TSDJ CLO SL - 76001305016201300617-02-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001305016201300617-02-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: VLADIMIR PAZ PELAEZ
DEMANDANDO: COLPATRIA Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 201300617 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE VLADIMIR PAZ PELAEZ
DEMANDADO
BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS
PRODUCTIVOS “SIPRO” PROCEDENCIA JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05016 201300617 02
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 167 del 30 de junio de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS
CONTRATO REALIDAD
CTA. COMO INTERMEDIARIA
DECISIÓN ADICIONAR
Conforme lo previsto en el l Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la sentencia del 11 de marzo de 2020 , dentro del proceso adelantado por el señor
VLADIMIR PAZ PELAEZ en contra de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A.
y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS
sentencia del 11 de marzo de 2020 , dentro del proceso adelantado por el señor VLADIMIR PAZ PELAEZ en contra de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, bajo la radicación No. 7600131 05 016 201300617 02.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor Vladimir Paz Peláez demandó al Banco Colpatria Multibanca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO” pretendiendo que se declare la ineficacia e ilegalidad del contrato de convenio de asociación firmado entre el demandante y SIPRO, y en consecuencia se declare la existencia de un contrato de tra bajo entre el demandante y el Banco Colpatria Multibanca S.A. desde el 3 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2011.
Pidió se condene al Banco Colpatria Multibanca S.A. y solidariamente a SIPRO a pagar al demandante cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST., sanción por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, reintegro de los valoresREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: VLADIMIR PAZ PELAEZ
DEMANDANDO: COLPATRIA Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 201300617 02
DEMANDANTE: VLADIMIR PAZ PELAEZ
DEMANDANDO: COLPATRIA Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 201300617 02 descontados por anticipos por la CTA SIPRO, horas extras diurnas, dominicales y festivas que se prueben, además de todos los derechos que se prueben en el curso del proceso y las agencias en derecho que se causen.
Como hechos indicó que inició labores en el Banco Colpatria Multibanca S.A. a través la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO” mediante la firma de un contrato de convenio de asociación con el fin de cumplir el contrato de oferta mercantil venta de servicios cooperativos en el que SIPRO se comprometía a promocionar y vender productos financieros como tarjetas de crédito y seguros de vida del Banco Colpatria Multibanca S.A.
Señaló que SIPRO nunca le dio un curso sobre economía solidaria o de Cooperativismo al momento de su vinculación ni después de su ingreso sumado a que ante los clientes del Banco Colpatr ia Multibanca S.A. se identificaba con un carnet que tenía el logo de Colpatria Red Multibanca S.A., el nombre de la cooperativa, foto y nombre del actor.
Que el salario acordado fue el mínimo siempre y cuando se cumpliera la meta base de 40 tarjetas de crédito del Banco Colpatria Multibanca S.A. y la meta mensual de 120 tarjetas de crédito colocadas en el mercado más la venta de seguros de vida de carácter obligatorio.
Dijo que las herramientas de trabajo, es decir, las tarjetas de crédito y
mensual de 120 tarjetas de crédito colocadas en el mercado más la venta de seguros de vida de carácter obligatorio.
Dijo que las herramientas de trabajo, es decir, las tarjetas de crédito y papelería eran entregadas en las oficinas del Banco Colpatria Multibanca S.A. por funcionarios operativos de la entidad bancaria y la papelería correspondiente a la venta de seguros de vida era entregada por el promotor designado para la banca de seguros en el Banco Colpatria Multibanca S.A. y que sus labores eran coordinadas por personal del Banco Colpatria Multibanca S.A.
Que para cumplir sus actividades laborales debía cumplir un horario de 7:30 am a 5 pm además de tener que desplazarse a otras ciudades los fines de semana, labor que asegura era de carácter obligatorio, teniendo que cubrir los costos de transporte y estadía.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Que laboró en el Banco Colpatria Multibanca S.A. hasta el 14 de septiembre de 2011 ya que SIPRO entró en disolución y liquidación y secretó una nueva empresa de nombre Andina Empresarial que a la fecha está cumpliendo la misma labor que desarrollaba SIPRO.
