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TSDJ CLO SL - 760012210000202100110-00-(13-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760012210000202100110-00-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: MARICELA ZULUAGA LÓPEZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

Y ORIP DE CALI.

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00110-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

Accionante MARICELA ZULUAGA LÓPEZ

Accionado JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE

CALI Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE CALI Radicado 76-001-22-10-000-2021-00110-00 Aprobado Acta No. 095 (V) Decisión CONCEDE AMPARO

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide la acción de tutela interpuesta por MARICELA ZULUAGA LÓPEZ frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y la OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La señora Maricela Zuluaga López adelantó proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial en contra de Gerardo William Martínez Salazar, Gloria Stella Rodas y herederos indeterminados del señor William Andrés Martínez Rodas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Fam ilia de Oralidad de esta ciudad

y de Sociedad Patrimonial en contra de Gerardo William Martínez Salazar, Gloria Stella Rodas y herederos indeterminados del señor William Andrés Martínez Rodas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Fam ilia de Oralidad de esta ciudad bajo radicado No. 2013-00716-00, el cual, en el decurso procesal decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble en cabeza del causante, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. No obstante, al momento de proferir la sentencia No. 002 del 13 de enero de 2015 accediendo a las pretensiones de la demanda, omitió pronunciarse respecto de la medida cautelar decretada.

Por lo anterior, en aplicación del inciso final del artículo 591 del C.G.P. el Juzgado accionado profirió el auto No. 250 del 06 de marzo de 2020 ordenando el registro de la mentada providencia en el referido folio de matrícula y librando el oficio del 22 de julio del 2020 dirigido a la ORIP de Cali. Sin embargo, dicha entidad no procedió a hacer el registro conforme nota devolutiva del 03 de septiembre de 2020, arguyendo que la sentencia contiene un acto que no es susceptible de registro.

Resuelto el “recurso de reclamo” presentado por la actora, en el cual la ORIP se mantiene en la negativa de efectuar el registro de la sentencia, nuevamente el Juzgado confutado con oficio del 12 de noviembre de 2020 insta a la entidad accionada para que proceda de conformidad con lo ordenado en la providencia del 06 de marzo de 2020. Sin embargo, una

oficio del 12 de noviembre de 2020 insta a la entidad accionada para que proceda de conformidad con lo ordenado en la providencia del 06 de marzo de 2020. Sin embargo, una vez más se devuelve el 18 de noviembre de 2020 insistiendo en que no es procedente el registro por cuanto no se han librado los oficios de cancelación de la inscripción de laACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: MARICELA ZULUAGA LÓPEZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

Y ORIP DE CALI.

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00110-00 demanda ni se anexó la sentencia del 13 de enero de 2015.

Puesta en conocimiento tal determinación, el Juzgado mediante oficio del 02 de febrero de 2021 dirigido a la ORIP, insistió en el registro de la sentencia advirtiéndole las consecuencias de no acatar una orden judicial . A pesar que la accionante por intermedio del señor Juan Martínez, entre los días 17, 23 de febrero y 23 de marzo, se acercó a la oficina de registro para averiguar el estado de la inscripción de la sentencia, lo cierto es que hasta esa fecha la entidad accionada no ha brindado una respuesta formal, salvo que, por parte de sus funcionarios, se adujera que el Juzgado no está ordenando lo pertinente para proceder al pretendido registro.

Con base en lo expuesto, la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso , puesto que, ante la negativa de la inscripción de la sentencia y levantamiento de la medida cautelar, no ha podido iniciar junto

Con base en lo expuesto, la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso , puesto que, ante la negativa de la inscripción de la sentencia y levantamiento de la medida cautelar, no ha podido iniciar junto a la familia de su difunto compañero permanente, el correspondiente proceso de sucesión. Por tanto, solicita que se le ordene a la ORIP de Cali, otorgar respuesta al oficio del 02 de febrero de 2021, y en caso, de que constituya una nueva nota devolutiva, se disponga analizar el presente caso y ordenar a la entidad correspondiente que efectúe las actuaciones necesarias para el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-802462.

