TSDJ CLO SL - 7600131012201300645-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131012201300645-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Apelación de auto Ejecutivo Laboral Demandante: JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Demandado: COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA Y OTRA Radicación: 76001-31-012-2013-00645-01
Página 1 de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE
JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY
MOSQUERA GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA
GONZÁLEZ VÁSQUEZ
DEMANDADOS
COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA,
CUIDADOS PROFESIONALES CTA, PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-012 -2013 -00645 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS Mora aporte caja de compensación familiar - Intereses simple o compuesto
DECISIÓN CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO No.046
APROBADO EN ACTA No. 012
Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la
Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la PARTE EJECUTANTE contra el Auto interlocutorio No. 2690 del 5 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido contra COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA y CUIDADOS PROFESIONALES CTA, a través del cual
ANTECEDENTES
Las señoras JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, adelantaron demanda ejecutiva contra COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA y CUIDADOS PROFESIONALES CTA, pretendiendo el cumplimiento de la sentencia No. 001 del 31 de enero de 2013, solicitando además el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se encontraran depositadas en cuentas financieras a nombre de las ejecutadas (fls 5 a 7).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante auto interlocutorio No. 1586 del 1 de agosto de 2013, libro mandamiento por vía ejecutiva así:
- En favor de la señora JENNY VALENCIA BALANTA y en contra de la
COOPERATIVA CUIDADOS PROFESIONALES CTA por los
siguientes conceptos: a. Por la suma de $110.345 por concepto de cesantía b. Por la suma de $2.206 por concepto de intereses de cesantía.
COOPERATIVA CUIDADOS PROFESIONALES CTA por los
siguientes conceptos: a. Por la suma de $110.345 por concepto de cesantía b. Por la suma de $2.206 por concepto de intereses de cesantía. c. Por la suma de $39.464 por concepto de vacacionesApelación de auto Ejecutivo Laboral Demandante: JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Demandado: COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA Y OTRA Radicación: 76001-31-012-2013-00645-01
Página 2 de 5
d. Por la suma de $110.345 por concepto de primas e. Por la suma de $22.069 diarios desde el 1 de octubre de 2004, hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones, por concepto de sanción moratoria.
- En favor de la señora ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ y en contra de la COOPERATIVA UNIÓN C OLOMBIANA CTA , por los siguientes
conceptos: a. Por la suma de $507.166 por concepto de cesantía b. Por la suma de $86.218 por concepto de intereses de cesantía c. Por la suma de $359.242 por concepto de vacaciones d. Por la suma de $507.166 por concepto de primas e. Por la suma de $11.933 diarios desde el 17 de mayo de 2004, hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones, por concepto de sanción moratoria.
• En favor de MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y en contra de la COOPERATIVA CUIDADOS PROFESIONALES CTA por lo s
haga efectivo el pago de sus prestaciones, por concepto de sanción moratoria.
• En favor de MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y en contra de la COOPERATIVA CUIDADOS PROFESIONALES CTA por lo s
siguientes conceptos: a. Por la suma de $110.345 por concepto de cesantía b. Por la suma de $2.206 por concepto de intereses de cesantía c. Por la suma de $39.464 por concepto de vacaciones d. Por la suma de $110.345 por concepto de primas e. Por la suma de $22.069 dia rios desde el 1 de octubre de 2004, hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones, por concepto de sanción moratoria.
Igualmente, se decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de propiedad de las demandadas que posean entidades financieras, limitando el embargo a la suma de $300.000.000 para la COOPERATIVA CUIDADOS PROFESIONALES CTA y a la suma de $150.000.000 para la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA.
Posteriormente, por auto de sustanciación No. 878 del 26 de junio de 2016 (fl. 107) se dispuso remitir el proceso al Juzgado Primero Laboral de descongestión, quien por Auto Interlocutorio No. 693 del 8 de octubre de 2014 (fl. 119 y 120), decretó el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio CUIDADOS PROFESIONALES
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA y COOPERATIVA UNIÓN
COLOMBIANA CTA.
secuestro de los establecimientos de comercio CUIDADOS PROFESIONALES
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA y COOPERATIVA UNIÓN
COLOMBIANA CTA.