Aseguró que la señora Claudia Jimena Rodríguez, coordinadora de SIPRO le
de nombre Andina Empresarial que a la fecha está cumpliendo la misma labor que desarrollaba SIPRO.
Aseguró que la señora Claudia Jimena Rodríguez, coordinadora de SIPRO le insinuó a todos los asociados de SIPRO que laboraban para el Ban co Colpatria Multibanca S.A. que debía presentar una renuncia para poder ser contratados por Andina Empresarial, lo cual fue aceptado por todos; que la renuncia fue elaborada por la coordinadora y firmada en forma colectiva por los asociados, entre ellos e l actor el 14 de septiembre de 2011, momento en el que se les indicó que en uno a dos meses serian llamados para ser contratados sin embargo ello fue un engaño.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO” contestó la demanda oponiéndo se a las pretensiones, como argumentó indicó que con el demandante existió un contrato de trabajo asociado que cumplió a cabalidad de los lineamientos establecidos en la ley sin que en ningún momento se hubiese presentado el menor indicio de intermediación laboral.
Agregó que el 13 de septiembre de 2011 se suscribió con el demandante de forma libre, expresa y voluntaria un acuerdo de transacción en el que las partes se declararon a paz y salvo con ocasión a la relación de trabajo asociado previamente sostenida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Como excepciones propuso: inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, genérica, compensación y buena fe de la cooperativa de trabajo asociado sistemas productivos SIPRO.
El Banco Colpatria Multib anca S.A . se opuso a las pretensiones indicando que nunca existió una relación laboral o de ninguna otra índole con el
fe de la cooperativa de trabajo asociado sistemas productivos SIPRO.
El Banco Colpatria Multib anca S.A . se opuso a las pretensiones indicando que nunca existió una relación laboral o de ninguna otra índole con el demandante pues este jamás ostento un cargo en el Banco Colpatria Multibanca S.A., ya que todos los servicios que este pudo prestar en la colocación de productos financieros fueron ejecutados como asociado de SIPRO sin que el banco interviniera directa o indirectamente en esa operación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió la sentencia el 11 de marzo de 2020 en la que decidió:
“PRIMERO: NEGAR las excepciones presentadas por las demandadas COOPERATICA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y BANCO COLPATRIAMULTIBANCA S.A, se declara parcialmente la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas COOPERATICA DE TRABAJO
ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y BANCO
BANCO COLPATRIAMULTIBANCA S.A, se declara parcialmente la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas COOPERATICA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y BANCO COLPATRIAMULTIBANCA S.A, a pagar al demandante VLADIMIR PAZ PELAEZ en los conceptos establecidos en la parte considerativa como son las prestaciones sociales por un valor de $1.028.961 y la moratori a hasta el 14 de septiembre del 2013por valor de $12.854.400, de ahí en adelante corre intereses moratorios.
TERCERO: Condenar en costas a las demandadas COOPERATICA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y BANCO COLPATRIAMULTIBANCA S.A, se fijan como agenc ias en derecho la suma de$5.000.000, la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación”.