1.1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto del 02 de septiembre de 2021 se admitió la tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y se ordenó la vinculación de los señores Juan Camilo Martínez Rodas, Gerardo William Martínez Salazar, Gloria Stella Rodas, de los herederos indeterminados del señor William Andrés Martínez Rodas y demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial seguido con el radicado 2013-00716-00.

1.2. CONTESTACIONES

GLORIA STELLA RODAS y JUAN CAMILO MARTÍNEZ RODAS .- refieren que actúan en calidad de madre y hermano del difunto señor William Andrés Martínez Rodas, quien figura

1.2. CONTESTACIONES

GLORIA STELLA RODAS y JUAN CAMILO MARTÍNEZ RODAS .- refieren que actúan en calidad de madre y hermano del difunto señor William Andrés Martínez Rodas, quien figura como propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370 -802462, y por tanto, pueden afirmar que los hechos narrados en el escrito de tutela son ciertos, pues son testigos de los reiterados oficios remitidos por el Juzgado accionado y la constante negativa por parte de la ORIP de Cali de proceder a efectuar el registro de la sentencia y el levantamiento de la medida cautelar, que requieren para que conjuntamente con la accionante, puedan iniciar el trámite de sucesión sobre dicho bien , que hasta ahora no ha sido posible adelantarse 1. Por otra parte, informan que el señor Gerardo William Martínez Salazar, quien fuera el padre del causante, falleció en el año 2015, arrimando el certificado de defunción2.

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI .- indica que, efectivamente los días 03 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, emitió las notas devolutivas frente a la orden de inscripción de la sentencia 002 del 13 de enero de 2015 contenida en el auto No. 250 del 6 de marzo del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, por cuanto no se cumplen con los requisitos legales para ser registrada de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012. Si bien las solicitudes de inscripción no constituyen derechos de petición como erróneamente lo entiende la accionante, lo cierto

conformidad con el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012. Si bien las solicitudes de inscripción no constituyen derechos de petición como erróneamente lo entiende la accionante, lo cierto

1 Folio 7.01. Actuación del Tribunal Segregada. 2 Folio 7.02. Actuación del Tribunal Segregada.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: MARICELA ZULUAGA LÓPEZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

Y ORIP DE CALI.

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00110-00 es que frente a las mencionadas notas devolutivas proced ía los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos por la gestora y , aunque en la primera oportunidad ella efectuó un reclamo, éste no debe entenderse como un recurso sino como una inconformidad que fue atendida en su debido momento. De igual manera , sobre la última solicitud de registro que data del 02 de febrero corriente, recalca que también expidió nota devolutiva adiada el 05 de abril de 20213, reafirmando las causales de improcedencia del registro de la sentencia , por lo tanto, lo que debe hace r la accionante es proceder a subsanar las falencias advertidas, sin que ello implique que en dichas actuaciones se le haya vulnerado derecho alguno, como quiera que se han adoptado bajo sustento legal.

JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI. - luego de realizar un breve relato de las actuaciones efectuadas al interior del proceso bajo radicado 2013 -00716-00, enfatizó que pese a que la accionante también dirige la acción de tutela contra el Despacho

relato de las actuaciones efectuadas al interior del proceso bajo radicado 2013 -00716-00, enfatizó que pese a que la accionante también dirige la acción de tutela contra el Despacho no le endilga ninguna conducta transgresora, lo que no podría ser de otra manera ya que ha realizado todas las diligencias necesarias para que la ORIP de Cali de cumplimiento a lo ordenado en el auto No. 250 del 06 de marzo de 2020 referente a la inscripción de la sentencia No. 002 del 13 de enero de 2 015, disposición que fue reiterada en los proveídos del 26 de octubre de 2020 y el 22 de enero del presente año, y comunicada a la entidad accionada mediante oficios del 12 de noviembre de 2020 y 02 de febrero de 2021, respectivamente. En ese sentido, se opone a que a su cargo se emita orden de protección constitucional.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Posterior a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, establecer las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y la Of icina de Instrumentos Públicos de Cali, respecto de la inscripción de sentencia ordenada por el último mediante auto No. 250 del 06 de marzo de 2020 reiterada en proveídos del 26 de octubre de 2020 y el 22 de enero corriente, vulnera los derechos fundamentales de la señora Maricela Zuluaga López.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la Ley.

