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TSDJ CLO SL - 7600131006202000120-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131006202000120-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADA PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARIA LUC ÍA

CRISTINA LLANO RESTREPO contra el DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

DESARROLLO INSTITUCIONAL, FONDO DEPARTAMENTAL DE

PENSIONES PÚBLICAS DEL VALLE DEL CAUCA -FODEOVAC,

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESA NTÍAS

PORVENIR, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

-OFICINA DE BONOS PENSIONALES

EXP. 76001-31-006-2020-00120-01

Santiago de Cali , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por Porvenir S.A., el Departamento del Valle del Ca uca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , respecto de la sentencia del 18 de enero de 2022 , proferida por el

recursos de apelación formulados por Porvenir S.A., el Departamento del Valle del Ca uca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , respecto de la sentencia del 18 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 2

SENTENCIA n°. 398

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante, que se condene al Departamento del Valle del Cauca -Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca, FODEPVAC, a que concurran como contribuyente en el bono pensional y cancele la cuota parte que le corresponde , por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 1995, data en la que prestó sus servicios para el Instituto Departamental de Bellas Artes.

Que, en virtud de lo anterior, se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a emitir y pagar en su favor bono pensional , saldo que debe ser abonado en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, pidió que se condene a la AFP Porvenir a que una vez se transfiera los dineros del bono pensional , proceda a la devolución de esos aportes.

De otro lado, solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 10

vez se transfiera los dineros del bono pensional , proceda a la devolución de esos aportes.

De otro lado, solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, a partir del 04 de junio de 2015.

Como pretensión subsidiaria, expuso las mismas pretensiones que fueron solicitadas como principales.

Fundamentó sus pretensiones en que, trabajó para el Instituto Departamental de Bellas Artes desde marzo de 1992 hasta marzo de 1995, que por ese interregno no se realizaron los descuentos para elORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 3

pago de aportes a la seguridad social; informó que estuvo afiliada al otrora ISS, luego se trasladó a l a AFP Porvenir, fondo en el que alcanzó a cotizar 302 semanas.

Mencionó que le solicitó a Porvenir la devolución de saldo, AFP que le reintegro la suma de $7.141.604 correspondiente a las cotizaciones realizadas a dicho fondo, que los dineros del bono pensional no fueron reintegrados, debido a que no había sido emitido por la Oficina de Bonos Pensionales.

Precisó que el bono pensional no se ha emitido porque el Departamento del Valle del Cauca objetó el reconocimiento de la cuota parte del periodo que estuvo vinculada en el Instituto Departamental de Bellas Artes, que desde ese momento se presentó una desavenencia entre el Instituto Departamental de Bellas Artes y el Departamento del Valle, respecto de quien es el responsable de

cuota parte del periodo que estuvo vinculada en el Instituto Departamental de Bellas Artes, que desde ese momento se presentó una desavenencia entre el Instituto Departamental de Bellas Artes y el Departamento del Valle, respecto de quien es el responsable de asumir la cuota parte por esos periodos.

Manifestó que Porvenir no ha realizado las acciones pertinentes para lograr la obtención del bono pensional. (f. 4 a 20 Archivo 01 ED).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda al exponer que, aunque la mayoría de las pretensiones versan sobre una entidad distinta a ella, para que la demandante tenga derecho a las pretensiones que reclama previamente debe agotar todas las etapas establecidas en la ley, para lograr que la Oficina de Bonos Pensionales emita el bono.

Resaltó que actuado con total diligencia y no se le puede condenar a lo imposible, en tanto no tiene la potestad para obligar alORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 4

Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que emita el bono. (f. 2 a 16 Archivo 01 ED).

NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones por considerarlas improcedente, habida cuenta que la demandante jamás laboró para esa cartera ministerial.

Asimismo, indicó que no tiene ninguna competencia frente al reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que ese ministerio

se opuso a las pretensiones por considerarlas improcedente, habida cuenta que la demandante jamás laboró para esa cartera ministerial.