Como fundamento de su fallo, la Ad Quo consideró que las labores desempeñadas por el demandante eran las mismas de un trabajador subordinado del Banco Colpatria Multibanca S.A. y no las propias de un trabajador asociado, sumado a que no se probó que el señor Vladimir fuera participe de las decisiones de la CTA sino que por el contrario este siempre estuvo sometido a un superior que le imponía cargas desvirtuándose así la filosofía de las CTA , por lo que concluyó que se encontraba probada la existencia de un contrato realidad con el Banco Colpatria
Multibanca S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA
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se encontraba probada la existencia de un contrato realidad con el Banco Colpatria
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APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación:
“Presento recurso referente a que el despacho no condenó a la sanción moratoria establecida en el art 99 de la Ley 50 del 90 por cuanto el banco Colpatria no consignó las cesantías a nombre del trabajador durante el tiempo de vigencia que tuvo la vigencia de la relación Laboral es todo”
Así mismo, Banco Colpatria Multibanca S.A. presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en la presente audiencia el cual me permito sustentar en los siguientes términos:
Iniciemos referirnos respecto del argumento presentado por el despacho en cuanto no tener por relevante la transacción celebrada entre el señor Vladimir Paz Peláez y SIPRO S.A., en este respecto cabe indicar el efecto jurídico de cosa juzgada tan solo puede ser revertido en la medida que la parte que desea pretende que el acto jurídico sea nulitado alegue y demuestre la existencia de un vicio del consentimiento en este orden de ideas lo primero que debemos denotar es que la
tan solo puede ser revertido en la medida que la parte que desea pretende que el acto jurídico sea nulitado alegue y demuestre la existencia de un vicio del consentimiento en este orden de ideas lo primero que debemos denotar es que la parte actora ni siquiera dentro de sus pretensiones presenta la de declarar la nulidad del contrato de transacción celebrado por el señor Paz Peláez y SIPRO S.A., como indique en los alegatos de conclusión este sería un requisito sine qua non para poder entrar a dilucidar si en realidad la existencia de un contrato entre el actor y mi representada Banco Colpatria debía de prosperar.
No cabe duda para que se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo se hacía necesario primero derrocar la existencia de la cosa juzgada que denota el contrato de transacción celebrado entre el señor Vladimir Paz Peláez y SIPRO S.A., como quiera que en dichos contrato transacción se estableció por las partes con absoluta claridad que el vínculo que había existido era de n aturaleza cooperativa y no de trabajo y mucho menos con la beneficiaria de los servicios de la cooperativa del trabajo social, en ese orden de ideas suyo será si el contrato de transacción permanece vigente como debería ocurrir pues no cabe el análisis respecto si existió o no un contrato de trabajo entre el actor y el Banco Colpatria.
Ahora bien, en un segundo momento manifestarnos respecto a la teoría del despacho en cuanto que las actividades desarrolladas por el aquí demandante son unas propias de un trabajador subordinado que de un trabajador asociado, en primer lugar destaquemos que el despacho ha sido claro enfático en evidenciar que las cooperativas de trabajo asociado constituyen con trabajadores cooperados con
unas propias de un trabajador subordinado que de un trabajador asociado, en primer lugar destaquemos que el despacho ha sido claro enfático en evidenciar que las cooperativas de trabajo asociado constituyen con trabajadores cooperados con el ánimo de producir bienes o prestar servicios, en este orden de ideas lo prestado al Banco Colpatria no cabe duda que fue un servicio de comercialización, es por esto que en primer lugar no es de recibo la tesis razón por la cual las actividades VladimirREPUBLICA DE COLOMBIA
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Paz Peláez son más propias de un trabajador subordinado que las de un trabajador cooperado, en tanto que el mismo desp acho reconoce que en la legislación cooperativa colombiana está establecido que las cooperativas de trabajo asociado prestan servicios, en un segundo momento se sostiene en la sentencia de primera instancia que un elemento indicativo de que hubo una subord inación es que los servicios prestados Vladimir Paz Peláez se hubieren establecido por metas de comercialización, nótese que de manera alguna existe dentro de nuestra legislación la prohibición que a los trabajadores cooperados no se le pudieran establecer metas en las prestaciones de sus servicios adviértase.
