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TSDJ CLO SL - 7600131007201900539-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 7600131007201900539-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Apelación de auto Ejecutivo Laboral

Demandante: MARICELA BANGUERO MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-007-2019-00539-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE MARICELA BANGUERO MARTINEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-007 -2019 -00539 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION PORVENIR S.A.

TEMAS Y SUBTEMAS Perjuicios moratorios obligación de dar o hacer Medidas cautelares

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 011

Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar providencia en orden a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR

octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar providencia en orden a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. contra el Auto interlocutorio No. 3726 del 5 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por el señor

MARICELA BANGUERO MARTINEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

El señor MARICELA BANGUERO MARTINEZ , adelantó demanda ejecutiva (fls. 1 a 5), pretendiendo se librará mandamiento de pago por las siguientes condenas que se desprenden de la sentencia No. 150 del 22 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que fue confirmada por la sentencia No. 122 del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a saber:

  • Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectúe la nulidad de traslado del demandante, realizado ent re la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIS S.A. • Que COLPENSIONES reciba como afiliada en el régimen de prima media con prestación definida a la demandante. • Que PORVENIR S.A. devuelva la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como lo son; cotizaciones, sumas

prestación definida a la demandante. • Que PORVENIR S.A. devuelva la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como lo son; cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido.Apelación de auto Ejecutivo Laboral

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Asimismo, solicitó en virtud del artículo 246 CGP, se establecieran los perjuicios moratorios en cabeza de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, las cuales estimo en $1.920.000, para cada entidad, que representan los ingresos que podría obtener el ejecutante por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; así como el pago de costas de primera y segunda instancia junto con los intereses legales del 6% o en su defecto la indexación.

Por otra parte, se solicitaron medidas cautelares en contra de PORVENIR S.A. y

COLPENSIONES.

Mediante auto interlocutorio No. 3726 del 5 de septiembre de 2019 (fls. 7 a 8) , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, dispuso librar mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: librar mandamiento por vía ejecutiva laboral en favor de MARICELA BANGUERO MARTINEZ, (…) en contra de COLPENSIONES (…) por los siguientes conceptos:

pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: librar mandamiento por vía ejecutiva laboral en favor de MARICELA BANGUERO MARTINEZ, (…) en contra de COLPENSIONES (…) por los siguientes conceptos:

a) Por la obligación de hacer tendiente a recibir y admitir nuevamente a MARICELA BANGUERO MARTINEZ en el régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. b) Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el despacho se pronunciará por dicha entidad.

SEGUNDO: librar mandamiento por vía ejecutiva laboral en favor de MARICELA BANGUERO MARTINEZ, (…) en contra de PORVENIR S.A. (…) por los siguientes

conceptos:

a) Por la obligación de hacer tendiente a que dicha entidad devuelva al fondo de pensiones COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, previstos en el art. 13 literal q) y el artículo 20 de la ley 100 de 1993. b) Por la suma de $1.500.000 PESOS M/CTE mensuales, en que este despacho estima los PERJUICIOS MORATORIOS, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base del recaudo ejecutivo, hasta que PORVENIR S.A., efectúe el traslado a COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido

estima los PERJUICIOS MORATORIOS, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base del recaudo ejecutivo, hasta que PORVENIR S.A., efectúe el traslado a COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motiv o de la afiliación del actor, tal y como se dispuso en el literal que antecede. c) Por la suma de $1.656.232 pesos m/cte, por concepto de COSTAS generadas en PRIMERA INSTANCIA d) Por la suma de $828.116 pesos m/cte, por concepto de costas, generadas en SEGUNDA INSTANCIA e) Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el Despacho se pronunciará en el momento procesal oportuno. (…) CUARTO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada PORVENIR S.A., que a cualquier titulo posea en las siguientes entidades

bancarias: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL DE AHORRO, BANCO

BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE LA REPUBLICA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO GNB SUDAMERIS; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Limítese el embargo a la suma de $4.000.000. pero aclarando que los oficios de embargo solo serán librados una vez sea aportado por la parte ejecutante elApelación de auto Ejecutivo Laboral

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correspondiente certificado de existenci a y representación legal actualizado de dicha entidad, lo anterior con el fin de no incurrir en errores involuntarios al momento de librar los oficios. (…)”

Como argumento de la orden de pago de perjuicios moratorios en cabeza de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., así como la medida cautelar, expuso el a quo que, la obligación de hacer por parte de COLPENSIONES no le es exigible hasta tanto PORVENIR cumpla la suya, motivo este por el que con base en el artículo 426 CGP accede a los mismos en los términos antelados.

