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TSDJ CLO SL - 7600131009201900205-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 7600131009201900205-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Acta número: 27

Audiencia pública número: 264

En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trá mite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 295 del 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por EUNICE SEGURA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP y se acumuló el proceso instaurado por la señora MARIA ELENA GUERRERO CASTRO.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de la señora MARIA ELENA GUERR ERO CASTRO al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita le sea asignada el 50% del valor de la mesada pensional, citando declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría 8 del Circulo de Cali,

conclusión ante esta instancia, solicita le sea asignada el 50% del valor de la mesada pensional, citando declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría 8 del Circulo de Cali, aduciendo que los testigos no fueron esc uchados en la audiencia, solicitando en esta etapa procesal que se le de valor a esas declaraciones, donde los deponentes refieren a la convivencia de la señora Guerrero Castro convivió con HUGO SALOMON RENTERIA por espacio de 16 años.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

EUNICE SEGURA

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El mandatario judic ial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, igualmente formuló alegatos de conclusión, argumentando que ante la solicitud de la pensión de sobrevivientes, es necesario acreditar la convivencia continua, considerando que no le asiste el derecho a esa prestación a la señora MARIA ELENA GUERRERO, al haber quedado al descubierto serias inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar donde se desarrolló, su duración, cont inuidad y el carácter de estabilidad; situación que se replica frente a la señora EUNICE SEGURA, solicitando la revocatoria de primera instancia, absolviendo a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El apoderado de la señora EU NICE SEGURA, considera que le asiste el derecho a la

absolviendo a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El apoderado de la señora EU NICE SEGURA, considera que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%, haciendo análisis de la prueba aportada sobre la convivencia del causante con la señora MARIA ELENA GUERRERO CASTRO, donde uno de los declarantes, señor Carlos André s Prado, solo refiere a esa convivencia por año y medio antes del deceso del señor Hugo Salomón Rentería. Que de lo expuesto por la señora Carmen Mireya Sánchez Villamil tampoco se logra acreditar fehacientemente la convivencia, porque ella no los visitaba y lo que sabe de la relación de la señora Guerrero y el señor Rentería fue porque María Elena Guerrero se lo comentó . Concluyendo que la señora MARIA ELENA GUERRERO no demostró la convivencia en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 20 03. Hecho que si acreditó la demandante, quien convivio con el señor Rentería por más de 58 años, procrearon 8 hijos y lo acompañó hasta su deceso en la clínica y ella siempre dependió de su esposo, porque siempre se dedicó a ser ama de casa.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA 228TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Pretende la demandante que se levante la suspensión de la sustitución pensional que venía recibiendo con ocasión del deceso de su esposo señor HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.), con su correspondiente retroacti vo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de esas pretensiones, informa la actora que convivió, por espacio de 58 años con el causante, inicialmente en unión marital de hecho desde 1957 y posteriormente, a partir del 10 de junio de 1983 como cónyuges y hasta su deceso, que lo fue el 6 de abril de 2014, de cuya unión procrearon 8 hijos, hoy 5 vivos, todos mayores de 25 años y sin ninguna discapacidad, donde siempre dependió económicamente de su difunto esposo.

Que mediante Resolución RDP 036500 del 8 de septiembre de 2015 le fue reconocida la sustitución pensional por parte de la UGPP ; y a través del acto administrativo RDP 026788 del 29 de junio de 2017, se dejó en suspenso el derecho que le había sido reconocido, ante la solicitud del mismo, por parte de la señora MARIA ELENA GUERRERO CASTRO.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, al dar

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, al dar respuesta a la acción, media nte apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que a la demandante no le asiste el derecho pensional que reclama, que con todo acatará la decisión y que el acto administrativo cuestionado fue proferido en el marco de la l ey. Formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada (fl. 55 a 62).

La A quo ordenó vincular al proceso a la señora MARIA ELENA GUERRERO CASTRO, quien estuvo representada mediante Curador Ad Litem, y al dar respuesta a la acción, no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida de resultar probados los hechos que las sustentan. Formula las excepciones que denominó innominada y prescripción.

