TSDJ CLO SL - 76001305015202100160-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001305015202100160-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CLAUDIA ISABEL DEL SOCORRO RUEDA BARVO
DEMANDANDO COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2021 00160 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 143 del 30 de junio de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS NULIDAD DE AFILIACIÓN: NO depende de vinculación previa al RPM, cuando la primera y única vinculación ha sido al RAIS , pues el deber de información de las Administradoras para la selección del régimen pensional es una obligación intrínseca desde su nacimiento, en virtud de su natur aleza financiera y su condición de prestador de servicio público.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación y
el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación y consulta la Sentencia No. 194 del 02 de septiembre 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora CLAUDIA ISABEL DEL SOCORRO RUEDA BARVO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO, bajo la radicación 76001 31 05 015 2021 00160 01.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
AUTO No. 572
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada DANIELA VARELA BARRERA identificada con CC No. 1144082440 y T. P. 324.520 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Claudia Isabel del Socorro Rueda Barvo , convocó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que
La señora Claudia Isabel del Socorro Rueda Barvo , convocó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó al régimen de ahorro individual , se ordene su afiliación a Colpensiones , el traslado de todos los aportes de su cuenta de ahorro individual por parte de Porvenir S.A. a Colpensiones y se condene a las entidades demandadas a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones indicó que se afilió por primera vez al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., ante la falta de información y buen consejo de los asesores de dicha AFP, como quiera que la entidad nunca le puso en conocimiento la proyección de su derecho pensional tanto en el RPM como en el RAIS, omitiendo el deber de proporcionarle la información necesaria, veraz y pertinente para tomar una decisión libre y consciente de los beneficios e implicaciones del acto.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que en cabeza de la señora Claudia Rueda se encontraba la potestad de decidir a qué
La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que en cabeza de la señora Claudia Rueda se encontraba la potestad de decidir a qué régimen pensional vincularse, siendo su elección libre y voluntaria la de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que no podría trasladarse al RPM cuando le faltaren menos de diez (10) años de cumplir los requisitos para acceder a su pensión de vejez. Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación , innominada, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. dio contestación a la demanda oponiéndose al traslado solicitado, dado que la afiliación por parte de la señora Claudia Isabel del Socorro Rueda fue producto de una decisión libre de presiones o engaños, como quiera que fue debidamente informada, lo cual se encuentra probado con la solicitud de vinculación suscrita por la actora , documento que se presume auténtico y válido , además, no allegó prueba sumaria del vicio en su consentimiento que nulite el acto jurídico. Como excepciones formuló la de prescrip ción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 194 del 02 de septiembre del 2021 en la que: Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró
El Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 194 del 02 de septiembre del 2021 en la que: Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la nulidad o ineficacia de la afiliación de la demandante con Porvenir S.A. y ordenóREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01 a Colpensiones vincular válidamente a la señora Claudia Isabel del Socorro Rueda Barvo al régimen de prima media con prestación definida.
Asimismo, or denó a Porvenir S.A. realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la actora a Colpensiones tales como rendimientos, bonos pensionales si los hubiere y gastos de administración con cargo a su propio patrimonio. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones en cuantía de $5 00.000 y a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. en suma de $500.000
APELACIÓN: Inconformes con la decisión, las entidades demandadas presentaron recurso
de apelación en los siguientes términos: - Porvenir S.A. “Voy a interponer recurso de apelación, indicando que al momento que la demandante tomó la decisión de afiliarse de manera inicial, acogió el régimen de
de apelación en los siguientes términos: - Porvenir S.A. “Voy a interponer recurso de apelación, indicando que al momento que la demandante tomó la decisión de afiliarse de manera inicial, acogió el régimen de ahorro individual con solidaridad, Porvenir S.A. cumplió con cabalidad con toda la información que le era exigida por el año 1995, por lo tanto, a la demandante se le brindó la información necesaria, veraz y suficiente para comprender las consecuencias de la afiliación que estaba realizando. Debe decirse señores Magistrados que el ordenamiento jurídico vig ente no se exigía documentar la naturaleza de la información que se le estaba brindando a los posibles afiliados, sino que solo establecía la suscripción del formulario de afiliación como está establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Se está sometiendo a un imposible jurídico y material a mi representada, si se pretende que, demuestre el cumplimiento de formalidades que no se encontraban vigentes al momento de la afiliación de la demandante y que nacieron con mucha posterioridad a la vida jurídica, inicialmente por desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y más adelante por más normas legales y reglamentarias, que en todo caso no tiene naturaleza retroactiva.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