En este orden de ideas la sentencia carecería de un verdadero sustento jurídico en la medida que no es cierto que los trabajadores cooperados no pudieran contar con metas, máxime que los servicios por ellos mismos ofrecido bajo su ropaje
En este orden de ideas la sentencia carecería de un verdadero sustento jurídico en la medida que no es cierto que los trabajadores cooperados no pudieran contar con metas, máxime que los servicios por ellos mismos ofrecido bajo su ropaje de cooperativa de trabajo asociado es el de comercialización, servicio que serviría necesariamente requiere de un estímulo adicional, situación que es sabida por todos en medida que los servicios de comercialización o de ventas siempre se trabaja a través de metas máxime si pensamos en una cooperativa de trabajo asociado que busca satisfacer necesidades de un cliente y que por ende se extiende se exigía asimismo para alcanzar altos niveles de satisfacción en los clie ntes habiendo, desechado esa teoría de los servicios de comercialización son propios del trabajador cooperados y que los trabajador cooperados no se les pueda establecer metas, cabe la pena referirnos sobre aspectos enmarcados por la señora Juez de primera instancia, siendo uno de ellos claramente no existe prueba por parte del demandante sobre quien supuestamente brindó las órdenes al señor Vladimir Paz Peláez, así de enfática la señora Juez en indicar que el testigo de Alexander Chaparro debía ser desechado entorno a tales manifestaciones en cuanto no ofrecía cavidad, luego existe un vacío probatorio que no puede ser interpretado en esta ocasión en el actuar de mi representada como quiera que había cumplido con su carga probatoria de demostrar las metas que era impuestas por la misma cooperativa y los que vigilan su cumplimiento eran los mismos funcionarios de la cooperativa trabajo asociado.
Brilla por su ausencia el que se encuentra acreditado en el plenario que el Banco Colpatria fue quien impuso las metas al señor Vladimir Paz Peláez y que lo
su cumplimiento eran los mismos funcionarios de la cooperativa trabajo asociado.
Brilla por su ausencia el que se encuentra acreditado en el plenario que el Banco Colpatria fue quien impuso las metas al señor Vladimir Paz Peláez y que lo hubiera sancionado por no haberlas cumplido o en su defecto quien lo hubiera remunerado por cumplirlas, en este orden de ideas considero respetuosamente que no le asista razón a la señora Juez en declarar un cont rato de trabajo entre la Paz Peláez y Banco Colpatria y solicito que en segunda instancia se revoque de todos sus puestos la sentencia aquí proferida y en su lugar se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda muchas gracias”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 de la ley 2213 de 2022 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:REPUBLICA DE COLOMBIA
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El apoderado judicial del señor VLADIMIR PAZ PELAEZ descorrió traslado solicitando que se condene al Banco Colpatria Multibanca S .A. a pagar en su favor la sanción moratoria por no consignación de la Cesantías a un Fondo de Cesantías,
solicitando que se condene al Banco Colpatria Multibanca S .A. a pagar en su favor la sanción moratoria por no consignación de la Cesantías a un Fondo de Cesantías, a su nombre tal y como ordena el artículo 99 de la ley 50/90 numeral 3º y de acuerdo a las facultades ultra y extrapetita se condene a la demandada Banco Colpatria Multibanca S.A. a pagar al trabajador demandante todo derecho que se pruebe y se haya omitido en la sentencia de primera instancia.
Por su parte, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. pidió se revoque la decisión de primera instancia reiterando que las únicas obligacione s o derechos que le correspondían al trabajador eran las derivadas del contrato de asociación suscrito con CTA contratante.
Agregó que brilla por su ausencia cualquier reclamación elevada por el actor en vigencia de su vínculo de asociación con la Cooperativa respecto de la supuesta simulación que hoy alega, lo que denota la absoluta mala fe con que actúa al pretender prestaciones sobre las que tiene plena convicción que no le corresponden. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen u na nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 167
En el presente asunto no se encuentra en discusión: 1) la existencia de una
las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 167
En el presente asunto no se encuentra en discusión: 1) la existencia de una oferta mercantil de venta de servicios cooperativos por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO” al Banco Colpatria Multibanca S.A. y ampliación de plazo del mismo al 31 de noviembre de 2011 (fls. 65 a 73 y 208 a 216 – PDF 01DemandayAnexos) y ampliaciones de la oferta mercantil (fls. 31 a 32REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPATRIA Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 201300617 02 y 39 a 42 – PDF 02DemandayAnexos) y la existencia de un contrato de comodato entre SIPRO y Colpatria Multibanca S.A. (fls. 33 a 38 – PDF 02DemandayAnexos); 2) que el señor Vladimir Paz Peláez se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO” a través de convenio de asociación el 3 de enero de 2007, la cual finalizó en virtud a renuncia presentada por el actor el 31 de agosto de 2011 (fl. 88 – PDF 02DemandayAnexos); 3) que SIPRO y el demandante
enero de 2007, la cual finalizó en virtud a renuncia presentada por el actor el 31 de agosto de 2011 (fl. 88 – PDF 02DemandayAnexos); 3) que SIPRO y el demandante suscribieron el 13 de septiembre de 2011 un contrato de transacción (fls. 49 y 50 – PDF 02DemandayAnexos).
