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TSDJ CLO SL - 7600131005007202100031-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131005007202100031-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE ERNESTO LIZCANO GUTIÉRREZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICACIÓN 760013100500720210003101

TEMA SUSTITUCIÓN PENSIONAL LEY 797 DE 2003

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 335

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , en la que se resolverá el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Colpensiones y la consulta a favor de ésta en lo que no fue objeto de recurso la sentencia No. 5 del 16 de febrero de 20 22, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 255

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

GUTIÉRREZ CONTRA COLPENSIONES

SENTENCIA No. 255

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

GUTIÉRREZ CONTRA COLPENSIONES

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-017-2021-00031-01

INTERNO: 19187

ERNESTO LIZCANO GUTIERREZ ZUÑIGA demanda a COLPENSIONES con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge de la pensionada FABIOLA CARDENAS MADRID desde el 15 de enero de 2020 , los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones indica que contrajo matrimonio con FABIOLA CARDENAS MADRID el 15 de enero de 1965 ; que convivieron bajo el mismo techo durante 10 años continuos, en desarrollo de una relación matrimonial normal, donde existió cohabitación, singularidad y permanencia; que procrearon cuatro hijos y hasta la fecha de la muerte sostuvieron una relación armónica de apoyo económico, emocional, moral y religioso; que FABIOLA CARDENAS MADRID le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 4120 del 28 de agosto de 1998 y falleció el 15 de enero de 2020 ; que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no demostró haber convivido con la causante en los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.

COLPENSIONES se opuso a las prete nsiones al considerar que

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no demostró haber convivido con la causante en los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.

COLPENSIONES se opuso a las prete nsiones al considerar que ERNESTO LIZCANO GUTIERREZ no acreditó los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de sobrevivencia. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condenar en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivencia a favor de ERNESTO LIZCANO en calidad de cónyuge supérstite de FABIOLA CARDONA MADRID, a partirPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

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del 15 de en ero de 2020, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , a razón de 14 mesadas anuales, junto con l os incrementos anuales de Ley; liquidó por concepto de mesadas causadas desde el 15 de enero del 2020 hasta el 31 de enero del 2022, as ciende a la suma de $ 25.165.915 ; condenó a pagar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas insolutas causadas, intereses que se generan a partir del

la suma de $ 25.165.915 ; condenó a pagar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas insolutas causadas, intereses que se generan a partir del 03 de septiembre del 2020 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida; autorizó que del retroactivo se descuenten los aportes a salud.

III. RECUSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de COLPENSIONES presenta el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia ; aduce que no hay reparo en que al momento de la muerte se encontraba vigente el vínculo matrimonial entre el demandante y la causante, que en lo que sí discute es que no está demostrada la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se presentaron los siguie ntes alegatos:

ALEGATOS DE ERNESTO LIZCANO GUTIÉRREZ

El apoderado judicial del demandante insiste en los hechos que presentó en la demanda con los que señala que su representado contrajo matrimonio con FABIOLA CARDONA MADRID el 13 de marzo de 1965, y al momento de la muerte ese vínculo permanecía vigente, y no hay discusión que la convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

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está acreditada, pues así lo reconoció Colpensiones en la Resolución RE 182239 del 26 de agosto de 2020.

Considera que el apoderado judicial de Colpensiones no sustentó el recurso, pues no argumentó cuál era la inconformidad respecto a la decisión del juez, por lo que debió declarase desierto el recurso.

Solicita que se confirme la sentencia de instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS

Antes de plantear el problema jurídico es necesario señalar que e l apoderado judicial de la parte demandante en los alegatos indica que el recurso de apelación se debió declarar desierto, por cuanto en su sentir el apodera do judicial de Colpensiones no sustentó el recurso, la Sala admitió el recurso de apelación al considerar que Colpensiones insiste en que no está demostrada la convivencia, argumento más que suficiente para darle trámite al recurso de apelación ; también, se conocerá en consulta de la sentencia a favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de apelación, de conformidad al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Entonces, la Sala resolverá el recurso de apelación y la consulta en lo que no fue objeto de apelación, en torno a si ERNESTO LIZCANO

2007.