Surtiéndose el tr ámite propio de la primera instancia y al conocer se que la llamada en litis consorcio necesario, había instaurado proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Once

Surtiéndose el tr ámite propio de la primera instancia y al conocer se que la llamada en litis consorcio necesario, había instaurado proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con i dénticas pretensiones a las que se llevaron a su conocimiento, dispuso acumular los procesos.

En dicha actuación, reclama la señora MARIA ELENA GUERRERO el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del óbito del pensionado fallecido señor HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.), retroactivo e intereses moratorios.

Argumenta en sustento de esas pretensiones, que convivió por espacio de 16 años con el causante y hasta su deceso, que lo fue el 6 de abril de 2015, que al igual que la demandante solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa, hasta tanto la justicia dirima la controversia.

Que de la pensión que venía disfrutando la señora EUNICE SEGURA, esta le daba mensualmente $300.000. , dinero que r ecibía a conformidad bajo la creencia de no asistirle derecho alguno.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP dio respuesta a la acción, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones demandada s, señalando que la exigencia de demostrar la convivencia con el pensionado fallecido es imprescindible pues se trata de acreditar una situación real de vida en común de dos persona lo que en el caso de autos no se encuentra ac reditado de forma palmaria, por lo que

señalando que la exigencia de demostrar la convivencia con el pensionado fallecido es imprescindible pues se trata de acreditar una situación real de vida en común de dos persona lo que en el caso de autos no se encuentra ac reditado de forma palmaria, por lo que no puede reconocer un derecho cuando no hay certeza de su titularidad . Formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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cobro de lo no debido, imposibilidad jurídi ca para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió, con sentencia mediante la cual la A quo declaró probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada respecto de las pretensiones reclamadas por la señora MARIA ELENA GUERRERO CASTRO, absolviéndola de todas y cada una de sus pretensiones. Ordenó dejar sin efecto la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante EUNICE SEGURA, mediante Re solución RDP 026788 del 26 de junio de 2017 y continuar pagándole dicha prestación económica, en su calidad de cónyuge supérstite del causante HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.). Condenó a la UGPP al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100 % de la

calidad de cónyuge supérstite del causante HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.). Condenó a la UGPP al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100 % de la mesada que le correspondería al causante para cada anualidad, a favor de la señora EUNICE SEGURA. Ordenó a la UGPP que incluya nuevamente en nómina de pensionados a la señora EUNICE SEGURA y la afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud. Condenó a la UGPP a pagar a la señora EUNICE SEGURA la suma de $100.899.894, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el mes de junio de 2017 hasta el 04 de marzo de 2018 y desde el mes de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2020, incluidas las adicionales de junio y diciembre . Autorizó descontar de las mesadas ordinarias, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia , a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

Para arribar a la anterior conclusión , la A quo señaló que, de acuerdo con el material probatorio, no se logró establecer con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia marital que la señora MARIA ELENA GUERRERO CASTRO, alega haber tenido con el difunto pensionado, señalando que a los testigos traídos por esta parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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haber tenido con el difunto pensionado, señalando que a los testigos traídos por esta parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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procesal no les consta la real y efectiva convivencia por un lapso no inferior a cinco años con anterioridad al óbito . Concluyendo la Juzgadora que no se demostró la calidad de compañera permanente, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no le asiste la prestación solicitada.

Respecto de la señora EUNICE SEGURA , encontró que la convivencia fue debidamente acreditada con el material probatorio allegado, pues la documental y las declaraciones de terceros, dieron cuenta del real y efectivo vínculo matrimonial, su perduración en el tiempo, la procreación y el compromiso de apoyo mutuo de la demandante con el pensionado fallecido, sin contradicción alguna entre tales pruebas, muy por el contrario con total coherencia y armonía, lo que le mere ció su respaldo a la tesis de esta parte procesal , concediendo la reactivación del derecho pensional otrora reconocido.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la demandante MARIA ELENA GUERRERO CASTRO, interpuso recurso de apelación señalando que el despacho hace una indebida valoración probatoria , puesto que no se tuvo en cuenta las declaraciones exrajuicio allegadas a los autos, los