PROBLEMA JURIDICO
Conforme a las anteriores premisas y los recursos de apelación presentados respecto de la sentencia de primera instancia, la Sala como problema jurídico deberá estudiar:
- ¿Quién ostenta la calidad de verdadero empleador del demandante? , para lo cual deberá estudiarse que efectos produce en la posible declaratoria de u na relación laboral con el Banco Colpatria Multibanca S.A., el acuerdo de transacción suscrito entre el demandante y SIPRO, pues el recurrente afirma que tal transacción implica el reconocimiento de una relación laboral con la cooperativa.
- De encontrarse que el Banco Colpatria Multibanca S.A. es el empleador del demandante, se deberá determinar si procede o no la condena por sanción por no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de
1990.
La Sala defiende la tesis: 1) que en el caso de autos el contrato cooperativo se desdibujo pues se desconoció el concepto de trabajo autogestionado y lo que en realidad se presentó fue contrato de trabajo entre el demandante y el Banco Colpatria Multibanca S.A.; 2) que de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia un actuar de buena fe por parte de la parte convocada al proceso para
y lo que en realidad se presentó fue contrato de trabajo entre el demandante y el Banco Colpatria Multibanca S.A.; 2) que de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia un actuar de buena fe por parte de la parte convocada al proceso para con ello ser absuelta de la sanción de que habla el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que procede la condena por tal concepto.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el primer problema jurídico es menester indicar que una relación laboral nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST., que son: la prestación personal del servicio, su subordinación respecto al empleador y la retribución económica por la prestación del servicio, también llamada remuneración.
No obstante, por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja procesal para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga probatoria de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, c orresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servicio,
trabajador, debido a que no soporta la carga probatoria de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, c orresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servicio, este no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relació n jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Pues bien, en el caso el demandante afirma que pese a haber sido contratado a través la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO” su verdadero empleador fue el Banco Colpatria Multibanca S.A., por lo que la Sala pasará a evaluar las pruebas aportadas al plenario con miras a definir quién era en realidad el empleador del demandante.
Al respecto, en su declaración de parte indicó que firmó un contrato para SIPRO pero que realmen te laboraba para el Banco Colpatria Multibanca S.A., posteriormente agregó que su labor era la colocación de tarjetas de crédito y seguros de desempleo del 3 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2011.
Adujó que en agosto se hizo una reunión para firmar una renuncia colectiva para tener derecho a pasar a laborar con la nueva CTA Andina Empresarial o directamente con el Banco Colpatria Multibanca S.A., la cual señala firmó porREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: VLADIMIR PAZ PELAEZ
DEMANDANDO: COLPATRIA Y OTROS
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DEMANDANDO: COLPATRIA Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 016 201300617 02 desconocimiento y que además para que le efectuaran el pago de la compensación del mes anterior debía firmarle a SIPRO documentos como el de entrega de elementos de trabajo o de lo contrario no recibiría el pago pendiente; que también firmó un acuerdo de transacción con SIPRO pero desconocía las normas que regía ese contrato.
Que cuando ingresó no tuvo capacitación en economía solidaria; que SIPRO efectuó pagos a salud, seguridad social y pensiones.
