TSDJ CLO SL - 760012205000202200034-00-(13-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202200034-00-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy 13 DE ENERO 2023 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 01, dentro del proceso de Solicitud que ante la Superintendencia de Salud , realizó la empresa SUMMAR TEMPORALES S.A.S. en contra de COOMEVA EPS. Proceso radicado en este Tribunal bajo el No 760012205-000-2022-00034-00. El examen del proceso es en razón al recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandada COOMEVA ESP en contra de la sentencia S2020 -002369 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 21 de diciembre de 2020 , en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS cancelar la suma de $1.454.880 como reembolso de lo pagado por el empleador a varios de sus trabajadores por concepto de incapacidades médicas. A pagar los intereses moratorios por el pago tardío de esas sumas.
Apelación EPS: i) no puede darse el pago de estas incapacidades porque algunos trabajadores no tienen las 4 semanas cotizadas antes de la incapacidad causada; ii) frente a otros trabajadores, al momento de pagar la
moratorios por el pago tardío de esas sumas.
Apelación EPS: i) no puede darse el pago de estas incapacidades porque algunos trabajadores no tienen las 4 semanas cotizadas antes de la incapacidad causada; ii) frente a otros trabajadores, al momento de pagar la incapacidad ya no eran trabajadores activos, ya la planilla de aportes tenía novedad de retiro, siendo que “el reconocimiento económico se limita a los días entre la fecha de inicio del evento y la fecha de retiro real o programado menos 30 días”, iii) el reconocimiento de la prestación se hace al cotizante trabajador, y no está incluida en las coberturas después del retiro laboral real, el cual se reporta 30 días de la fecha del reporte, “la incapacidad inicia después de la fecha del retiro real, es decir, está fuera del rango legal el reconocimiento” .
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.
SENTENCIA No 01
La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones:
Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud, así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en
Sentencia C-119 de 2008, cuando precisó:
Ahora bien, dicho artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contiene una garan tía adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jerárquico de los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Función
1999, contiene una garan tía adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jerárquico de los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esto es el Superintendente, no tiene dentr o de sus competencias la de conocer del recurso de apelación respecto de esas decisiones; en efecto, según se despende de lo reglado por el inciso tercero de esa norma: “(l)os actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionale s no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas (…)”.
La Corte precisó el alcance de este inciso en dos sentidos:
(i) En la Sentencia C -384 de 20002 aclaró que la primera parte del inciso debe entenderse sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contenci oso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.SUMMAR TEMPORALES S.A.S. en contra de COOMEVA EPS 2
Referente a la apelación de la entidad demandada, conforme el principio de consonancia ( art. 66 A CPTSS), entiende la Corporación que solo es motivo d e controversia, la improcedencia del pago de las incapacidades señaladas en su recurso de apelación, correspondiente a los trabajadores:
Pero es de ver, que revisado el listado de los trabajadores por los cuales la Super Salud realizó
las incapacidades señaladas en su recurso de apelación, correspondiente a los trabajadores:
Pero es de ver, que revisado el listado de los trabajadores por los cuales la Super Salud realizó condena, en el no se encuentra mención alguna de los trabajadores que relaciona el apelante y que la Sala resalta a continuación:
JUAN CAMILO BAENA LOPEZ , MARIA FERNANDA BEDOYA RUBIANO , CARLOS STIVEN CASTRO CARABALÍ y CRHISTIAN ADOLFO CEDEÑO (16/ene/18 al 17/ene/18), pues así se desprende de la liquidación realizada por la Superintendencia, veamos:
Por consiguiente, al no ser motivo de condena, sobre ellas no se ocupará la Sala.
Queda entonces en determinar bajo los argumentos de apelación, si las incapacidades sobre los trabajadores DIANA MAYARLI ESCOBAR VIVEROS, IVAN MAURICIO BONILLA LOPEZ (13/dic/17 al 15/dic/17), MIGUEL ANGEL CAMACHO GONZALEZ (14/dic/14 al 15/dic/17) y CRHISTIAN ADOLFO CEDEÑO (11/ene/18 al 12/ene/18 y 13/ene/18 al 13/ene/18), de las cuales afirma no poder pagarse porque en el caso de MAYARLI no tiene las cuatro semanas cotizadas con anterioridad y de los demás, porque para la fecha en que se daba el pago de la incapacidad, ya no eran trabajadores activos porque se habían retirado de laborar.
