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TSDJ CLO SL - 760012205000202200076-00-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012205000202200076-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL

Ref.: Conflicto de Competencia

Entre: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Cali Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

Ord. HENRY ECHEVERRY Vs CLARIOS ANDINA

S.A.S.y SUMMAR TEMPORALES SAS Rad. 76001220500020220007600

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUTO INTERLOCUTORIO No. 30

Acta de Decisión No. 28

Santiago de Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Procede la Sala Laboral pre sidida por el Magistrado Ponente, CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia trabado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quienes se declaran incompetentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HENRY ECHEVERRY GAVIRIA contra

CLARIOS ANDINA S.A.S. y SUMMAR TEMPORALES S.A.S.

ANTECEDENTES:

El demandante, señor HENRY ECHEVERRY GAVIRIA

CLARIOS ANDINA S.A.S. y SUMMAR TEMPORALES S.A.S.

ANTECEDENTES:

El demandante, señor HENRY ECHEVERRY GAVIRIA por medio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral en contra de CLARIOS ANDINA S.A.S. y SUMMAR TEMPORALES S.A.S. con el fin de que se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $7.670.138; De los certificados de existencia y representación se desprende que la primera demandada tiene su domicilio en Yumbo-Valle del CaucaREPUBLICA DE COLOMBIA.

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Ref.: Conflicto de Competencia

Entre: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Cali Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

Ord. HENRY ECHEVERRY Vs CLARIOS ANDINA

S.A.S.y SUMMAR TEMPORALES SAS Rad. 76001220500020220007600 2 y la segunda en Santiago de Cali ; por su parte del texto de la demanda y de los contratos aportados la labor se prestó en Yumbo.

Correspondió por reparto inicial al Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Cali, despacho que mediante Auto Interlocutorio N° 69 de 8 de noviembre de 2021, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Como argumento concreto de su providencia indicó en forma concreta que, revisada la demanda y sus anexos el domicilio de la

conocer de la demanda, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Como argumento concreto de su providencia indicó en forma concreta que, revisada la demanda y sus anexos el domicilio de la demandada CLARIOS ANDINA S.A.S. es el municipio de Yumbo y el lugar de la prestación del servicio es el mismo municipio, advirtiendo que la cuantía del proceso no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales, empero, no se tiene competencia territorialmente por cuanto el juzgado solo comprende a la ciudad de Cali. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto N° 357 de 16 de febrero de 2022 se declara incompetente por razón a que, existen dos demandados uno de los cuales tiene su domicilio en la ciudad de Cali, es por lo que, en aplicación del artículo 14 del CPTSS, el actor eligió la ciudad de Cali para demandar, en consecuencia, considera que el Juez Tercero Municipal de Pequeñas de Cali es el competente para conocer de este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala Laboral para Resolver el Conflicto de Competencia Suscitado

El artículo 18 inciso 2 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, asignó a las Salas Mixtas del Tribunal Superior, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de laREPUBLICA DE COLOMBIA.

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Ref.: Conflicto de Competencia

Entre: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Cali Vs Juzgado Cuarto

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Causas Laborales de Cali Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

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S.A.S.y SUMMAR TEMPORALES SAS Rad. 76001220500020220007600 3 jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional sean de igual o diferente categoría y pertenezcan al mismo Distrito.

Como en el caso en estudio, el conflicto se presenta entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tiene competencia para dirimirlo, conforme a las previsiones del artículo 15, literal B, numeral 5° del C. P. del T. y de la S.S., pues, se trata de un conflicto de competencia que se suscita entre dos juzgados de este Distrito y ambos de la categoría laboral, última circunstancia, que permite descartar la competencia por vía de Sala Mixta.

Sea oportuno precisar que, que esta Sala estima que los Juzgados Laborales del Circuito no son superiores jerárquicos de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales; lo anterior se extrae de la lectura que en su momento indicó el Acuerdo PSAA11 -8264 del 28 de junio del año 2011, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de Cali.

en su momento indicó el Acuerdo PSAA11 -8264 del 28 de junio del año 2011, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de Cali.

Si bien dicha medida de descongestión finiquitó y en la actualidad los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales son despachos permanentes, debe tenerse en cuenta que las decisiones que se adoptan por parte de aquellos carecen de recursos, sin que se pueda afirmar que la Consulta de las decisiones, bajo la condición establecida por la Corte constitucional en la Sentencia C-424 del año 2015, hace superiores a los Juzgados Laborales del Circuito, en tanto que esta es un grado de jurisdiccional establecido por la ley, por lo cual no se puede establecer como un recurso.

Al respecto, puede tenerse en cuenta lo dicho en diversas opo rtunidades por parte de esta Sala de Decisión Laboral, como porREPUBLICA DE COLOMBIA.

