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TSDJ CLO SL - 7600131008202100092-01-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131008202100092-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ejecutivo Laboral

Demandante: LUIS JAVIER PRIETO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-008-2021-00092-01

Auto Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE LUIS JAVIER PRIETO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-008-2021-00092-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION EJECUTANTE TEMAS Y SUBTEMAS Titulo ejecutivo – Resolución de reconocimiento – incremento pensional

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 117

Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de LUIS JAVIER PRIETO contra el Auto No. 309 del 26 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el recurrente en contra del COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

26 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el recurrente en contra del COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor LUIS JAVIER PRIETO promovió demanda ejecutiva laboral en contra COLPENSIONES, a efectos de que se librara mandamiento de pago por las mensualidades adeudadas del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, causadas desde 2004 hasta 2020, así como por la indexación de las sumas resultantes, con base en la Resolución 06550 del 21 de octubre de 2021, a través de la cual el extinto ISS le otorgó el citado incremento.

De igual forma, el ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares en contra del ejecutado (f. 2 a 5 Archivo 05 ED).

DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante Auto Interlocutorio No. 309 del 26 de febrero de 2021 (f. 1 a 3 Archivo 06 ED), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado, tras argumentar que el asunto sub-exámine debió ser sometido al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Labo ral, del cual se pueda comprender que existe una decisión judicial de la que emane una obligación clara expresa y exigible, coligiendo entonces que loEjecutivo Laboral

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solicitado debe ser requerido primero a través de la acción declarativa, y no a través de la vía

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solicitado debe ser requerido primero a través de la acción declarativa, y no a través de la vía ejecutiva contemplada en el artículo 100 CPLSS.

RECURSO DE APELACION

El mandatario judicial de la ejecutante, inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio la apelación argumentando, en síntesis, que desde la expedición de la Resolución No. 06550 de 21 de octubre de 1991 , a través de la cual el antiguo ISS le reconoció la pensión de invalidez, y los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge e hijos a cargo, añadiendo que si bien estos beneficios fueron retirados de nómina, no ha sido notificado de revocatoria alguna, por lo que el acto administrativo evocado constituye título ejecutivo que goza de legalidad y legitimidad (f. 2 a 3 Archivo 07 ED).

A través del Auto No. 0749 del 27 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia consideró que no hay nuevos elementos para modificar su posición inicia l, por lo tanto, decidió no reponer y concedió la apelación (f. 1 a 3 Archivo 08).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto

PROBLEMA JURÍDICO

Visto lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si están

partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto

PROBLEMA JURÍDICO

Visto lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si están dados los presupuestos para librar mandamiento de pago en favor del señor LUIS JAVIER PRIETO con base en la Resolución No. 06550 de 21 de octubre de 1991 emanada el extinto ISS hoy COLPENSIONES, o, por el contrario, fue acertada la decisión asumida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Depreca el señor LUIS JAVIER PRIETO que se libre mandamiento de pago por las mensualidades dejadas de cancelar entre agosto de 2004 y octubre de 2020, correspondientes al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, que le fue reconocido desde la Resolución No. 06550 de 21 de octubre de 1991 emitida por el ISS hoy COLPENSIONES (f. 2 a 5 Archivo 02 ED), junto a la indexación de las sumas resultantes. En ese sentido, habrá de analizarse si con dicho acto administrativo, se configura en su favor una obligación clara, expresa y exigible, pudiendo tenerse como título ejecutivo.

En concordancia con ello , debe precisarse que el artículo 100 del CPLSS, dispone

de analizarse si con dicho acto administrativo, se configura en su favor una obligación clara, expresa y exigible, pudiendo tenerse como título ejecutivo.

En concordancia con ello , debe precisarse que el artículo 100 del CPLSS, dispone que: “(…) Será exigible ejecutivamente el pago de toda obligación originada en una relaciónEjecutivo Laboral

Demandante: LUIS JAVIER PRIETO

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de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (...)” (Negrilla y Subraya de la Sala). De igual manera, establece el artículo 422 CGP, el tipo de obligaciones susceptibles de ejecución, reglando que: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (...)”. De una lectura armónica de los preceptos en cita, se desprende que el documento presentado bajo la connotación de título ejecutivo, debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos en dichos compendios, entendiendo que los primeros responden básicamente a la existencia del título, y que el mismo provenga de un deudor o de su causante en favor de un tercero que tendría la calidad de acreedor; mientras que los segundos, atienden a que la obligación contenida en aquel sea clara, expresa y exigible. En concordancia con lo anterior, la obligación es expresa, cuando aparece declarada