Expresó que conoció a la señora Claudia Jimena Rodríguez y que esta era la encargaba de llevar las planillas de compensación; que tuvo varios coordinadores, entre los que están Luisa Duran, Patricia Rendon, Mauricio Rengifo, entre otros, quienes estaban a cargo de manejar la operación.
Finalmente dijo que era el Banco Colpatria Multibanca S.A. quien le imponía metas de producción y que también era el banco quien le entregaba las herramientas de trabajo a través de sus funcionarios.
También se escuchó la declaración de parte del señor Antonio José Fernández, representante legal del Banco Colpatria Multibanca S.A. quien indicó que en el añ o 2006 el banco firmó un contrato de corretaje comercial con SIPRO el cual tenía como objeto promover y vender tarjetas de crédito y seguros de vida.
indicó que en el añ o 2006 el banco firmó un contrato de corretaje comercial con SIPRO el cual tenía como objeto promover y vender tarjetas de crédito y seguros de vida.
Relató que los funcionarios del banco eran quienes entregaban a los asociados de SIPRO las tarjetas y que también era el banco quien tenía un control y auditaba a los asociados de SIPRO así como también les daba una base de datos con la información de los clientes a los que debían entregarles las tarjetas pero que no había la imposición de un horario para tal entrega por parte del banco.
Dijo que SIPRO funcionaba en sus propias instalaciones y no dentro del Banco Colpatria Multibanca S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Por otro lado, el señor Francisco Luis Rodríguez, representante legal de SIPRO manifestó que junto con el contrato de co rretaje suscrito con el Banco Colpatria Multibanca S.A. se firmó un contrato de comodato en el que el banco entregaba para efectos de poder prestar el servicio una serie de bienes muebles e inmuebles.
Indicó que eran los empleados del banco quienes entreg aban los plásticos de las tarjetas de crédito; que la interventoría era efectuada por SIPRO pero también por Banco Colpatria Multibanca S.A. quien verificaba la calidad de la venta y la
Indicó que eran los empleados del banco quienes entreg aban los plásticos de las tarjetas de crédito; que la interventoría era efectuada por SIPRO pero también por Banco Colpatria Multibanca S.A. quien verificaba la calidad de la venta y la certeza de la colocación del producto.
Contó que el proceso consistía en que el banco entregaba el plástico con la información básica de un posible cliente y allí la estructura comercial de SIPRO salía a hacer un proceso de convencimiento para que el cliente recibiera la tarjeta de crédito como una tarjeta nueva o reemplazar la tarjeta que ya tuviera de otro banco por la del Banco Colpatria Multibanca S.A.; que para eso el banco le daba al demandante una base de datos.
Y, se escucharon los testimonios de Claudia Jimena Rodríguez Uribe y Dean Alexander Chaparro.
La señora Claudia Jimena Rodríguez Uribe señaló que conoció al demandante en el 2007 cuando este ingresó a SIPRO porque en ese momento ella era la coordinadora operativa de la CTA y dentro de sus funciones estaba el proceso de contratación; que el señor Vladimir ingresó como asociado y desempeño el cargo de renovador de tarjetas de crédito y que este lo que hacía era entregar las tarjetas de crédito a los clientes del Banco Colpatria Multibanca S.A. en virtud de la oferta mercantil que había entre SIPRO y el Banco Colpatria Multibanca S.A.
Que las tarjetas de créditos eran entregadas por parte las cajas del Banco Colpatria Multibanca S.A. ya que por seguridad el banco custodiaba las tarjetas pero que las ordenes eran dadas por un coordinador comercial de SIPRO y que además
Que las tarjetas de créditos eran entregadas por parte las cajas del Banco Colpatria Multibanca S.A. ya que por seguridad el banco custodiaba las tarjetas pero que las ordenes eran dadas por un coordinador comercial de SIPRO y que además había un coordinador de renovadores ubicado en Bogotá; dijo que el ingresó a SIRPO era a las 7:30 am, allí el actor debía entregar en la caja del Banco ColpatriaREPUBLICA DE COLOMBIA