Debe tenerse presente su señoría que nos encontramos frente a una persona que goza de plena capacidad en los términos del artículo 1500 del Código Civil y que, por disposición legal, la libertad de elección de régimen pensional como ocurrió en este caso, estuvo en cabeza de la afiliada. Ahora, frente a la condena de trasladar todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los gastos de administración, se debe decir que es improcedente, si se tiene en cuenta que se declaró ineficaz la afiliación d e la actora equivaldría entonces a decir que mi representa nunca administró sus aportes y, por tanto, nunca nacieron a la vida jurídica los rendimientos que hoy el fallador está obligando a devolver. En igual sentido, se tiene que devolver los gastos de administración a Colpensiones, resulta un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y un detrimento patrimonial en cabeza de mi representada y se evidencia que desde hace más de 25 años, Colpensiones nunca ha realizado un acto de administrac ión de los aportes de la demandante, a diferencia de mi representada que ha realizado la correcta administración de los aportes y prueba de ellos son los rendimientos que han surgido y se han depositado en la cuenta de ahorro individual. Debe decirse tam bién que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y que fueron creados por el legislador como retribución
han surgido y se han depositado en la cuenta de ahorro individual. Debe decirse tam bién que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y que fueron creados por el legislador como retribución de esa gestión de administración y tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual existen estos gastos a favor de las administradoras. También hay que hacer hincapié señores magistrados en que el porcentaje de gastos de administración no hace parte de la cotización que se utilizó para financiar las posibles prestaciones económicas que pudieran t ener los afiliados, previo al cumplimiento de los requisitos, por lo tanto, al ordenarse devolver los gastos a Colpensiones que nunca ha tenido como afiliada suya a la demandante, resulta improcedente, teniendo en cuenta que al devolver estos gastos a carg o del propio patrimonio cuando mi representada estaba obligada a acatar las normas que regulan esta destinación legal de los gastos de administración, resulta un sin sentido. Conforme a todo esto señores Magistrados, quiero solicitarle que revoque íntegramente la Sentencia que está siendo apelada y en su lugar declare que la actora se encuentra válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad.” -ColpensionesREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01 “Me permito presentar recurso de apelación contra la Sentencia 194 proferida por el despacho, toda vez que a la fecha el traslado efectuado al RAIS tiene plena validez conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal E del artículo 13 de la 100 de 1993.
En ese orden de ideas, de conformidad con la norma en cita el traslado a la fecha goza de plena validez, además de ello, el traslado de régimen es una potestad única y exclusiva del afiliado sin que pueda trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho de pensión de vejez, al igual que fue manifestado por la Corte en las Sentencias C -1024 2004 magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Teniendo en cuenta que el 10 de junio 2021, fecha de la admisión de la demanda con la que pretende se declare la nulidad o eficacia del traslado, la demandante contaba con 54 años de edad en consideración a que nació el 30 de agosto del 66, de ahí viene la imposibilidad de trasladarse de régimen de acuerdo a la normativa citada anteriormente. En desarrollo de los fines esenciales del Estado Colombiano, las instituciones que lo conforman deben propender por la salvaguarda los principios y valores Constitucionales, conforme lo dispuesto en la Carta Política, l a Ley y los Convenios Internacionales suscritos. El artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto
Constitucionales, conforme lo dispuesto en la Carta Política, l a Ley y los Convenios Internacionales suscritos. El artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto legislativo 1 del 2005 nos manifiesta que las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vige ncia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ella. En consecuencia, la declaratoria injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del régimen de prima media al RAIS, afecta la sostenibilidad fi nanciera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental de la seguridad social de los demás afiliados. No se demuestra hasta el momento que la demandante haya sido engañada al tomar una decisión desfavorable a sus intereses, más aún cuando ha permanecido en el régimen de ahorro individual con solidaridad por muchos años sin manifestar ninguna inconformidad respecto al desempeño de la administración, afianzando su decisión de estar en el régimen. De igual forma, solicito sea revoc ada la condena en costas a mi defendida, toda vez que las circunstancias en que se dieron los traslados de régimen pensional eran ajenas a mi entidad, es decir, su efectividad y validez no dependían de ella y,REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01 adicionalmente, no se evidencia una negligenci a en el actuar de mi representada pues actuó conforme a las previsiones legales.