El apoderado judicial de PORVENIR inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago (Fls. 49 a 56).

El recurso de reposición le fue resuelto negativamente por el juez de primera instancia mediante auto interlo cutorio No. 4554 del 15 de noviembre de 2019 (fl. 67), arguyendo respecto de los perjuicios moratorios que:

“los mismos no fueron librados con ocasión o consecuencia de la nulidad de traslado declarada en el proceso ordinario, sino que por el contrario se libran y fueron solicitados de conformidad con lo dispuesto en los art. 426 y 428 del CGP, como una contraprestación que se adeuda a la parte ejecutante por el incumplimiento de la parte ejecutada respecto de las obligaciones de hacer dispuestas en el proceso ordinario laboral y como consecuencia

de conformidad con lo dispuesto en los art. 426 y 428 del CGP, como una contraprestación que se adeuda a la parte ejecutante por el incumplimiento de la parte ejecutada respecto de las obligaciones de hacer dispuestas en el proceso ordinario laboral y como consecuencia en el ejecutivo a continuación del mismo, (…) aclarando de igual forma que dichos perjuicios no son reconocidos en la sentencia del proceso ordinario, debido a que como ya se mencionó los mismos surgen con ocasión del incumplimiento de la parte ejecutada respecto de las obligaciones de hacer impuestas por la entidad ejecutada, cuando se determinara si la misma cumplió o no con las obligaciones de hacer impuestas dentro de los términos pertinentes, y determinado así, si procede o no el pago de los plurimencionados perjuicios”.

En cuanto al levantamiento de medidas cautelares expuso:

“…las mismas son procedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del CGP y hasta el momento no se ha satisfecho en su t otalidad lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo de pago de acuerdo a lo expuesto en procedencia”.

Finalmente, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACION

Expone que la sentencia base del ejecutivo no reconoce y/u ordena el pago de perjuicios; agrega que no basta con que una persona solicite el resarcimiento de perjuicios para que estos le sean concedidos, pues para ello es necesario que se acredite que estos se produjeron y, sobre todo, que los elementos que constituyen este tipo de responsabilidad se configuren.

Sostiene que no se causó ningún daño, dado que la decisión de trasladarse de régimen

produjeron y, sobre todo, que los elementos que constituyen este tipo de responsabilidad se configuren.

Sostiene que no se causó ningún daño, dado que la decisión de trasladarse de régimen desde COLPENSIONES para PORVENIR fue una decisión libre, voluntaria, sin presiones y consciente, pues tácitamente al firmar el formulario de vinculación expresando su voluntad, certificó haber conocido toda la información sobre las características, ventajas y desventajas del régimen y, además, ratificó su decisión pues efectuó cotizaciones.

Agrega que tampoco se acreditó ganancia o provecho que dejara de reportarse, puesto que la actora no ha perdido su derecho a la pensión de vejez, y además contrario a lo pretendido, los rendimientos generados por la AFP han incrementado su patrimonio.Apelación de auto Ejecutivo Laboral

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Además, expone que no se tasaron los perjuicios de conformidad con el artículo 206 CGP, que exige que debe ser estimado razonablemente bajo juramento en la demanda, discriminando cada uno de sus conceptos.

Frente a las medidas cautelares, dijo que PORVENIR allegó todos los soportes tendientes a demostrar que la obligación derivada del proceso ordinario laboral se encuentra cumplida en su totalidad, en consecuencia, mal puede el juzgado condenar a aquella al pago de perjuicios, porque el valor referenciado y la liquidación por parte de la Administradora debe ser cero.

Refiere que efectuó todos los trámites correspondientes, y que incluso las gestiones

de perjuicios, porque el valor referenciado y la liquidación por parte de la Administradora debe ser cero.

Refiere que efectuó todos los trámites correspondientes, y que incluso las gestiones adelantadas le fueron comunicadas a la demandante en comunicado del 11 de octubre de 2019, radicado 0200001159727000, motivo por el cual a la fecha se encuentra cumplida la obligación impuesta en el proceso ordinario.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 6 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por PORVENIR.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el recurso interpuesto por el apoderado de PORVENIR, el problema jurídico en el presente asunto se centra en primera medida a determinar la procedencia de los perjuicios moratorios instituidos en el artículo 246 CGP; así como también, a analizar la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la AFP.

Sea lo primero reseñar en punto al pago de perjuicios moratorios por el incumplimiento de obligaciones de dar o hacer, que al tenor del artículo 426 CGP en la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, o en la ejecución de obligaciones de hacer, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega o ejecución del hecho, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, o se cumpla la ejecución del hecho, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no fi gura en el título

que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, o se cumpla la ejecución del hecho, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no fi gura en el título ejecutivo.