Ahora bien, la pre sente acción constitucional se encamina a controvertir la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para proceder a efectuar la inscripción de sentencia ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial adelantado bajo radicado 2013-00716-00, por lo que resulta necesario examinar si se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, para este tipo de asuntos que versan sobre el acatamiento de órdenes judiciales, según los cuales la acción de tutela se torna procedente cuando “(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su

3 Folio 8.01. Pág. 34. Actuación del Tribunal Segregada.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: MARICELA ZULUAGA LÓPEZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

ACCIONANTE: MARICELA ZULUAGA LÓPEZ

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Y ORIP DE CALI.

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00110-00 protección”4.

Al respecto se observa que en el sub examine la ORIP de Cali en tres ocasiones se ha negado a efectuar el registro de la sentencia aduciendo que la misma contiene un acto cuya naturaleza no es susceptible de inscripción en el folio de matrícula No. 370-802462, lo que se analizará más adelante, y el Juzgado accionado ha insistido en su inscripción, lo que en todo caso deviene en la afectación de los derechos al debido proceso admnistrativo y acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que se le ha impedido iniciar el respectivo trámite sucesorio de su fallecido compañero permanente.

Adicionalmente, a pesar que frente a las notas devolutivas emitidas po r la ORIP, han procedido los recursos de ley, que, si bien no fueron interpuestos por la actora, lo cierto es que la dificultad en este caso deviene de la alegada imposibilidad de inscribir la sentencia declarativa de unión marital de hecho, tal como lo or denó el juzgado accionado, por lo que ninguna eficacia tendría recurrir las notas devolutivas si la postura es clara y no variaría a pesar recurrirlos. En consecuencia, sobre ese aspecto se centra el problema jurídico en este asunto.

Descendiendo al caso en concreto, se debe precisar que si bien, la actora aduce que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, desde el 22 de febrero corriente y a la

asunto.

Descendiendo al caso en concreto, se debe precisar que si bien, la actora aduce que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, desde el 22 de febrero corriente y a la fecha de presentación de la acción constitucional no había emitido pronunciamiento alguno frente al tercer requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esta ciudad insistiendo en el registro de la sentencia No. 002 del 13 de enero de 2015 conforme lo dispuesto en el auto No. 250 del 06 de marzo de 2020, lo cierto es que se encuentra acreditado que frente a ese tópico la entidad accionada nuevamente expidió una tercera nota devolutiva que data del pasado 05 de abril reiterando una vez más la imposibilidad de efectuar la mentada inscripción, por lo que al respecto no podría endilgarse omisión alguna, aun cuando ello derive en la afectación de las garantías constitucionales de la gestora que aquí nos convocan.

Pues bien, la presente controversia tiene su génesis en la det erminación adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, a través de la cual, teniendo en consideración que, una vez profirió la sentencia No. 002 del 13 de enero de 2015 dentro del proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de He cho y de Sociedad Patrimonial adelantado por la accionante, omitió pronunciarse frente a la medida cautelar de inscripción decretada al interior del mismo sobre el inmueble en cabeza del causante, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, decidió hacer uso de la prerrogativa contenida en el inciso final del artículo 591 del

la matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, decidió hacer uso de la prerrogativa contenida en el inciso final del artículo 591 del C.G.P., el cual contempla que ante tal eventualidad, de oficio o a petición de parte, cuando la sentencia resu lte favorable al demandante, como en este caso ocurrió, ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio si los hubiere, inscripción que ordenó el juzgado en auto No. 250 del 06 de marzo de 2020.

Ahora, si bien literalmente la referida norma ordena la inscripción de la sentencia, esta inscripción es inexorable cuando el fallo afecta directamente derechos sobre el inmueble, como por ejemplo en un declarativo de pertenencia o en un declarativo de resolución de contrato, pero para el caso particular habría que entender que lo que ocurre es que, obtenida la sentencia favorable, de ser el caso, se tendría que, más que inscribir la sentencia como tal, es aplicar las consecuencias derivad as de esa sentencia estimatoria, de cara a actos negociales o contratos celebrados después de inscrita la medida, porque obviamente la

4 Corte Constitucional. Sentencia T-712 del 15 de diciembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

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Y ORIP DE CALI.