Por tal razón le solicito al Tribunal Superior de la Sala Laboral de Cali absuelva a mi representada de los cargos y condena.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 de la ley 2213 de 2022 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: COLPENSIONES presento alegatos de conclusión en los que señaló que no se demostró vicio en el consentimiento o asalto a la buena fe en el momento en que se afilia al régimen de ahorro individual, además al momento de la afiliación era imposible predecir los ingresos bases de cotización sobre los cuales cotizaría la demandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real, en el momento de la afiliación pues los ingresos podían variar en relación a los reportados en su historia laboral hasta la fecha. La PARTE DEMANDANTE solicitó s e confirme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, y consecuentemente se ordene de manera complementaria, las disposiciones pertinentes para el
La PARTE DEMANDANTE solicitó s e confirme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, y consecuentemente se ordene de manera complementaria, las disposiciones pertinentes para el cumplimiento inmediato de dicha sentencia. PORVENIR S.A. pidió se revoq ue la sentencia de primera instancia, señalando que “no incurrió en ningún tipo de falta de derecho, por tanto, no tendría por qué mi representada ver afectado su patrimonio propio al verse obligada a devolver los gastos de administración si en ningún momento obró de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente por el contrario, se le estarían violando sus derechos al imponérsele de manera injustificada una condena cuando su comportamiento se ajustó a derecho”.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la
SENTENCIA No. 143
primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la
SENTENCIA No. 143
En el presente proceso no se encuentra en discusión: i) que la señora Claudia Isabel del Socorro Rueda Barvo , el 19 de enero de 1995 se afilió de manera primigenia a Porvenir S.A. (fl.62 PDF 07PorvenirContesta) ii) que el 08 de febrero de 2021 radicó formulario de afiliación ante Colpensiones, el cual fue negado por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez (fls.9 – 10 PDF 03Anexos) PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de Colpensiones, el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, efectuado por la señora Claudia Isabel del Socorro Rueda Barvo, habida cuenta que en los recursos se plantean que la afiliación se presume válida, como quiera que la demandante fue debidamente informada. De ser procedente la nulidad de traslado, se determinará:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
1. Si la nulidad en el traslado de régimen de la demandante resultó saneada por permanecer en el RAIS.
2. Si es posible la declarativa de la nulidad aun cuando la demandante se encuentra a menos de 10 años de causar su derecho pensional.
3. Si Porvenir S.A. debe devolver a Colpensiones los gastos de administración y rendimientos financieros causados en los períodos en que administró la cuenta de ahorro individual de la demandante , además, dado el argumento expuesto por P orvenir S.A. deberá estudiarse si tal retorno implica un enriquecimiento sin causa para
Colpensiones.
4. Si se afecta la sostenibilidad del sistema financiero de Colpensiones con la afiliación al RPM de la demandante.
CONSIDERACIONES Para resolver el problem a jurídico principal, la Sala empieza por indicar que el Sistema General de Seguridad Social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con
diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Frente a la elección de régimen, el literal b) del artículo 13 de la 100/93, indica que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga para su vinculación o traslado. El Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, dispuso que la “selección” de régimen pensional se realiza mediante la suscripción de unREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01 formulario con el que se ace ptan las condiciones propias de éste, dicha selección debe ser libre, voluntaria y sin presiones.