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Causas Laborales de Cali Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

Ord. HENRY ECHEVERRY Vs CLARIOS ANDINA

S.A.S.y SUMMAR TEMPORALES SAS Rad. 76001220500020220007600 4 ejemplo lo manifestado en ponencia del Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera, mediante la cual se expuso:

“Pues bien, mediante Acuerdo PSAA11 -8264 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales,

la cual se expuso:

“Pues bien, mediante Acuerdo PSAA11 -8264 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, como medida de descongestión para los Juzgados de esta especialidad en la ciudad de Santiago de Cali y en el artículo 4º dispuso: los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados; medid a que paso a ser permanente, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, pero manteniéndose lo relativo a la competencia en razón a la cuantía.

Pero no significa que esos jueces sean subordinados a los jueces laborales del circuito <también llamados tradicionales, hoy de oralidad de audio y video>, esto indica que los jueces laborales tradicionales no son superiores jerárquicos de aquellos, y por ello no era desde entonces aplicable el art. 148, CPC, como tampoco el hoy reemplazante inc.3, art.139, CGP. Los jueces municipales y/o de pequeñas causas laborales, no son subordinados de éstos últimos , y no se puede afirmar que estén en la pirámide jurisdiccional de lo laboral, porque

Los jueces municipales y/o de pequeñas causas laborales, no son subordinados de éstos últimos , y no se puede afirmar que estén en la pirámide jurisdiccional de lo laboral, porque constitucional y legalmente, no están inc luidos en la línea institucional de jerarquía, normativamente no existe tal jerarquización y dependencia, sólo que por buenas prácticas procedimentales se ha entendido para efectos de tutela e inclusive para conocer del grado jurisdiccional de consulta extensivo a los asuntos de única instancia de su conocimiento, en los casos que sean desfavorables al trabajador, por la C-424 de 2015, la Corte Constitucional creó el grado jurisdiccional de consulta en esos procesos de única instancia que conocen los jueces de pequeñas causas, para que el juez laboral del circuito los revise con plena competencia. Por ello no es aplicable la regla del inciso 3º, art.139, CGP., cuando se trate de jueces laborales tradicionales.”

Competencia por razón del territorio en Materia Laboral

Conforme a lo previsto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

A su vez, el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prescribe que cuando la demanda se dirijaREPUBLICA DE COLOMBIA.

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Causas Laborales de Cali Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

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S.A.S.y SUMMAR TEMPORALES SAS Rad. 76001220500020220007600 5 simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el act or elegirá entre estos, presentándose una concurrencia de fueros o foros a elección del actor, de lo cual se desprende que existiendo varios jueces competentes, al elegir el actor uno de dichos jueces excluye a los demás. La competencia de los jueces muni cipales de pequeñas causas de la ciudad de Cali, creados por el Acuerdo No PSA15 -10402 de 29 de octubre de 2015 modificado por el Acuerdo PSA15 -10405 de 11 de noviembre de 2015 con categoría de municipal comprendió territorialmente asuntos del municipio de Santiago de Cali. Por su parte, el artículo 12 del CPTSS señala que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios que no superen los 20 SMLMV; por su parte, los jueces laborales de pequeñas causas, donde existan, conocen en única instancia de los procesos cuya cuantía no exceda el equivalente a 20 SMLMV.

Al tener una de las demandadas domicilio en la ciudad de Cali, la competencia territorial para conocer del presente asunto según el citado artículo 14 recae en el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por

el equivalente a 20 SMLMV.

Al tener una de las demandadas domicilio en la ciudad de Cali, la competencia territorial para conocer del presente asunto según el citado artículo 14 recae en el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por ser esa la elección del demandante.

En este orden de ideas, se dirimirá el conflicto de competencia asignándole el asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL

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S.A.S.y SUMMAR TEMPORALES SAS Rad. 76001220500020220007600

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de que el competente para conocer del proceso ordinario del señor HENRY ECHEVERRY GAVIRIA contra CLARIOS ANDINA S.A.S. Y SUMMAR TEMPORALES SAS, es el

JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

CALI.

GAVIRIA contra CLARIOS ANDINA S.A.S. Y SUMMAR TEMPORALES SAS, es el

JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

CALI.

SEGUNDO: Previa anotación del caso, remítase el expediente en los términos del numeral anterior.

TERCERO: TERCERO: Por Secretaría remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORALREPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL

Ref.: Conflicto de Competencia

Entre: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Cali Vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

Ord. HENRY ECHEVERRY Vs CLARIOS ANDINA

S.A.S.y SUMMAR TEMPORALES SAS Rad. 76001220500020220007600

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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORAL

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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