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00110-00 finalidad de la misma es hacerlos inoponibles a la parte demandante vencedora en la litis y,

Y ORIP DE CALI.

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00110-00 finalidad de la misma es hacerlos inoponibles a la parte demandante vencedora en la litis y, por ende, cancelables, como lo dice la previsión legislativa contenida seguidamente de la parte que trata del registro de la sentencia5.

Esa disposición es novedosa, pero hay que entenderla en armonía con las normas propias de los decretos 1250 del 70 y la ley 1579 de 2012. Es decir, más que la inscripción misma de la sentencia, lo que se pretende con la norma del estatuto procesal es que se empleen las consecuencias respecto de los actos negociales sobre el bien objeto de la cautela, tal como ya se explicó.

En ese sentido, com o la peticionaria ha visto perturbado su interés esencial, que es la cancelación de la inscripción de la demanda, que, dicho sea de paso, inclusive, bien pudo ordenarse de oficio por el juzgado, al tenor de lo normado en el inciso 2º numeral 3º del artículo 598 del C.G.P., la discusión entre lo dispuesto por el juzgado que ata el levantamiento de la medida a que la oficina de registro inscriba la sentencia, orden a la que se ha negado, la Sala entonces, encuentra que esa controversia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo , la cual debe zanjarse, ordenando al juzgado que en atención al querer de la interesada, disponga en una nueva providencia el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la d emanda, más cuando es directamente la beneficiaria de esa medida la que lo pide y dado que, de lo

ordenando al juzgado que en atención al querer de la interesada, disponga en una nueva providencia el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la d emanda, más cuando es directamente la beneficiaria de esa medida la que lo pide y dado que, de lo expuesto por los otros interesados en la liquidación de esa sociedad y del sucesorio, pareciera que entre ellos y la actora, como compañera permanente declara da, con la consecuente sociedad patrimonial, hay acuerdo, no se avista riesgo de enajenación del bien, que en todo caso, de haberlo, bien puede contrarrestarse con las medidas cautelares propias regladas para el proceso de sucesión en línea de los artículos 476 y 480 del C.G.P.

Como consecuencia se ampararán los derechos mencionados y se ordenará al juzgado que emita una nueva orden para que se levante la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370 -802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , de acuerdo con lo pretendido por la accionante y, una vez realizado, de no existir otro motivo que le impida hacerlo, dicha oficina deberá acatar la orden, registrando el levantamiento de la cautela.

No está de más, en vista de lo expuesto, por la ORIP remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en ejercicio de sus funciones disponga lo necesario para que los respectivos registr adores y los funcionarios judiciales tengan claridad acerca de la aplicación del inciso final del artículo 591 C.G.P., de lo que, una vez hecho, remitirá copia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y a este Despacho.

claridad acerca de la aplicación del inciso final del artículo 591 C.G.P., de lo que, una vez hecho, remitirá copia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y a este Despacho.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

IV. RESUELVE

PRIMERO.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo de Maricela Zuluaga López.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguient es a la notificación de esta providencia , profiera y notifique un nuevo proveído en el que ordene levantar la medida cautelar de inscripción de

5 Artículo 591 del C.G.P.: “(…) y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere. (…)”ACCIÓN DE TUTELA I INSTANCIA

ACCIONANTE: MARICELA ZULUAGA LÓPEZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI

Y ORIP DE CALI.

RAD: 76-001-22-10-000-2021-00110-00

la demanda que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370802462, de acuerdo con lo pretendido por la accionante y, una vez realizado, de no existir otro motivo que le impida hacerlo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la comunicación que efectúe el despacho judicial, deberá acatar la orden, registrando el levantamiento de la cautela.

TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en ejercicio de sus funciones disponga lo necesario para que los respectivos registradores y los funcionarios judiciales tengan claridad acerca de la aplicación del inciso final del artículo 591 C.G.P., de lo que, una vez hecho, remitirá copia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali y a este Despacho.

CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO.- Una vez en firme el presente fallo, en el evento de no ser impugnado, REMÍTASE el asunto a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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