Se deriva de la norma en cita, que los perjuicios moratorios a que se hace referencia pueden reclamarse en la ejecución por obligaciones de dar efectos distintos al pago de sumas de dinero, y por obligaciones de hacer ; en cons ecuencia, contrario a lo argüido por el recurrente pasivo, los mismos no son fijados en el proceso ordinario, pues únicamente proceden en virtud al incumplimiento de una obligación de hacer previamente declarada en contra del deudor, condición esta que sólo se da en el ámbito del proceso ejecutivo.

En ese orden de ideas, lo primero que se debe dilucidar es el tipo de obligación que entraña la decisión cuya ejecución se pretende, que en los términos del proveído en mención y el libelo introductor, comprende:

1. La devolución de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, capital, bonos pensionales, con los respectivos rendimientos financieros que debe realizar PORVENIR a favor de COLPENSIONES.

2. Que COLPENSIONES reciba como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora MARICELA BANGUERO MARTINEZ.Apelación de auto Ejecutivo Laboral

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Sobre las demás obligaciones relativas al pago de costas, evidentemente entrañan la

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Sobre las demás obligaciones relativas al pago de costas, evidentemente entrañan la orden de pagar sumas líquidas de dinero, por lo que ningún pronunciamiento respecto de estas se hace menester.

En este orden de ideas, atendiendo la actividad que representa la ejecución de las obligaciones antes mencionadas, se concluye que las mismas corresponden a la clasificación de hacer, ello en tanto que como lo expone Ospina, G. ( 1987), en su libro régimen general de las obligaciones, este tipo de obligación “ se reducen, pues, a las que tiene por objeto un acto positivo del deudor, como la prestación de un servicio y a las que tienen por objeto la entrega de una cosa, siempre y cuando que tal entrega no implique mutación de la propiedad…”, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante una obligación de dar.

Lo anterior atendiendo que, el traslado de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES de la cuenta de ahorro individual del aquí demandante, que contiene los aportes, los rendimientos financieros, y bono pensional, de encontrarse redimido, no representa el traslado del dominio de un bien, pues lo primero que debe indicarse es que los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual no son de propiedad de la AFP, quien es una mera administradora, y en cuyo título igualmente traslada los aportes, rendimientos, bonos, etc., a COLPENSIONES, quien igualmente ejercerá como administradora de los mismos, mas no como propietaria de ellos.

En punto a la segunda orden, dirigida a COLPENSIONES para que reciba como

etc., a COLPENSIONES, quien igualmente ejercerá como administradora de los mismos, mas no como propietaria de ellos.

En punto a la segunda orden, dirigida a COLPENSIONES para que reciba como afiliado en el Régimen de Prima Media a la señora BANGUERO , definitivamente entraña una obligación de hacer, en atención a que puede ser clasificada como una prestación de un servicio, que en nada implica traslado de dominio, sino únicamente asegurar al afiliado en el riesgo de vejez y ejercer la administración de sus aportes.

En consideración a lo anterior, no queda duda que es procedente la solicitud de los perjuicios moratorios que dispone el artículo 426 CGP, tratándose el sub lite de obligaciones de hacer.

Ahora bien, en tanto que los perjuicios moratorios tienen por objeto “…reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación”, tal como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia C6042012, al citar la doctrina francesa1, en consecuencia, es necesario fijar sobre quién recae el perjuicio en razón a la demora en la ejecución de las obligaciones aquí reclamadas.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones generan un perjuicio en cabeza del señor MARICELA BANGUERO MARTINEZ, pues el hecho de no contar con sus aportes en el fondo que debe atender su vinculación válida al sistema de seguridad social en pensiones, le impide tener definida su situación de aseguramiento para el eventual reclamo de derechos pensionales por riesgo de invalidez, vejez o muerte, lo que redunda en retardos o inconvenientes administrativos que

vinculación válida al sistema de seguridad social en pensiones, le impide tener definida su situación de aseguramiento para el eventual reclamo de derechos pensionales por riesgo de invalidez, vejez o muerte, lo que redunda en retardos o inconvenientes administrativos que se evidencian al momento de requerir estas prestaciones, porque no se refleja en el historial laboral de COLPENSIONES los aportes efectuados a PORVENIR, en tanto que no se registran en aquella porque aun no han sido recibidos.