Asimismo, indicó que no tiene ninguna competencia frente al reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que ese ministerio a través de la Oficina de Bonos Pensionales solo se encarga de la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales.

Frente al bono pensiona l, señaló que en el año 2018 , fue liquidado provisionalmente y se advirtió que al mismo debían concurrir la Nación por los periodos cotizados al ISS y el Departamento del Valle del Cauca, por el tiempo que la demandante prestó sus servicios al Instituto Departamental de Bellas Artes, que la fecha de redención del bono lo sería el 04 de junio de 2015, calenda en la que la señora Llano Restrepo cumplió 60 años; sin embargo, éste se encuentra pendiente de procesar, porque el Departamento del Valle del Cauca, no ha cancelado la cuota parte que le corresponde.

Puntualizó que, para el pago del bono pensional , primero se debe resolver el conflicto existente entre el Departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes, luego Porvenir debe solicitar su emisión, las entidades que concurren deben aceptar la historia laboral base para liquidar el b ono y en ese momento se hace posible la redención. (f. 2 a 12 Archivo 07 ED).

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se opuso a las pretensiones, tras señalar que no es la entidad llamada a responderORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se opuso a las pretensiones, tras señalar que no es la entidad llamada a responderORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 5

por las pretensiones de la demanda, en tanto en el año 1995 se creó el FODEPVAC -Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle de Caucaentidad encargada de sustituir al Departamento del Valle, en el pago de todas las pensiones de las EICE y la Cont raloría Departamental; fondo al que no pertenece el Instituto de Bellas Artes, empero si desea pertenecer debe realizar los trámites necesarios para su inscripción y realizar el cálculo actuarial del pasivo pensional, y con fundamento en el cálculo determinar cuáles son los recursos que debe aportar para efectuar los pagos.

Reiteró que no es la entidad llamada a responder por el pago de la cuota parte del bono pensional solicitado por la demandante (f. 2 a 11 Archivo 09 ED).

El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES , manifestó que para el periodo en que la demandante laboró con ellos la encargada de las prestaciones pensionales era el Departamento del Valle del Cauca, quien tenía a su cargo la afiliación a la administradora de las pensiones y el pago de los aportes. (Archivo 16 ED)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de enero de 2022, mediante sentencia n°. 001, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, de oficio declaró probada la

ED)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de enero de 2022, mediante sentencia n°. 001, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, de oficio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de la institución Universitaria Bellas Artes, y no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

Como resultado de ello, absolvió a la Institución Universitaria de Bellas Artes de todas las pretensiones incoadas en la demanda, y condenó al Departamento del Valle del Cauca, a reconocer y pagar enORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 6

favor de la demandante la cuota parte del bono pensional, junto con los intereses moratorios a los que hace referencia el inciso final del artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, interés que deberán ser calculados desde la data en que la demandante cumplió los 60 años hasta que realice el pago del bono pensional en la OBP.

De igual modo, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales que, en un término no superior a un mes, contado a partir del momento en que el Departamento del Valle, cancele el valor de la cuota parte que le corresponde, debe realizar la gestión tendiente a emitir y redimir el bono pensional en la cuenta de ahorro indivi dual de la demandante administrada por la AFP Porvenir.

Simultáneamente, condenó a Porvenir S.A: que en un término

realizar la gestión tendiente a emitir y redimir el bono pensional en la cuenta de ahorro indivi dual de la demandante administrada por la AFP Porvenir.

Simultáneamente, condenó a Porvenir S.A: que en un término máximo de 15 días hábiles reconozca y pague en favor de la demandante la cuota parte del bono pensional, cuando la OBP realice su pago.

Por último, condenó en costas a Porvenir, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Valle del Cauca, y fijó como agencias en derecho el equivalente a (1) un SMLMV. Y costas a cargo de la parte demandante y en favor del Instituci ón Universitaria de Bellas Artes.