Entonces, la Sala resolverá el recurso de apelación y la consulta en lo que no fue objeto de apelación, en torno a si ERNESTO LIZCANO GUTIERREZ en calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente tiene derecho o no a la pensión de sobrevivencia por la muerte de la pensionada FABIOLA CARDENAS MADRID, para lo cual se verificará si está o no demostrado el requisito mínimo de convivencia de cinco (5)PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

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años en cualquier tiempo; en el evento que así sea, se pasará a definir si las condenas son ajustadas a derecho.

Los hechos que están fuera de discusión son: i) que ERNESTO LIZCANO GUTIÉRREZ y FABIOLA CARDENAS MADRID contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 1965 de conformidad al registro civil de matrimonio visible a folio 19 del Pdf3Anexos, el cual no tiene nota al margen; ii) que a FABIOLA CARDENAS MADRID le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 4120 de 28 de agosto de 1998, folios 99 -200 Pdf 20; iii) que FABIOLA CARDENAS MADRID falleció el 15 de enero de 2020 , según el registro civil de defunción que obra a pdf 3 del expediente digital del juzgado; iv) que COLPENSIONES

1998, folios 99 -200 Pdf 20; iii) que FABIOLA CARDENAS MADRID falleció el 15 de enero de 2020 , según el registro civil de defunción que obra a pdf 3 del expediente digital del juzgado; iv) que COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes a ERNESTO LIZCANO GUTIERREZ por considerar que no demostró cinco años de convivencia anteriores a la muerte , conforme se observa en los actos administr ativos visibles a folios 1-11 del pdf 3.

En virtud del principio del efecto general inmediato de la Ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por encontrarse vigente al 15 de enero de 2020 , fecha del fallecimiento de FABIOLA CARDONA MADRID. Dicha norma señala que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no meno s de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

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Sobre el derecho a la pensión de sobrevivencia del cónyuge o compañero permanente del pensionado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4475 -2021 del 28 de septiembre de 2021 con radicación 82445, indicó que

“(…) en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la convivencia con el causante, que tenga la calidad de pensionado, corresponde por lo menos a cinco años, y, en el caso de la compañera permanente, debe acreditars e en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en tanto que la cónyuge, puede acreditarla en cualquier tiempo.

De esa manera, se ha establecido que quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera p ermanente del pensionado fallecido, debe cumplir como presupuesto esencial para el reconocimiento pensional, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre compañeros, por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deces o. En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL3693-2021. (…)”.

Contrario a lo alegado por COLPENSIONES, quien considera que no está demostrada la convivencia, la Sala encuentra que el demandante al haber tenido un vínculo matr imonial vigente con la causante al momento de la muerte, demostró la convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, manteniendo lazos de solidaridad hasta el momento de la muerte

haber tenido un vínculo matr imonial vigente con la causante al momento de la muerte, demostró la convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, manteniendo lazos de solidaridad hasta el momento de la muerte de ella.

La convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo qued ó demostrada con los testimonios que rindieron MARÍA ELENA CÁRDENAS CAÑAVERAL y WILSON OSORIO RENTERIA. La primera indicó que conoció a la pareja durante 30 años, que conoce que ellos procrearon 4 hijos, que la convivencia se dio desde que se casaron hasta el año 1975, cuando se separon; pero que hasta el día de la muerte existió un vínculo familiar entre ellos, que él regresó a la ca sa cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

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FABIOLA CARDONA MADRID se enfermó , quien estuvo al cuidado de sus hijos, recalcó que entre ellos existía un vínculo de solidaridad y ayuda pese a la separación que se dio.