La apoderada judicial de la demandante MARIA ELENA GUERRERO CASTRO, interpuso recurso de apelación señalando que el despacho hace una indebida valoración probatoria , puesto que no se tuvo en cuenta las declaraciones exrajuicio allegadas a los autos, los recibos de pago que la señora EUNICE SEGURA le hacía firmar a su representada a cambio de que no solicitara la pensión que le corresponde y el interrogatorio de parte rendido por su mandante, donde fue clara y consistente en informar sobre la real y efectiva convivencia con el pensionado fallecido.

La apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP , apela la decisión, argumentando que la exigencia de demostrar la convivencia es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobreviviente pues se trata de acreditar una si tuación de vida en común y que en el caso de autos aquello no quedo plenamente establecido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP , entidad de la cual la Nación es

La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP , entidad de la cual la Nación es garante, por ende, se admite para surtirse el grado jurisdiccional de consulta , en atención al artículo 69 del CPL y SS.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argum entos expuestos por los apoderados judiciales de las partes y ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la UGPP, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídicos a resolver por la Sala: i) Determinar sí las señora s EUNICE SEGURA y MARIA ELENA GUERRERO CASTRO , acreditan las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente del causante HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.), y de ello ser así, ii) Determinar la proporción y cuantía de la prestación de cada una de ellas, iii) Se indicará la fecha desde la cual se concede la prestación, y iv) si procede la codena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, encontramos que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:

1. El deceso del señor HUGO SALOMON RENTERIA, acaecido el 6 de abril de 2015 (fl. 369 CD expediente administrativo)

2. La calidad de pensionado que aquel ostentaba al momento de su deceso, conforme

1. El deceso del señor HUGO SALOMON RENTERIA, acaecido el 6 de abril de 2015 (fl. 369 CD expediente administrativo)

2. La calidad de pensionado que aquel ostentaba al momento de su deceso, conforme se evidencia en la Resolución RPD 036500 del 8 de septiembre de 2015, que refiere que mediante acto administrativo número 8499 del 8 de junio de 1987 se le reconocióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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la prestación a partir del 1º de enero de 1987 ((fl. 123 a 126 CD expediente administrativo).

3. La sustitución pensional que se hizo a la señora EUNICE SEGURA , en calidad de conyugue supérstite del pensionado fallecido, mediante Resolución RPD 036500 del 8 de septiembre de 2015 (fl. 123 a 126 CD expediente administrativo)

4. La suspensión del derecho antes reconocido a la señora EUNICE SEGURA por existir controversia de beneficiarias, mediante Resolución RDP 0026788 del 29 de junio de 2017 (fl. 472 a 477 CD expediente administrativo).

5. El v ínculo matrimonial, por los ritos católicos, entre el señor HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.) y la señora EUNICE SEGURA, celebrado el 10 de junio de 1983 ((fl. 547 CD expediente administrativo). sin que se aporte sentencia de cesación

RENTERIA (q.e.p.d.) y la señora EUNICE SEGURA, celebrado el 10 de junio de 1983 ((fl. 547 CD expediente administrativo). sin que se aporte sentencia de cesación de los efectos civiles, estando vigente a la fecha el respectivo matrimonio.

6. El monto de la ultima pensión girada al causante conforme el aplicativo FOPEP en suma de $2.093.653., (que corresponde a la anualidad de 2015) Resolución No. RDP 015060 del 10 de abril de 2017 (fl. 606 a 608 CD expediente administrativo)

7. La reactivación transitoria del derecho pensional reconocido a la señora EUNICE SEGURA, en sede de tutela , con efectos fiscales a partir del 5 de marzo de 2018.