en favor de un tercero que tendría la calidad de acreedor; mientras que los segundos, atienden a que la obligación contenida en aquel sea clara, expresa y exigible. En concordancia con lo anterior, la obligación es expresa, cuando aparece declarada en el documento que la contiene, sin que exista la necesidad de acudir a razonamientos o suposiciones para establecerla. Así mismo, debe entenderse que es clara, cuando además de aparecer expresamente determinada en el título, la obligación a cumplirse no da lugar a equívocos, coligiéndose de su simple lectura la identificación del deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Por último, se dice que es exigible, cuando su cumplimiento no está supeditado a plazo o condición, o que, de estarlo, ya se haya cumplido. De manera pues que la solicitud de ejecución que no cumpla con los requerimientos rememorados no cuenta con la virtualidad de ser reclamada por esta vía, como quiera que careciera del mérito ejecutivo indispensable en esta clase de procesos, impidiendo ent onces disponer de actuación valida alguna, como, por ejemplo, la emisión de la orden de pago. Ahora bien, en el sub júdice, el título exhibido por el demandante como base del recaudo ejecutivo, es la Resolución 06550 de 21 de octubre de 1991 emitida por el ISS hoy COLPENSIONES (f. 2 a 5 Archivo 02 ED), acto administrativo en el cual la entidad le reconoció al demandante la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, y a su vez, contempló el otorgamiento de los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge e hijos a cargo del pensionado, respectivamente.Ejecutivo Laboral

Decreto 758 de 1990, y a su vez, contempló el otorgamiento de los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge e hijos a cargo del pensionado, respectivamente.Ejecutivo Laboral

Demandante: LUIS JAVIER PRIETO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-008-2021-00092-01

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Visto lo anterior, de entrada, considera la Sala que se excedió la Juez de primera instancia al concluir que la pretensión ejecutiva planteada por el demandante debía ser objeto de estudio previo en acción declarativa que le otorgara el derecho, pues lo primero que emerge del acto administrativo de reconocimiento pensional es que, el incremento pensional del 14% por cónyuge (hoy solicitado) fue reconoc ido por el antiguo Instituto de Seguros Sociales subrogado en su posición por la ejecutada COLPENSIONES desde el mimo momento en que lo pensionó. Nótese además que el mismo documento enseña: 1) La entidad del derecho subjetivo reclamado, que atienden a ser el incremento a favor de quien se acaba de pensionar, de acuerdo con los reglamentos de la época. 2) La cuantía de este, que incluso está contemplada en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. 3) El inicio de la obligación (A partir del 2 de julio de 1991). Elementos todos que delimitan de manera clara el derecho crediticio cuya ejecución se persigue. Aunado a ello, no existe duda que fue una prestación reconocida al señor LUIS JAVIER PRIETO, en su calidad de pensionado. En ese contexto, al contener el titulo ejecutivo las características evidencias, mal haría

se persigue. Aunado a ello, no existe duda que fue una prestación reconocida al señor LUIS JAVIER PRIETO, en su calidad de pensionado. En ese contexto, al contener el titulo ejecutivo las características evidencias, mal haría la justicia en desconocer tales condiciones, para, más allá del derecho que figura reconocido en un acto proveniente del deudor, impo nerle la obligación de contar con la declaración en sentencia judicial de esta prebenda, cuando ni siquiera reposa, liminalmente, disposición en contra de esta circunstancia, es decir, otra manifestación que retire el beneficio concedido en principio al ej ecutante. De hecho, al plenario también se aportó copia de la Resolución SUB219253 del 15 de octubre de 2020, donde la entidad revalida la posición de beneficiario del demandante (f. 9 a 14 Archivo 04 ED). Lo anterior, pues contrario a lo argüido por el A quo, la propuesta establecida desde la demanda no está cernida a la declaración del incremento en favor del señor LUIS JAVIER PRIETO, por cuanto el cobro pretendido surge del derecho reconocido por la entidad de pensiones, y bajo esa órbita, procede dirimir si se debe o no su pago, tema que sí es propio de los escenarios ejecutivos, cuando la demandada propone excepciones de fondo, si es del caso. Se quiere significar con lo discurrido, no que el juez no sea llamado a hacerle control de legalidad de la pretensión ejecutiva, pues como máximo director del proceso es quienEjecutivo Laboral

Demandante: LUIS JAVIER PRIETO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-008-2021-00092-01

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decide el trámite según la estimación razonada de las pretensiones, sino que , en el sub-lite, las circunstancias fácticas relativas a demostrar la justificación de no haber ca ncelado los valores adeudados, o destinadas a probar el pago como tal, constituyen aspectos a verificar de cara a la procedencia de lo pretendido. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado de Primera Instancia que proceda estudiar nuevamente el documento base de la ejecución y, de no encontrar otros impedimentos diferentes a los aquí analizados, disponga librar el correspondiente mandamiento de pago. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E

REVOCAR el Auto No. 309 del 26 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago.

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que proceda estudiar nuevamente el documento base de la ejecución y, de no encontrar otros impedimentos diferentes a los aquí analizados, disponga librar el correspondiente mandamiento de pago.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

impedimentos diferentes a los aquí analizados, disponga librar el correspondiente mandamiento de pago.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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