Es así que , el hecho de no efectuar el traslado de los aportes, rendimientos y bono pensional de la cuenta individual del señor MARICELA BANGUERO MARTINEZ, se itera, va en contra de la determinación de sus eventuales derechos pensionales, porque se revela como una realidad las inconsistencias que generan en el historial laboral del afiliado la situación de transito de aportes entre una administradora y otra, ya sea porque la receptora se niega a reconocer esos periodos por no contar con los recursos en su haber para el pago de

1 MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 472 y 473.Apelación de auto Ejecutivo Laboral

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las prestaciones, o simplemente, por no contar con el histórico de ingresos base de cotización o historia laboral para resolver acerca de las prestaciones.

En definitiva, el perjuicio generado con ocasión de la inejecución de las obligaciones

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las prestaciones, o simplemente, por no contar con el histórico de ingresos base de cotización o historia laboral para resolver acerca de las prestaciones.

En definitiva, el perjuicio generado con ocasión de la inejecución de las obligaciones aquí reclamadas, lo constituye la indefinición en la situación de aseguramiento de la afiliada, señora MARICELA BANGUERO MARTINEZ , para las eventua les prestaciones económicas que se causen en su favor , supuesto este en el que efectivamente basa su juramento estimatorio2; y que per se en los términos del artículo 426 CGP, genera en su favor el reconocimiento.

En este punto es menester indicar que para la Sala el daño se configura en el entendido que PORVENIR incumplió con la obligación impuesta a la ejecutoria de la sentencia No. 150 del 22 de abril de 2019, dispuesta en auto No. 1796 del 26 de junio de 2019 (fl. 136), pues sólo hasta el 27 de septiembre de 2019 efectuó el giro de los aportes al Fondo de Pensiones, según se desprende de la documental obrante a folios 59 a 62.

Por otra parte, debe indicarse que en sede de primer grado quedó determinada la existencia de vicio en el consentimiento, en consecuencia, no es dable que la AFP alegue en esta sede judicial cuestiones relativas a la voluntad de la accionante en pertenecer y permanecer en el régimen de ahorro individual, pues es un supuesto que quedo desvirtuado en el proceso ordinario y que conllevó a la declaratoria de ineficacia del traslado.

Adicionalmente, se resalta que la parte activa sí cumplió con el deber de realizar el

en el proceso ordinario y que conllevó a la declaratoria de ineficacia del traslado.

Adicionalmente, se resalta que la parte activa sí cumplió con el deber de realizar el juramento estimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, pues bajo la gravedad del juramento dijo que sus perjuicios se fijaban en la suma de $1.920.000 mensuales, indicando que dicha suma era por concepto de la mesada pensional que le correspondería a la accionante.

Visto lo anterior, encontrándose que ha sido dada la estimación del perjuicio bajo la gravedad de juramento, como lo manda la ley, procede la orden judicial para disponer el reconocimiento de los perjuicios m orales, en los términos fijados por el juez de primera instancia. Se resalta que, dichos perjuicios sólo se causan desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento de la obligación de hacer, pues en esos puntuales términos se libró el mandamiento de pago en el b) del numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 3726 del 5 de septiembre de 2019 (fl. 7 y 8), en consecuencia, si PORVENIR a la fecha ya cumplió con la misma, será un supuesto a analizar al momento de la liquidación del crédito.

Ahora bien, en lo que respecta a las medidas cautelares debe indicarse que si bien las obligaciones de hacer fueron presuntamente cumplidas por PORVENIR, y además , se evidencia a folio 57 que se efectuó un deposito por parte de la AFP por concepto de costas en valor de $2.484.348, lo cierto es que aún se encuentra pendiente por cubrir los perjuicios moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de ejecución

en valor de $2.484.348, lo cierto es que aún se encuentra pendiente por cubrir los perjuicios moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de ejecución y hasta el momento en que se cumplió con la obligación de hacer en aquella dictada.

Por consiguiente, contrario a lo argüido por el recurrente pasivo, la liquidación de la deuda en contra de PORVENIR no arroja valores en cero, y aun la misma se encuentra pendiente por definir en la etapa de liquidación del crédito, se considera que el valor establecido para dicha medida, a s aber, en $4.000.000, es una suma razonable en relación con las sumas que adeuda la ejecutada.

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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-007-2019-00539-01

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No debe perderse de vista que las medidas cautelares “… por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él mas males de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”3.

Corolario, se confirma lo resuelto en el Auto interlocutorio No. 3726 del 5 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR, por haberle sido resuelto de sfavorablemente el recurso interpuesto, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.

en esta instancia a cargo de PORVENIR, por haberle sido resuelto de sfavorablemente el recurso interpuesto, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 3726 del 5 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

03

3 López, B, procedimiento civil, parte general. Pag. 1073.

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