Por Auto interlocutorio No. 5259 del 30 de septiembre de 2019 (fl. 179 y 180), se dispuso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, emplazar a la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA y COOPERATIVA CUIDADOS PROFESIONALES CTA y designó curador ad litem para las mismas, quien dio contestación a la demanda ejecuti va el 29 de julio de 2020, vía correo electrónico.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En audiencia especial No. 12 del 5 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió el Auto interlocutorio No. 2690 en el que dispuso declarar la terminación del proceso adelantado por la señora ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ por inexistencia del demandado COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA; asimismo, declaró no probadas las excepciones de PAGO y PRESCRIPCIÓN.
Como argumento de la decisión, expuso el a quo que, al consultar el certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA encontró que la matricula mercantil fue cancelada desde 27 de julio de 2019, enApelación de auto Ejecutivo Laboral Demandante: JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Demandado: COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA Y OTRA
Demandante: JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Demandado: COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA Y OTRA Radicación: 76001-31-012-2013-00645-01
Página 3 de 5
consecuencia, la empresa se encuentra liquidada. Expone que en tanto la naturaleza del proceso ejecutivo impide declarar obligaciones frente a los posibles responsables por la CTA, da por terminado el proceso ante la imposibilidad de continuar el proceso por una persona que no existe.
Sobre las excepciones de pago, dijo que no se encuentra prueba de pago de la obligación y respecto de la prescripción expuso que, no nos encontramos frente a un derecho en pro de declaración, sino de uno constituido, por lo que debe remitirse al artículo 25 y 26 del código civil, que dispone un término de 5 años, los cuales no trascurrieron desde la ejecutoria hasta la presentación de la demanda ejecutiva.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la PARTE EJECUTANTE (Min. 14:13 a 18:15), el cual fue concedido por el a quo por auto interlocutorio No. 2691 del 5 de octubre de 2020.
Adujo el ejecutante que, si bien la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA aparece en el certificado como liquidada, ello no se ha dado definitivamente, pues aún se encuentra en estado de liquidación, dado que quedó en espera a que los mismos accionistas fueran quienes la liquidaran. Solicita se oficie a la Cámara de Comercio de Cali y a la
encuentra en estado de liquidación, dado que quedó en espera a que los mismos accionistas fueran quienes la liquidaran. Solicita se oficie a la Cámara de Comercio de Cali y a la Supersolidaria, para que certifiquen el estado en que se encuentra la sociedad.
Agrega que el 1 de marzo de 2012, conforme el art. 6 de la ley 019 de 2012, la CTA quedó en Supersolidaria en estado de liquidación mas no fueron liquidados, que recurrió a la entidad a efectos que se vinculara como uno de los acreedores y en respue sta la Superintendencia le respondió que la CTA no estaba liquidada, que se encontraba en estado de liquidación mas no estaba liquidada como tal.
ASUNTO PREVIO
Referente a la solicitud de prueba que elevó el recurrente activo, relacionada con requerir a la Cámara de Comercio de Cali y a la Supersolidaria, debe indicarse que no se accederá a la misma dado que, tal como lo expuso la juez de primer grado al resolver el recurso de reposición, obra en el plenario Certificado de existencia y representación de sociedades emitido por la Cámara de Comercio de Cali el 10 de febrero de la presente anualidad, el cual es documento idóneo para conocer el estado actual de la COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA., esto es, se cuenta con documento actualizado de la oficina competente para llevar este registro que da cuenta del estado actual de la entidad.
ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, la parte EJECUTANTE presento alegatos, los cuales fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el
Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, la parte EJECUTANTE presento alegatos, los cuales fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el expediente digital.
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico en el presente asunto s e circunscribe a determinar si es procedente continuar la ejecución contra la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA, dado que aduce por la ejecutante, que la misma aún no se encuentra liquidada.
CONSIDERACIONESApelación de auto Ejecutivo Laboral Demandante: JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Demandado: COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA Y OTRA Radicación: 76001-31-012-2013-00645-01
Página 4 de 5
De entrada, cabe reseñar que no hay discusión en cuanto a que conforme al Certificado de existencia y representación de sociedades de la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA emitido por la Cámara de Comercio de Cali el 10 de febrero de 2020, por acta del 27 de junio de 2019 de la Asamblea general de la sociedad, inscrito en la cámara de Comercio el 12 de julio de 2019 con el No. 530 del Libro III, la entidad fue liquidada. Igualmente, al consultar la página web de la Cámara de Comercio de Cali 1, la razón social COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA aparece en estado CANCELADO.
Atendiendo que actualmente la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA
COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA aparece en estado CANCELADO.
