TSDJ CLO SL - 760012205000202200135-00-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760012205000202200135-00-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SALA LABORALRad. Nº. 7600122050002022 00135 00
JUZGADO 06º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI
C/: JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
[Ordinario de PEDRO ANTONIO PAZ RAMIREZ C/: COLPENSIONES S.A.]
[Rad.760014105006202200141 00 760013105019-2021-00498-00]
ACTA Nº.035
AUTO INTERLOCUTORIO Nº041
Santiago de Cali, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Corresponde a la Sala Quinta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, como ponente, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, decidir conflicto negativo de competencia suscitado por los Juzgados 06º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali frente al 19 Laboral del Circuito de Cali<abonado inicialmente > alrededor del proceso ordinario laboral de primera instancia de PEDRO ANTONIO PAZ RAMIREZ C/: COLPENSIONES S.A <presentado en 2021>.
EL Juzgado 06 Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Cali resume toda la situación de este conflicto de competenc ia negativo, por su parte, frente a lo
2021>.
EL Juzgado 06 Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Cali resume toda la situación de este conflicto de competenc ia negativo, por su parte, frente a lo resuelto por el Juzgado 19 Laboral Del Circuito de Cali:
“AUTO INTERLOCUTORIO No. 517 Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Visto y constatado el informe secretarial que antecede, se tiene que estas diligencias de la demanda de la referencia, fueron remitidas por la Oficina de Reparto de esta ciudad, por remisión que les realizó el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien mediante Auto Interlocutorio No. 187 del 17 de febre ro de 2022, dispuso rechazar la presente demanda por falta de competencia en razón a la cuantía, por cuanto en la parte motiva indicó que, “.. .En el caso objeto de estudio, al revisar el libelo gestor se encuentra consignado en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA, que el asunto a tratar es superior a 20 salarios mínimos legales vigentessin embargo, en la discriminación de las diferencias existentes entre la mesada que actualmente devenga el accionante, y la que busca con la reliquidació n, arroja la suma de $7.498.093, monto que es calculado a la fecha en que se presenta la demanda y que de ninguna forma supera la cuantía referida para asignar la competencia en este despacho judicial.”…
Pese a lo anterior, considera esta instancia judicial que, no tuvo en cuenta el citado Juzgado Laboral del Circuito de Cali, que, en procesos que se pretende la reliquidación de una pensión,
Pese a lo anterior, considera esta instancia judicial que, no tuvo en cuenta el citado Juzgado Laboral del Circuito de Cali, que, en procesos que se pretende la reliquidación de una pensión, como lo es en el presente caso, se debe tener presente para cuant ificar las pretensiones de la demanda, la expectativa de vida del pensionado, ello en atención a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Mary Elena Solarte Melo, en auto interlocutorio No. 115 del 6 de diciembre de 2018, dentro del conflicto de competencia con radicado 76001310500020180015700, fue clara en señalar que cuando la pretensión de reliquidación se origina en la pensión, obligación de tracto sucesivo o de naturaleza periódica, debe considerarse la expectativa de vida del actor, de acuerdo con la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera-Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, lo cual también lo avala la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali M. P. Luis Gabriel Moreno Lovera , en auto interlocutorio No. 071 del 22 de agosto de 2019, proferido en el conflicto de competencia negativo con radicado 76001220500020190010900, situación explicada también por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia STP3912-2021 (En donde el caso se trataba también de unareliquidación de la pensión), al indicar que “.. .el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad ha señalado que la cuantía en los procesos con pretensiones de índole pensional debe ser calculada tomando en cuenta las mesadas que, de acuerdo con la expectativa de vida del
especialidad ha señalado que la cuantía en los procesos con pretensiones de índole pensional debe ser calculada tomando en cuenta las mesadas que, de acuerdo con la expectativa de vida del demandante, éste llegara a percibir y que estos asuntos no pueden ser llevados por el cauce de única instancia...”, y si ello se aplica en este caso, en donde se pret ende la reliquidación de una pensión de vejez, aplicándole una tasa de reemplazo del 80%, a partir de febrero de 2018 (Conforme a la liquidación efectuada en el acápite de la demanda de “PROCEDIMIENTO, CUANTÍA Y COMPETENCIA”), se obtendría por concepto de diferencias pensionales por reliquidación de la pensión, que se liquidan teniendo presente que la parte actora en el acápite de procedimiento, cuantía y competencia, indica que el valor de la diferencia pensional mensual desde el año 2018, es de $151.526, 27, para el año 2019 de $156.344,81, para el 2020 de $162.285,91 y para el 2021 de $164.898,71, encontrándose que las diferencias pensionales adeudadas tendrían un monto superior a los 20SMLMV del año 2021 o este año 2022, por lo siguiente:
Nota. Cuadro construido por el juzgado de referencia.