Resolución RDP 008739 del 8 de marzo de 2018 (fl. 807 a 810 CD expediente administrativo)

Para darle solución a las controversias jurídicas planteadas, partimos del hecho de que a la fecha de fallecimiento del señor HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.), esto es, 6 de abril de 2015, encontrándose vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que rige a partir del 29 de enero de 2003, en donde en su literales a) y b) establece : quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

“ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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o co mpañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) ( …) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando h aya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

De la norma en comento, resalta la Sala que se desprende la existencia de dos supuestos cuando hay controversia de beneficiarias, el primero de ellos, cuando existe convivencia

con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

De la norma en comento, resalta la Sala que se desprende la existencia de dos supuestos cuando hay controversia de beneficiarias, el primero de ellos, cuando existe convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, y el segundo, cuando hay una sociedad conyugal vigente, aun cuando exista separ ación de cuerpos y adicionalmente existe una compañera permanente.

En el primer supuesto según el tenor literal, tendría preferencia la cónyuge, sin embargo, la Corte Constitucional a través de sentencia C -1035 del 22 de octubre de 2008, determinó que en caso de convivencia simultánea la pensión debe dividirse entre ellas en proporción al tiempo convivido con el causante, pues dicha corporación consideró que había trato discriminatorio entre quienes tienen la calidad de cónyuge y quienes ostentan la calid ad de compañero o compañera permanente.

En la segunda hipótesis, advierte la Sala que no se debe acreditar la convivencia por parte de la cónyuge a la fecha del deceso del asegurado, porque la norma precisamente regula la situación cuando existe sociedad conyugal vigente, pero se ha producido una separación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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hecho, es decir, que de antemano se acepta que la unión de los cónyuges al momento del

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hecho, es decir, que de antemano se acepta que la unión de los cónyuges al momento del fallecimiento, se limita a la existencia de la sociedad patrimonial derivada del matrimonio.

Para una mejor ilu stración del tema, esta Judicatura considera pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia radicación 40055 de 2011 reiterada en sentencia SL 1399 radicación 45779 del 2018, en la cual plasma su interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicando que cuando hay sociedad conyugal vigente y esa cónyuge convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, tiene derecho a percibir junto con la compañera permanente la pensión de sobrevivientes, repartiendo la misma en proporción al tiempo en que cada una compartió su vida con el fallecido.

Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4099, radicado 34785 del 22 de marzo de 2017, ha precisado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo qu e se tenga, por lo tanto, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el sólo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la qu e se puede predicar de

permanente, por el sólo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la qu e se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tien en, hay vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. (Se puede consultar las sentencias SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en pronunciamiento SL5640-2015).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad y precedentes citados, la Sala entra a realizar el análisis del material probatorio recaudado dentro del plenario, para darle solución al problema jurídico planteado.

DOCUMENTAL:

1. Resolución R DP 0026788 del 29 de junio de 2017 (fl. 472 a 477 CD expediente administrativo). Que refiere que en el cuaderno pensional se encontró memorial de asignación en vida, de fecha 9 de febrero de 2012, donde el causante designa a la señora EUNICE SEGURA como la beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento.

administrativo). Que refiere que en el cuaderno pensional se encontró memorial de asignación en vida, de fecha 9 de febrero de 2012, donde el causante designa a la señora EUNICE SEGURA como la beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento.

2. Fl. 547 CD expediente administrativo : registro civil del matrimonio celebrado por los ritos católicos, entre el señor HUGO SALOMON RENTERIA (q.e.p.d.) y la señora EUNICE SEGURA, el 10 de junio de 1983, sin que se aporte sentencia de cesación de los efectos civiles, estando vigente a la fecha el respectivo matrimonio.

INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE.

