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TSDJ CLO SL - 760012205000202200074-00-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202200074-00-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Veintisiete (27) de Abril dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 76001-22-05-000-2022-00074-00

Juzgados: Juzgado Quinto Laboral Municipal

de Cali Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

Tema: Competencia a razón de la cuantía -diferencias pensionales-.

Demandante: Alejandro Aguilar Salazar

Demandado: - Colpensiones

Auto Interlocutorio No. 018

I. ASUNTO

Decide la Sala lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, con ocasión al proceso ordinario laboral formulado por el señor Alejandro Aguilar Salazar , en contra de Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. El señor Alejandro Aguilar Salazar , mediante apoderad a judicial, promueve demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, tendiente aConflicto de Competencia No. 76001-22-05-000-2022-00074-00

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que se declare, le asiste derecho a: i) la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante resolución No. SUB 224851 del 23 de agosto de 2018, modificada mediante la resolución número SUB 142831 del 18 de

que se declare, le asiste derecho a: i) la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante resolución No. SUB 224851 del 23 de agosto de 2018, modificada mediante la resolución número SUB 142831 del 18 de junio de 2021, liquidando el IBL con el promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta que es mucho más favorable. Ii) que se condene a cancelar la diferen cia resultante entre la mesada reconocida y la mesada calculada como consecuencia de la liquidación de la pensión de vejez del actor, en aplicación del IBL con el promedio de los últimos 10 años, por ser más favorable. Iii) se condene al pago de intereses moratorios del retroactivo generado como consecuencia de la diferencia resultante entre las mesadas reconocidas y la mesada liquidada desde la fecha en que se reconoció la liquidación de la pensión. Subsidiariamente, pide el pago de la indexación; y iv) se condene en costas. (Fls. 4 a 101).

2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , dependencia judicial que mediante proveído No. 1962 de 25 de noviembre de 2021 , rechazó su conocimiento. El a quo adujo que la parte actora liquidó el valor de sus pretensiones, estableciendo una diferencia en cuantía de $1.360.170, oo, suma ésta que no supera los 20 salarios mínimos legales vigentes, ni siquiera liquidándole los intereses moratorios que solicita sobre dicho valor. Consecuentemente, aseveró carecer de competencia para asumir el conocimiento de este asunto, pese a que la pretensión que se

legales vigentes, ni siquiera liquidándole los intereses moratorios que solicita sobre dicho valor. Consecuentemente, aseveró carecer de competencia para asumir el conocimiento de este asunto, pese a que la pretensión que se reclama es de tracto sucesivo; sin embargo, la cuantía es mínima, no supera el tope fijado por la norma. Por lo tanto , acudió a dispuesto en el artículo 12 del CPT y de la SS., (Par. 3) , para finalmente ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali para que asuma el conocimiento de la misma (Fl. 1-22).

2.3. Asignado el asunto al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali , en auto No. 228 del 16 de febrero de 2022 expresó, al esbozar las motivaciones del Juzgado laboral del Circuito, que lo perseguido por el demandante es la reliquidación de la mesada pensional, y, en tal virtud, po r tratarse de una prestación de tracto sucesivo, dado el carácter vitalicio o de prestación periódica, hace que su cuantía equivalga a la expectativa de vida y, por ello,

1 Expediente virtual. Cuaderno Juzgado, Archivo 02DemandaPoderAnexos.pdf.. 2 Expediente virtual. Cuaderno Juzgado, Archivo 03AutoRemitePequeñas Causas.pdf.Conflicto de Competencia No. 76001-22-05-000-2022-00074-00

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siempre supere los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo que implica que su trámite legal sea el de primera instancia.

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siempre supere los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo que implica que su trámite legal sea el de primera instancia.

Para fundamentar su decisión, remembró diferentes providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la sentencia del 2 de agosto de 2011, radicación N.º3629, y la STP3912 de 2021, así como las pronunciadas por ésta Corporación en Sala Laboral, con ponencia de la Dra. Mónica Teresa Hidalgo, Germán Varela, Elsy Alcira Segura Díaz, Carlos Alberto Oliver, entre otras. Así, coligió que el Juez competente para conocer del asunto es el laboral del circuito, en trámite de primera instancia; advirtiendo previamente que a pesar que el inciso tercero del artículo 139 del CGP indica que no podrá declararse incompetente el juez que reciba un proceso remitido por su superior funcio nal, consideró que el asunto no es de competencia del Juez Laboral Municipal, sino del Juez Laboral del Circuito . Como resultado, propuso conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (Fls. 1 a 23).

III. CONSIDERACIONES:

El inciso 3° del artículo 139 del CGP expresó “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.

Luego, si lo anterior es así, no existe conflicto de competencia, entre un

no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.

Luego, si lo anterior es así, no existe conflicto de competencia, entre un superior y un inferior funcional, atendiendo la imposibilidad de que un Juzgado de categoría municipal de una misma especialidad ante la decisión de un Juzgado del Circuito pueda trabar un conflicto de competencia.

Sobre este aspecto se trae a colación los argumentos esbozados por la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 424 del 8 de junio del 2015, donde estableció la superioridad funcional de los Juzgados Laborales del Circuito sobre los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, tal y como advierte a continuación:

3 Ibid. Archivo 04AutoProponeConflicto.pdfConflicto de Competencia No. 76001-22-05-000-2022-00074-00

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“Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabaj ador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el gr ado de consulta y ; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de

laboralen primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el gr ado de consulta y ; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación” (negrilla fuera de texto).

Sumado a lo anterior, a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales en virtud de las Leyes 270 de 1996 y 1395 del 2010, fueron clasificados en el orden de municipales, razón por la que jerárquicamente los Juzgados Laborales del Circuito se encuentran en un nivel superior.

De cara a las premisas normativas y jurisprudenciales, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali no cuenta con la posibilidad de propiciar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el conflicto de competencia generado por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Conflicto de Competencia No. 76001-22-05-000-2022-00074-00

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese despacho judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a ese despacho judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Con ausencia justificada.

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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