Razones suficiente para que el Juzgado 06 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, plantera el presente conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES:
La Ley 270 de 1996, dispone en su “ ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la
CONSIDERACIONES:
La Ley 270 de 1996, dispone en su “ ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Supre ma de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. <…>”
Al existir norma propia en el instrumental laboral, indica que sea en sala homogénea, artículo 15, literal b, numeral 5 del C.P.T.S.S. que dispone:
"BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen: …
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados <misma especialidad> del mismo distrito judicial…” (similar a la del art.139,CGP.).
Dentro de los derechos de rango fundamental previstos en la Constitución Política de 1991 se encuentra el debido proceso , constituyendo este una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y a favor del Estado en aras de preservar la legitimidad de las autoridades. Este derecho comprende cuatro element os básicos: i) el
instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y a favor del Estado en aras de preservar la legitimidad de las autoridades. Este derecho comprende cuatro element os básicos: i) el derecho a ser juzgado según las formas propias de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; ii) el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, est o es, por el juez o tribunal competente; iii) la garantía del derecho de defensa; y, finalmente, uno consecuencial, iv) la doble instancia <art.31, CPCo.>.
Pues bien, mediante Acuerdo PSAA11 -8264 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J udicatura implementó los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, como medida de descongestión para los Juzgados de esta especialidad en la ciudad de Santiago de Cali y en el artículo 4º dispuso: los procesos en los que la suma de todas las pretens iones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado enlos artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que d urante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados; medida que pasó a ser permanente, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, pero manteniéndose lo relativo a la competencia en razón a la cuantía,
Causas aquí creados; medida que pasó a ser permanente, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, pero manteniéndose lo relativo a la competencia en razón a la cuantía, conforme a los artículos 12,CPTSS y 26,CGP.
Por tratarse de un tema de reliquidación de pensión de vejez, es decir, atinente a la competencia en los procesos contra las ent idades del sistema de seguridad social integral, hay dos disposiciones procesales que fijan la competencia del juez que debe conocer:
CPTSS,“ART. 2º —Modificado.L.712/2001, art. 2º. COMPETENCIA GENERAL . La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades labo ral y de seguridad social conoce de: 1…
4. Modificado.L.1564/2012, art. 622.Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. <…>”
CPTSS, “ART. 11. —Modificado. L. 712/2001, art. 8º. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL . En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtid o la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos
circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtid o la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”.
La doctrina jurisprudencial ha precisado y consolida do la competencia en los jueces laborales del circuito en asuntos de SSSI , Ley 100 de 1993 y sus reformas, así:
“Competencia para conocer de conflictos sobre seguridad social. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, cualquiera sea la naturaleza del hecho o los sujetos involucrados." La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de l a relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso (la entid ad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualq uier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualq uier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador ofi cial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas pres taciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 25/2006, Exp. 25.425. M.P. Carlos Isaac Náder).No queda duda en autos que, siendo un asunto de seguridad social pensional, con la extrapolación normativa relativa al cálculo matemático de las pretensiones, con inclusión de los años de vida probable del pensionista demandante, da lugar al procedimiento de doble instancia y factor territorial, así como el domicil io del demandante, corresponde, por estas razones, que el despacho competente en autos, es el Juzgado 19º. Laboral del Circuito de Cali, a quien se remitirán las diligencias, previa remisión de copia al juzgado conflictente.
demandante, corresponde, por estas razones, que el despacho competente en autos, es el Juzgado 19º. Laboral del Circuito de Cali, a quien se remitirán las diligencias, previa remisión de copia al juzgado conflictente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez 19 Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO. – REMÍTASE, no procediendo recurso alguno , la actuación al despacho mencionado, y copia de esta providencia al Juzgado 06 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para su información.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/137 .
CUARTOORDEN A SSALAB : ENVIESE, inmediatamente ejecutoriado, al Juez 19 Laboral del Circuito de Cali. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
NOTIFIQUESE EN ESTADO ELECTRÓNICO https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-salalaboral/137 OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,