Para arribar a esa conclusión, el sentenciador de primera instancia precisó que, de la lectura del Decreto1045 de 1995, norma que regula la creación y funcionamiento del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Vall e de Cauca, se desprende que el responsable de asumir la cuota parte del bono pensional es el Departamento del Valle del Cauca, toda vez que este ente territorial antes de 1995 era quien reconocía y pagaba las pensiones pública, yORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 7

posteriormente fue sustituido por el FODEPVAC, entidad a la que se encuentra adscrita el Instituto Departamental de Bellas Artes.

En cuanto a la devolución de saldo, explicó que esta prerrogativa es procedente cuando se demuestre que el afiliado no cumple con los

encuentra adscrita el Instituto Departamental de Bellas Artes.

En cuanto a la devolución de saldo, explicó que esta prerrogativa es procedente cuando se demuestre que el afiliado no cumple con los requisitos establecido en la ley para acceder a la pensión de vejez y dicha devolución comprende no solo el dinero que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, sino el valor del bono pensional.

Finalmente, i ndicó que los interese s moratorios del Decreto 1299 de 1994, no son una sanción moratoria, sino un medio para proteger el valor real de los bonos pensiones , y como desde la fecha de redención del bono han trascurrido 5 años sin que se logre su pago, es procedente ordenar el pago de estos réditos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , recurrió la decisión, al argüir que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle de Cauca, es una entidad sin personería jurídica que se creó para asumir la responsabilidad de las pensiones públicas a cargo del Departamento, sin que dentro de esta obligación se encuen tre el pasivo pensional a cargo del Instituto Departamental de Bellas Artes, por consiguiente, quien debe asumir el pago de la cuota parte del bono pensional de la demandante es esta institución , y no el Departamento del Valle del Cauca. (audiencia mins 48:52 a 50:44 Archivo 21 ED).

A su turno MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, alegó que no es procedente la condena en costas impuesta, toda vez que su actuar se ajustó a las leyes vigente para la emisión de bono

A su turno MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, alegó que no es procedente la condena en costas impuesta, toda vez que su actuar se ajustó a las leyes vigente para la emisión de bono pensionales y no ha puesto trabas al reconocimiento de este derechoORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 8

a favor de la demandante, sino que su actuar ha estado acorde con los postulados de buena fe. (audiencia mins 51:10 a Ar 52:16 Archivo 21 ED).

PORVENIR S.A. mencionó que debe revocarse la condena en costas, teniendo cuenta que la AFP ha tramitado correctamente el reconocimiento del bono pensional; sin embargo, el trámite no ha culminado por una situación ajena a la entidad, como lo son los entes públicos que debían concurrir en el pago de este título valor, dado que las AFP solo son intermediarias que buscan lograr la emisión del bono pensional, pero no tiene facultades para em itirlo. ( audiencia mins 52:26 a 55:28 Archivo 21 ED).

El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento del Valle y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante auto n°. 599 del 22 de noviembre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los apoderados

artículo 69 del CPT y SS

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante auto n°. 599 del 22 de noviembre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los apoderados del Porvenir S.A. y el Departamento del Valle del Cauca, en términos similares a lo expuesto en la alzada y la contestación de la demanda, el cual puede ser consultado en el archivo 05 del Cuaderno Tribunal ED, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONESORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01

Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 9

Atendiendo el marco funcional artículo 66ª CPTSS , los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto estriban en establecer: i) si la decisión adoptada por el a quo fue acertada al condenar al Departamento del Valle del Cauca , a cancelar la cuota parte del bono pensional de la demandante por el periodo que estuvo laborando para el instituto Departamental de Bellas Artes, o sí, en efecto, le asiste razón al Departamento del Valle del Cauca y quien debe hacerse cargo de esas sumas es el Instituto Departamental de Bellas Artes. ii) determinar si es procedente absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Porvenir S.A. del pago de costas procesales.

Son hechos relevados de prueba, por así encontrase acreditados en el plenario: i) que la demandante laboró para el Instituto

Hacienda y Crédito Público y a Porvenir S.A. del pago de costas procesales.

