metrio Fernández, Jessika Alexandra Manrique Sánchez, Mayerling Liced López Troyano, Claudia Patricia Liñan Pacheco, Brayan Duván Gutiérrez Solarte, Sammy Rodr igo Lugo Mosquera, Sandra Milena Mendoza Rodríguez , María Isabel Mena Briñez, Yenni Paola Meneses Calderón, Mónica Gutiérrez González.

Afirma que es entidad no generó allanamiento a la mora, toda vez que notificó de la mora en el pago de sus aportes, pres entando una relación, donde además está el análisis de la cartera central.

Formula las excepciones de mérito que denominó: buena fe, pago de la obligación y la genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

A través de providencia del 29 de marzo de 20 21, la S uperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dirime el asunto , emitiendo la sentencia S202 100518, en la que en la parte resolutiva indica que accede parcialmente a la s pretensiones. Ordena a COOMEVA EPS S.A. a pagar la suma d e $4.195.066 con las actualizaciones monetarias correspondientes, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa providencia.

Que, dentro de los requisitos generales, de acuerdo con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, cuando se trata de un trabajador dependiente, quien tiene la obligación de adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad es el empleador.

2012, cuando se trata de un trabajador dependiente, quien tiene la obligación de adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad es el empleador.

Además, que, antes del Decreto 2353 de 2015, exigía q ue el trabajador debía de haber cotizado un mínimo de 28 días, que equivale a 4 semanas, de manera ininterrumpida y completa en el mes inmediatamente anterior al inicio de las incapacidades.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COOMEVA EPS S.A.

RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

Después del recuento normativo, la Superintendencia Delegada p ara la Función Jurisdiccional y de Conciliación , consideró que no procedía la incapacidad de Sandra Milen Mendoza Rodríguez porque sólo era do dos días y estaba a cargo del empleador, accediendo al reconocimiento del pago de las otras incapacidades reclamadas.

IMPUGNACION

La apoderada de la parte demandada, formula el recurso de alzada, argumentado que en el fallo de primera instancia no se ha dado aplicación a la norma legal, porque la entidad que conforma la pasiva no ha realizado el reconocimiento de las incapacidades, alas que hace referencia el fallo, porque la sociedad demandante ha incurrido en mora en el pago de sus aportes. Razón por la cual, solicita la revocatoria.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

referencia el fallo, porque la sociedad demandante ha incurrido en mora en el pago de sus aportes. Razón por la cual, solicita la revocatoria.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con los argumentos expuestos por la ap oderada de la entidad demandada, se determinará si existió mora en el pago de aportes que exonera a la entidad prestadora del servicio de salud del pago de las incapacidades médicas.

La Ley 1122 de 2007, (adicionada por el artículo 126 Ley 1438 de 2011, literales e), f) y g) que en su artículo 41, establece:

“Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

“Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

(…)

b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COOMEVA EPS S.A.

RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

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VS. COOMEVA EPS S.A.

RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 específica y caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.”

En atención a la norma citada, la Superintendente Delegada para la Función Juris diccional y de Conciliación, resolvió de fondo la solicitud del pago de incapacidades médicas, presentada por la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORIAS contra COOMEVA, ordenándole pagar a la EPS varias incapacidades médicas.

Para resolver la controversia planteada, partimos del artículo 152 de la Ley 100 de 1993, que establece los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como es el regular el servicio esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.

La Corte Constitucional, sobre las incapacidades médicas, ha expuesto en la sentencia T-194 de 2021, lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” , y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige

enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimien to y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.”

En el caso qu e nos ocupa, no es materia de discusión que la s incapacidades cuyo pago se rechaza por la demandada, s on de origen común. Por lo tanto, el reconocimiento estará a cargo de la EPS, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Norma que dispone:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COOMEVA EPS S.A.

RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 “ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las

cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.”

En cuanto al trámite para el pago de incapacidades, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, establece:

“TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LIC ENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el e mpleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobr e la expedición de una incapacidad o licencia.”

Al tenor de la norma citada, cuando un trabajador este afectado por una incapacidad médica, tiene éste la obligación de avisar a su jefe inmediato, allegando el certificado de esa incapacidad y el resto del procedimiento para el pago de la prestación económica, corre a cargo del empleador, ante las EPS.

En el caso en estudio la entidad prestadora del servicio, argumenta que no ha cancelado las incapacidades médicas por mora en el pago de los aportes y que n o hay allanamiento a la mora, porque ha realizado varios requerimientos al empleador. presentando una relación,

En el caso en estudio la entidad prestadora del servicio, argumenta que no ha cancelado las incapacidades médicas por mora en el pago de los aportes y que n o hay allanamiento a la mora, porque ha realizado varios requerimientos al empleador. presentando una relación, donde además está el análisis de la cartera central. Argumento éste que viene sosteniendo desde la contestación de la demanda y ratifica al pres entar la inconformidad con la providencia de primera instancia.

Al respecto, el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 “Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes . El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora , producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS.

(…) Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.”

La Corte Constitucional en sentencia T 526 de 2019, sobre la temática que nos ocupa, ha

maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.”

La Corte Constitucional en sentencia T 526 de 2019, sobre la temática que nos ocupa, ha precisado:

“Esta Corporación ha indicado que existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar prestac iones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que detenta para el cobro de lo debido, competencia otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece lo siguiente:

“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gob ierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En el mismo sentido el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que:

“Efectos de la mora en las cotizaci ones de trabajadores dependientes . El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora ,

“Efectos de la mora en las cotizaci ones de trabajadores dependientes . El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora , producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS.

(…) Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COOMEVA EPS S.A.

RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

El artículo precitado deja claro que, frente a la suspensión de la afiliación por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconoce rá ninguna prestación económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos rubros.

Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en

Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propi a negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado[.

(…)

Por consiguiente, se concluye que, las entidades promot oras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternid ad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo.”

La Sala atendiendo el precedente citado y de acuerdo con el material p robatorio, la entidad demandada sólo ha remitido una relación de la incapacidades y un análisis de cartera realizado a cada una de ellas, encontrando que hay una mora superior a 30 días, pero no acreditó que haya hecho uso del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esto es, ejercer las acciones de cobro, por lo tanto, el argumento de defensa se desestimará y en su lugar se mantiene la decisión adoptada por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

Costas en esta instancia a cargo de COOMEVA EPS S.A. y a favor de la entidad demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Jurisdiccional y de Conciliación.

Costas en esta instancia a cargo de COOMEVA EPS S.A. y a favor de la entidad demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia número S2021-00518 del 29 de marzo de 2021, emitida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisd iccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COOMEVA EPS S.A. y a favor de la entidad demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO.- DEVOLVER el presente proceso a la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, (funcionjurisdiccional@supersalud.gob.co) expediente J 2018-2545

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

(funcionjurisdiccional@supersalud.gob.co) expediente J 2018-2545

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a sus correos

DEMANDANTE: S&A SERVICIOS Y ASESORIAS

APODERADO: ANDRES FELIPE TORRADO ALVAREZ

ftorrado@estudiolegal.com.co

DEMANDADO: COOMEVA EPS S.A

APODERADA. ANDREA JOHANA PALENCIA RODRIGUEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RAD. 76-001-22-05-000-2021-00431-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

Andreaj_palencia@coomeva.com.co www.coomeva.com.co

Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. S.S. 2021-00431-01

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