De otro lado, F íjese que no hay reparo por parte de la eps , de ser o estar ante afiliación tardía o
activos porque se habían retirado de laborar.
De otro lado, F íjese que no hay reparo por parte de la eps , de ser o estar ante afiliación tardía o posterior a la data del inicio del contrato (enero de 2016), sino de que el primer pago de enero, fue dos meses después de iniciado el contrato, entendiendo la Sala que ese pago tardío responde a una mora del empleador, tardanza que no hace desaparecer ese primer tiempo durante el cual se estuvo afiliado, pero se pagó tarde.SUMMAR TEMPORALES S.A.S. en contra de COOMEVA EPS 3 Es que, iniciado el contrato en enero, dicho mes equivale a cuatro semanas, que debió ser pagado en tiempo, y si dicho aporte se efectuó en marzo, no se está ante una ausencia de esas semanas, sino, de una mora d e las mismas. Pero como esa línea de mora en el pago de cotización frente a esta trabajadora DIANA MAYARLI ESCOBAR VIVEROS no fue abordado ni en la contestación, ni en el recurso, según se ve de lo afirmado en la sentencia y en el recurso (pag. 65 y 84), en virtud del principio de consonancia, mal haría la Corporación en desarrollar la misma.
Es por ello que la conclusión a la que llegó el juez de instancia, de contar la trabajadora con las cuatro semanas de cotización anteriores a la incapacidad de febrero de 2016, sigue en firme, dado que los argumentos del recurso, no logran dejarla sin valo r.
De igual forma, para la Sala tampoco son de recibo las afirmaciones de la apelación sobre las incapacidades de los trabajadores IVAN MAURICIO BONILLA LOPEZ (13/dic/17 al 15/dic/17),
De igual forma, para la Sala tampoco son de recibo las afirmaciones de la apelación sobre las incapacidades de los trabajadores IVAN MAURICIO BONILLA LOPEZ (13/dic/17 al 15/dic/17), MIGUEL ANGEL CAMACHO GONZALEZ (14/dic/14 al 15/dic/17) y CRHISTIAN ADOLFO CEDEÑO (11/ene/18 al 12/ene/18 y 13/ene/18 al 13/ene/18) de quienes se dice no contar con vigencia del contrato para la fecha de la incapacidad por tener que descontar 30 días a la fecha real del retiro, esto por cuanto la afiliación del trabajador se da durante toda la relación laboral, tiempo en el que el trabajador está cubierto por las contingencias del sistema, luego, si para la fecha en que se causa la incapacidad, el trabajador está activo, afiliado y cotizando, no hay ninguna razón para impedirle el goce y disfrute de esa incapacidad sobre la cual ya hizo previamente sus aportes a la seguridad social.
Sin que exista norma que, de sustento jurídico al argumento de alzada, nótese que el apelante nada dice acerca de normativa que reglamente el desc uento de 30 días a la fecha en que se retira el trabajador y que en ese periodo no se pagarán prestaciones del sistema; por el contrario, aplicar esa tesis, deja desprovisto de cubrimiento a los afiliados del sistema, a pesar de haberse dado el descuento d e esos aportes durante los 30 días que la eps quiere tener a su favor.
Es por lo anterior que las condenas impuestas por la Super Salud, no logran quebrarse bajo los argumentos de alzada, no siendo más que confirmar la sentencia.
descuento d e esos aportes durante los 30 días que la eps quiere tener a su favor.
Es por lo anterior que las condenas impuestas por la Super Salud, no logran quebrarse bajo los argumentos de alzada, no siendo más que confirmar la sentencia.
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
2. COSTAS en ésta instancia a cargo del apelante, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en un salario mínimo.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGASUMMAR TEMPORALES S.A.S. en contra de COOMEVA EPS
4