Son hechos relevados de prueba, por así encontrase acreditados en el plenario: i) que la demandante laboró para el Instituto Departamental de Bellas Artes entre 30 de marzo de 1992 al mismo día y mes del año 1995 (f. 28 a 31 Archivo 01 ED ); ii) que el 27 de febrero de 2018, la señora María Lucia Cristina Llanos le solicitó a Porvenir devolución de saldo (f. 25 Archivo 01); iii) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquido el bono pensional en la suma de $55.781.207, estableciendo como contribuyentes a la Nación y el Departamento del Valle (f 72 a 76 Archivo 05 ED), iv) que por Resolución n° 0122 de 2018, el Departame nto del Valle del Cauca objetó el Bono pensional, tras considerar que no es la entidad llamada a responder por la cuota parte allí establecida (f. 85 a 86 y 32 a 33 Archivo 01 y 05 ED).

En el sub lite el Departamento del Valle del Cauca , insiste en que no es la entidad responsable de reconocer la cuota parte del bono pensional de la demandante, en tanto esos ciclos se encuentran a cargo del Instituto Departamental de Bellas Artes.ORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 10

Al confrontar los argumentos de esa entidad, en concordancia con las dis posiciones legales allegadas al legajo, como los son el

contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 10

Al confrontar los argumentos de esa entidad, en concordancia con las dis posiciones legales allegadas al legajo, como los son el Decreto 1045 de 1995 , normatividad que creó el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca y el Decreto 0073 de 27 de enero de 2006, que reglamento el «FODEPVAC» y modificó el Decreto 1045 de 1995 (f. 44 a 63 Archivo 09 ED) , encuentra esta Corporación que contrario a la conclusión que llegó el a quo, le asiste razón al Departamento del Valle del Cauca; dado que no es éste ente público , quien debe responder por la cuota parte reclamada en la presente litis.

Nótese que el artículo 1° del Decreto 1045 de 1995, establece que el FODEPVAC fue creado «para sustituir el pago de las pensiones que venía efectuado directamente el Departamento del Valle del Cauca y sus entidades descentralizadas»; premisa que es indicativa que las entidades descentralizadas del Departamento del Valle del Cauca, antes de la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, tenía a su cargo el pago de los derechos pensionales de sus trabajadores.

Puesta de ese modo las cosas, debe descartarse la posibilidad que el Departamento del Valle del Cauca , antes del 01 de abril de 1994, era responsable de asumir todo el pasivo pensional de las entidades públicas de orden territorial, ya que al existir tal distinción en un Decreto que data del año 1995, queda claro que las entidades descentralizadas eran responsables de su pasivo pensional.

entidades públicas de orden territorial, ya que al existir tal distinción en un Decreto que data del año 1995, queda claro que las entidades descentralizadas eran responsables de su pasivo pensional.

Dicho lo anterior, es menester destacar la naturaleza jurídica del Instituto Departamental de Bellas Artes 1 «…es una Institución Educativa Superior Pública de carácter departamental, creada

1 Acuerdo 016-2021ORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 11

mediante Ordenanza n°08 de 1936, como una entidad descentralizada con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica (…)».

Ahora bien, es cierto que el FODEPVAC es una entidad sin personería jurídica adscrita la Secretaría de Desarrollo Institucional, que se creó para subrogar el pago de las pensiones que antes estaban a cargo del Departamento del Valle del Cauca y sus entidades descentralizada; no obstante, esa sustitución no opera ipso iure, sino que se necesita cumplir el procedimiento establecido en el Artículo 5° del Decreto 1045 de 1995, para las entidades descentralizadas, esto es, que las entidades descentralizadas necesitan solicitar su inscripción la cual será evaluada por el Consejo Asesor quien decidirá su admisión.

En tanto la composición de los recursos del Fondo según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 0073 de 2006, depende de la participación y aportes de las entidades pertenecientes al

FODEPVAC.

En ese sendero, tenemos que desde la contestación a la

establecido en el artículo 1° del Decreto 0073 de 2006, depende de la participación y aportes de las entidades pertenecientes al

FODEPVAC.