Por su parte, el testigo WILSON OSORIO RENTERIA indica que conoció a ERNESTO LIZCANO GUTIÉ RREZ ZUÑIGA y a ABELARDO LÓPEZ RODAS alrededor del año 1980; que para esa época la pareja vivía en sitios diferentes, pero que siempre hasta el día de la muerte observó que entre ellos existió una ayuda familiar y ERNERTO LIZCANO

RODAS alrededor del año 1980; que para esa época la pareja vivía en sitios diferentes, pero que siempre hasta el día de la muerte observó que entre ellos existió una ayuda familiar y ERNERTO LIZCANO GUTIÉRREZ ZUÑIGA permanecía en la casa de FABIOLA CARDONA MADRID, con quien procreó cuatro hijos; que observó que durante la enfermedad de ella, el demandante regresó a la casa a ayudarla junto con sus cuatro hijos.

Lo anterior se refuerza con la conclusión a la que se llegó en el informe de investigación de convivencia realizado por COSINTE LTDA , grupo de investigación de convivencia adscrita a COLPENSIONES, visible a folios 122-127 en el que se expresa que:

“sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ERNESTO LIZCANO GUTIERREZ Zúñiga, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo se puede establecer que la señora FABIOLA CARDENAS MADRID y el señor ERNESTO LIZCANO GUTIERREZ convivieron desde el 13 de marzo de 1965 hasta el año 1975, con demostraciones de ayuda mutua hasta el momento de la muerte, sin que se lograra establecer que reanudaron la convivencia marital hasta la fecha de la muerte”

Así las cosas, ERNESTO LIZCANO GUTIÉ RREZ ZÚÑIGA demostró haber convivido con FABIOLA CARDENAS MADRID durante al menos 5

convivencia marital hasta la fecha de la muerte”

Así las cosas, ERNESTO LIZCANO GUTIÉ RREZ ZÚÑIGA demostró haber convivido con FABIOLA CARDENAS MADRID durante al menos 5 años en cualquier tiempo, manteniendo lazos de ayuda y solidaridadPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

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hasta el momento de la muerte , lo cual l o hace beneficiari o de la sustitución pensional a partir del fallecimiento el 15 de enero de 2020 , al cumplir con el requisito de convivencia exigido por la Ley y el alcance que ha dado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al concepto de convivencia para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente y con separación de h echo. En ese orden, no le asiste razón a Colpensiones cuando negó al demandante la pensión porque debió demostrar el requisito de convivencia durante al menos cinco años antes del fallecimiento, pues el requisito que le está exigiendo al demandante es para los compañeros permanente s, y en este caso él ostentaba la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente.

La excepción de prescripción no prospera conforme lo indicó el juez de instancia, porque la causante falleció el 15 de enero de 2020 , se presentó reclamación administrativa el 02 de julio de 2020, fl. 292 pdf 20,

La excepción de prescripción no prospera conforme lo indicó el juez de instancia, porque la causante falleció el 15 de enero de 2020 , se presentó reclamación administrativa el 02 de julio de 2020, fl. 292 pdf 20, y la demanda fue radicada el 13 de enero de 2021, de ahí que, no alcanzó a transcurrir el trienio prescriptivo establecido en el art. 151 del CPT y SS y 488 del CST.

Se confirma el mon to de la pensión por ser el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y el retroactivo de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($25.165.915) liquidado desde el 15 de enero de 2020 al 31 de enero de 2021 incluida las mesadas adicionales, por no encontrar sumas a favor de COLPENSIONES en virtud de la consulta. De igual manera, se confirma la condena de intereses moratorios a partir del 3 de septiembre de 2020, por cuanto la reclamación de la prestación se reali zó el 02 de julio de 2020, fl. 292 pdf 20, y los dos (2) meses con los que contaba la entidad para resolver el derecho vencieron el 2 de septiembre de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

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Con fundamento en lo expuesto se confirma la sentencia apelada y

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Con fundamento en lo expuesto se confirma la sentencia apelada y consultada. COSTAS en esta insta ncia a cargo de COLPENSIONES a favor de ERNESTO LIZCANO GUTIÉRREZ. Inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tr ibunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 16 de febrero de 20 22, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de ERNESTO LIZCANO GUTIÉRREZ . Inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ERNESTO LIZCANO

Intervinieron los Magistrados,

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MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por: German Varela Collazos

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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