MARIA ELENA GUERRERO CASTRO : Expresó que conoció al causante por intermedio de una amiga a la que a compañaba a vender comidas a la asociación de pensionados frecuentada por aquel, que iniciaron su relación de pareja el 27 de septiembre de 1999 y enero de 2000 se fueron a vivir juntos, inicialmente en una pieza en el barr io Guayaquil de esta ciudad, dond e vivieron 2 años para luego trasladarse a un apartamento en el barrio Santo Domingo, también de esta ciudad , que cuando lo conoció le dijo que estaba separado de su esposa desde hacía 3 años y que tenía 6 hijo s, con dos de los cuales, Jairo y Salomón, co mpartieron espacio s sociales, que también conoció a una hermana en Buenaventura, donde en oportunidades iban a quedarse a pasar el fin de semana y también conoció a un hermano que le llamaban “grandote ”, quien residía en Canadá y cuando venía de visita salían, los 4, con una amiga que él tenía. Que su difunto compañero falleció a causa

conoció a un hermano que le llamaban “grandote ”, quien residía en Canadá y cuando venía de visita salían, los 4, con una amiga que él tenía. Que su difunto compañero falleció a causa de un infarto, que ese día le había dicho que se iba a quedar en la casa de su hija dondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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estaba departiendo con su yerno, que aproximadamente a las 5:00 a.m. , la llamó a dec irle que la hija lo iba a llevar a la clínica y que a las 10:00 a.m. falleció, que no fue al velorio por que otra de las hijas se lo impidió, que cuando salió de la clínica se lo llevaron a velarlo allá a la casa donde él vivía; que pasados los día s del óbito de su compañero fue a la asociación de pensionados a solicitar la documentación para reclamar la pensión, pero la señora Lucia le dijo que creía que no tenía derecho, que por allá había estado la señora EUNICE SEGURA y le dejó un teléfono para que la l lamara porque necesitaba comunicarse con ella, que luego la citó a su casa donde le dijo que, respetando la voluntad del difunto, le iba a dar $300.000 mensuales, suma que dejó de recibir por haber instaurado la demanda buscando la sustitución pensional.

DECLARACION DE TERCEROS.

$300.000 mensuales, suma que dejó de recibir por haber instaurado la demanda buscando la sustitución pensional.

DECLARACION DE TERCEROS.

MARTHA INES SEVILLANO PEÑA . Funda la razón de la ciencia de su dicho en la circunstancia de haber sido cuñada del causante, dijo conocer a la demandante hace 50 años, como la esposa de su cuñado, que sabe que convivieron en unión marital de hecho por un tiempo y luego se casaron, que no pudo ir a su matrimonio por razones laborales, que los conoció viviendo en Buenaventura y cuando su cuñado salió pensionado s e trasladaron a vivir a Cali, que ella los visitaba con frecuencia porq ue su familia es muy unida y sus hijos tiene muy buena relación con sus primos, que al terminarse el hospital de Buenaventura, donde laboraba, también se vino a vivir a Cali y siguió frecuentándolos puesto que viven en el mismo barrio, a dos cuadras, que s upo de una amiga que tenía su cuñado pero s ólo eso era lo que se rumoraba, que la pareja nunca se separó y el causante jamás se ausentó de su hogar, que salía en el día a la asociación de pensionados de “Puertos” pero que a las 7:00 p.m. ya estaba en su c asa cenando, que los visitaba casi a diario y le consta que todas las noches el señor Rentería llegaba a su casa, que en algunas oportunidades lo veía salir por la mañana,; que no conoce a la señora MARIA ELENA GUERRERO, que nunca se enteró que la señora EUNICE SEGURA o las hijas le diera dinero a aquella por la pensión de su difunto

cuñado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

mañana,; que no conoce a la señora MARIA ELENA GUERRERO, que nunca se enteró que la señora EUNICE SEGURA o las hijas le diera dinero a aquella por la pensión de su difunto

cuñado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

EUNICE SEGURA

VS. UGPP y MARIA ELENA GUERRERO CASTRO RAD. 76-001-31-009-2019-00205-01

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JOSE DONIS FLOR . Funda la razón de la ciencia de su dicho en la circunstancia de ser amigo y vecino de la señora EINICE SEGURA y haber sido compañero de trabajo del causante desde el año de 1972 en la “CVC”, de donde se fue a trabajar a “Colpuertos” para mejorar la pensión, que el difunto se quedó a vivir en Buenaventura hasta que salió pensionado pero que todos los fines de semana pasaba en su casa con su esposa y posterior a la pensión ya se radicó definitivamente en Cali; que vive en el barrio Asturias

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