En ese sendero, tenemos que desde la contestación a la demanda el Instituto Departamental de Bellas Artes, (Archivo 16 ED) en el acápite de hechos, fundamentos y razones de derecho su defensa indicó que, pese a que el 14 de septiembre del año 2015 , se inició el trámite necesario para la apert ura de la subcuenta en el FODEPVAC, aun no hace parte de este, de donde resulta como única consecuencia lógica que quien debe asumir el pago debe concurrir como contribuyente en la cuota parte del bono pensional de la señora María Lucia Cristina Llano Restrepo, es el Instituto Departamental de Bellas Artes y no el Departamento del Valle del Cauca.ORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 12

En ese orden, deberá revocarse la condena emitida en sede de primera instancia a cargo del Departamento del Valle del Cauca, para en su lugar ordenar que quien debe concurrir como contribuyente en el bono pensional de la demandante es el Instituto Departamental de Bellas Artes.

De la consulta a favor de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien e n la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se le emitió una orden, esta orden se encuentra ajustada a derecho, toda vez que está acorde con las obligaciones legales que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

instancia, se le emitió una orden, esta orden se encuentra ajustada a derecho, toda vez que está acorde con las obligaciones legales que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a su cargo.

De las costas procesales.

En cuanto a la condena en costas fulminada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Porvenir, debe recordarse que las costas según la definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 089/2002 son «aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial»

Así mismo, se tiene que al tenor de lo reglado en el artículo 365 del CGP, las costas procesales tienen una naturaleza netamente procesal, y su imposición está atada a las resultas del proceso, puesto que en este momento se define cual extremo de la litis es acreedor o deudor de las mismas, sin necesidad de analizar situaciones deORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 13

buena o mala fe de los litigantes, y menos aquellas anteriores a la litis, como erradamente lo entiende el apoderado de dicha entidad.

Descendiendo al caso concreto se evidencia que la AFP Porvenir y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los argumentos esbozados en la contestación a la demanda se opusieron a las pretensiones de la demanda e inclusión propusieron excepciones de mérito, de allí que deba confirmarse la imposición de costas

esbozados en la contestación a la demanda se opusieron a las pretensiones de la demanda e inclusión propusieron excepciones de mérito, de allí que deba confirmarse la imposición de costas procesales.

Corolario de lo expuesto, habrá de revocarse parcialmente la sentencia recurrida, como consecuencia de ello se modificarán los numerales segundo y séptimo de la sentencia. C ostas de esta instancia a cargo de Porvenir y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se fija como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

REVOCAR los numerales primero , segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia n° 001 del 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve de l Circuito de Cali, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por el Departamento del Valle del Cauca.ORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01

Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 14

SEGUNDO: ABSOLVER al Departamento del Valle del Cauca de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Porvenir, Ministerio de Hacienda y Crédito público y

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SEGUNDO: ABSOLVER al Departamento del Valle del Cauca de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Porvenir, Ministerio de Hacienda y Crédito público y

el Instituto Departamental de Bellas Artes.

CUARTO: CONDENAR al Instituto Departamental de Bellas Artes, a reconocer y pagar en favor de María Lucia Cristina Llano Restrepo, la cuota parte pensional y/o bono pensional junto con los intereses moratorios a los que hace referencia al inciso final del artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, calculados desde la fecha de redención del bono, esto es desde la calenda en que la accionante cumplió la edad de 60 años, y hasta la fecha en que el ente territorial realice el pago del bono pensional a orden de la Oficina De Bonos

Pensionales Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público.

QUINTO: ABSOLVER al Departamento del Valle del Cauca del pago de costas procesales condenas en primera instancia y en su lugar condenar a el Instituto Departamental de Bellas Artes a cancelar estos emolumentos.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas procesales en favor del Departamento del Valle del Cauca, las cuales serán liquidadas por el Juez de conocimiento.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia confutada.

OCTAVO: COSTAS de esta instancia a cargo de Porvenir y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a ½ medio SMLMV.ORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a ½ medio SMLMV.ORD. VIRTUAL () n.° 006-2020-00120-01 Promovido por MARIA LUCIA CRISTINA LLANO RESTREPO contra Mini Hacienda y Crédito Público y otros 15

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA En ausencia justificada

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