A su vez, e l Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroen su redacción original, estipulaba que es deber de las entidades suministrar a los usuarios la información, de suerte que les permita, escoger las mejores opciones del mercado, y con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 al estatuto financiero, las normas sobre el deber de información
suministrar a los usuarios la información, de suerte que les permita, escoger las mejores opciones del mercado, y con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 al estatuto financiero, las normas sobre el deber de información fueron más precisas, recalcando que las decisiones que el afiliado realice deben ser debidamente informadas. En el mismo sentido insistió el Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 de 2009 , el Decreto 2555 de 2010, y la Ley 1748 de 2014 , que establecieron el deber de b rindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros, y señalando como obligatoria la asesoría en ambos regímenes. A groso modo este ha sido el recuento normativo que se le ha dado al tema del deber de información por parte de las administradoras pensionales a los usuarios que deseen afiliarse al RAIS, precisando la Sala que para la época en que la actora se afilió por primera vez –año 1995 -, normativamente no se contemplaba la posibilidad de la nulidad del traslado por vicio en el consentimiento, bien por información errada o por omisión en la misma, pues la única norma que orientaba la función de los fondos pensiónales era el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - cuya regla de conducta era la de “dar la información que, a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos”. Todo en el marco de un mercado financiero.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
de atender sus compromisos”. Todo en el marco de un mercado financiero.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01
Fue entonces cuando la Jurisprudencia se encargó de orientar en un sentido distinto la función de las Administradoras pensionales, en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, lo que concierne a los intereses públicos, desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335 de la C.P., los cuales surgen desde la etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. En cuanto a la información al momento del traslado o afiliación, se ha indicado que esta corresponde a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que la afiliada pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, llegando si ese fuere el caso, a desanimar a la interesada de tomar una opción que claramente le perjudica (CSJ SL 31989 de 2008, CSJ SL4989-2018
traslado, llegando si ese fuere el caso, a desanimar a la interesada de tomar una opción que claramente le perjudica (CSJ SL 31989 de 2008, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019). Así las cosas, para que la decisión sea autónoma y consciente, es necesario que la afiliada entienda a cabalidad tanto los beneficios como los perjuicios que conllevarían su determinación de transferir sus aportes de un régimen a otro. (Ver CSJ SL 31989 y 31314, del 9 de septiembre de 2008, reiteradas en la del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, SL12136) Por consiguiente, las sociedades administradoras de fondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado,REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01 aquella que mejor se ajustara a sus intereses 1 y, sobre este punto, jurisprudencialmente se ha definido que es la AFP a la cual se efectuó la afiliación a quien le corresponde la carga de la prueba2.
En el caso, la señora Claudia Isabel del Socorro Rueda Barvo , sostiene
jurisprudencialmente se ha definido que es la AFP a la cual se efectuó la afiliación a quien le corresponde la carga de la prueba2. En el caso, la señora Claudia Isabel del Socorro Rueda Barvo , sostiene que, al momento de la afiliación al régimen administrado por Porvenir S.A., no le explicaron las condiciones de la afiliación ni las consecuencias de tal acto, incumpliendo así su deber legal de proporcionar una información veraz y completa. En efecto, en el caso las pruebas documentales no dan cuenta que la AFP demandada hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente al momento de la afiliación en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia, deber que no se limita a las proyecciones pensionales, sino que debe comprender cada et apa de la afiliación desde el momento inicial, mostrando las ventajas y desventajas del traslado a realizar 3, situación que no se logró acreditar en el plenario. Y, es que pese a que se firmó por parte de la demandante un formulario de afiliación al momento de la vinculación inicial, este es un formato preimpreso para depositar información general de la afiliada, de su vinculación laboral y beneficiarios, en el que se le pregunta genéricamente si fue informada y asesorada por la AFP sin que contenga datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer a la afiliada las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen
1 Artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de
conocer a la afiliada las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen
1 Artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 , Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2555 de 2010, y la Ley 1748 de 2014. 2 Sentencia del 09 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL1688-2019. 3 Sentencias CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIA ISABEL DEL SOCORREO RUEDA BARVO
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2021 00160 01 público o privado de pensiones.
Por lo que en el caso se observa que la vinculación al RAIS de la demandante se dio en desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en tal sistema pensional alterno. Por lo tanto, la carga de la prueba le correspondía a la AFP demandada y no a la señora Claudia Isabel, porque la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo los fondos de pensiones mediante prueba que acredite que cumplieron con la obligación
a la señora Claudia Isabel, porque la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo los fondos de pensiones mediante prueba que acredite que cumplieron con la obligación y la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo. Es de mencionar que la nulidad ocasionada por la omisión del deber antes señalado no fue subsanada por la permanencia de la demandante en el RAIS, como de form a incorrecta lo afirmó Porvenir S.A., pues ante el no suministro de la información, el acto jurídico inicial se dio en ausencia de una voluntad realmente libre. Ahora, de acuerdo al punto objeto del recurso de apelación de Colpensiones acerca de la imposibilidad de declarar la nulidad del traslado en razón a que la de