Atendiendo que actualmente la COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA CTA se encuentra liquidada, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2019, radicado radicación No. 68001 -23-31-000-2003-00568-01 (18729), refe rente a la capacidad procesal de la persona jurídica liquidada, en la que se dijo:
“[L]a sociedad liquidada no tiene capacidad para ser parte en el proceso porque ya no existe en el mundo jurídico. En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó que este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación, en los siguientes términos: “… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso” [Se destaca]. Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal mientras existan, es decir, hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba en el registro mercantil la cuenta final presentada por el liquidador”
En consideración a lo anterior, comparte esta Sala de Decisión lo resuelto por la juez de primer grado en cuanto a dar por terminado el proceso respecto de la COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA pues al encontrarse actualmente liquidada, la misma no
En consideración a lo anterior, comparte esta Sala de Decisión lo resuelto por la juez de primer grado en cuanto a dar por terminado el proceso respecto de la COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA pues al encontrarse actualmente liquidada, la misma no tiene capacidad jurídica para ser parte del proceso, puesto que a pesar de que la obligación en su contra ya fue declarada, al no existir en el mundo jurídico el citado ente, se hace imposible su ejecución.
Es importante en este punto precisar al recurrente activo que pese a la solicitud que hizo a la Supersolidaria para hacerse parte del proceso de liquidación de la COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA de lo cual obtuvo respuesta negativa en tanto que la superintendencia le indicó que el proceso liquidatario no se llevaba administrativamente por la entidad, sino directamente con la CTA, ello per se no es indicativo que la Cooperativa aún se encuentre en estado de liquidación y no liquidada, pues claramente se reg istró en el certificado de existencia y representación que por documento privado se había declarado liquidada la sociedad.
De acuerdo con instructivo para la liquidación voluntaria de organizaciones solidarias que no ejercen actividad financiera (circular básica jurídica), emitida por la Superintendencia de la economía Solidaria en agosto de 2011 2 , el proceso de disolución y liquidación voluntaria se inicia y lleva a su culminación por la misma sociedad, sin intervención de ningún órgano de control, en tanto que no es obligatoria. En consideración a lo anterior, era ante la misma COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA que debía hacerse la reclamación de los derechos laborales que se adeudaban a la ejecutante y no a la Superintendencia de Sociedades, habida consideración que la información suministrada por
ante la misma COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA que debía hacerse la reclamación de los derechos laborales que se adeudaban a la ejecutante y no a la Superintendencia de Sociedades, habida consideración que la información suministrada por esta a la ejecutante hizo relación con el estado de liquidación de la CTA, y no por intervención que esta debiera ejercer.
1 https://servicios.ccc.org.co/certificadoElectronico/08/gestionar_inscritos . Consulta realizada el 26 de noviembre de 2020 2 http://www.supersolidaria.gov.co/sites/default/files/public/data/instructivo -liq-voluntarias-supersolidariaago-11.pdfApelación de auto Ejecutivo Laboral Demandante: JENNY VALENCIA BALANTA, ROSSALY MOSQUERA GÓMEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Demandado: COOPERATIVA UNIÓN COLOMBIANA Y OTRA Radicación: 76001-31-012-2013-00645-01
Página 5 de 5
Por otra parte, debe indicarse que el juicio ejecutivo no es el escenario para discuti r la posibilidad de determinar responsabilidad de socios o levantamiento de velo corporativo con la finalizar de poner en cabeza de alguien la obligación pendiente de cumplimiento por la sociedad liquidada, pues a través de este proceso se busca satisfacer una obligación previamente determinada en un título ejecutivo, que en el presente asunto lo constituye la sentencia del proceso ordinario laboral, procedimiento declarativo en el que no impusieron condenas en contra de personas naturales o jurídicas difer entes a la COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA ; en este orden de ideas, se requeriría la existencia de una
sentencia del proceso ordinario laboral, procedimiento declarativo en el que no impusieron condenas en contra de personas naturales o jurídicas difer entes a la COOPERATIVA UNION COLOMBIANA CTA ; en este orden de ideas, se requeriría la existencia de una decisión judicial que autorice levantar el velo corporativo que cobijaba a la CTA o determine la responsabilidad del liquidador.
De conformidad con lo anterior, considera la sala ajustado a derecho la decisión proferida en Auto interlocutorio No. 2690 del 5 de octubre de 2020, por lo que se confirma la misma. Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 2690 del 5 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
03