TSDJ CLO SL - 7600131012202000367-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131012202000367-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARINA NATIVIDAD ORTÍZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013101220200036701
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARINA NATIVIDAD ORTÍZ ORTÍZ
DEMANDADO COLPENSIONES
Litis AGROPECUARIA DE OCCIDENTE SAS PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 760013101220200036701
Segunda instancia APELACIÓN – CONSULTA en favor de Colpensiones
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 315 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2021 TEMAS Y SUBTEMAS PENSION DE VEJEZ: Con régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/1993, no cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01/2005, pero SÍ LOGRÓ acreditar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de APELACIÓN
Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra de la sentencia No. 172 del 28 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso adelantado por la señora MARINA NATIVIDAD ORTÍZ ORTÍZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No.760013101220200036701.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora MARINA NATIVIDAD ORTÍZ ORTÍZ el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2015, conjuntamente con los intereses moratorios y costas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARINA NATIVIDAD ORTÍZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013101220200036701
Informan los hechos de la demanda que la señora MARINA NATIVIDAD ORTÍZ ORTÍZ, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 21 de diciembre de 2017, con aplicación del Decreto 758 de 1990 por tener más 55 años y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años.
Que mediante Resolución SUB-57532 del 28 de febrero de 2018 se niega la
de 2017, con aplicación del Decreto 758 de 1990 por tener más 55 años y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años.
Que mediante Resolución SUB-57532 del 28 de febrero de 2018 se niega la prestación por no acreditar la densidad de semanas de Ley 797 de 2003.
Que el 16 de junio de 2020 presenta revocatoria directa, solicitando incluir cotizaciones del empleador Sociedad Agropecuaria de Occidente, correspondientes a al periodo 01 de mayo de 1999 al 15 de septiembre de 1999; reconocimiento de régimen de transición y las mesadas retroactivas con intereses moratorios.
Que con Resolución 139798 del 30 de junio de 2020 la administradora niega la revocatoria e informa que el empleador está en proceso de cobro.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y sobre otros refirió o no ser ciert o. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción trienal, innominada y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No.172 del 28 de mayo de 2021 , en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas innominada inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, que propuso COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIANA NATIVIDAD
obligación, cobro de lo no debido y buena fe, que propuso COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIANA NATIVIDAD ORTIZ ORTIZ, en forma vitalicia, a partir del 21 de diciembre del año 2017, pensiónREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARINA NATIVIDAD ORTÍZ
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de vejez, en cuantía equivalente al SMLMV para cada año, a razón de 14 mesadas. La cuantía de la obligación asciende con corte al 30 de abril del año 2021 a $38.700.263,67. TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA NATIVIDAD ORTIZ ORTIZ intereses moratorios previstas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la totalidad de las mesadas insolut as, los cuales se generan a partir del 22 de abril del año 2018 y hasta que se efectúe el pago de las mismas. CUARTO: COSTAS a c argo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. Tásense por secretaría del despacho , fijándose como agencias en derecho el 10% de la condena impuesta. QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que se hayan interpuesto en su contra . SEXTO:
demandante. Tásense por secretaría del despacho , fijándose como agencias en derecho el 10% de la condena impuesta. QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que se hayan interpuesto en su contra . SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo generado por mesadas ordinarias, el monto de los aportes en salud que le corresponde sufragar a la accionante y los remita de manera directa a la EPS donde ésta se encuentra afiliada. SÉPTIMO ABSOLVER a la litis por pasiva , sociedad AGROPECUARIA DE OCCIDENTE SAS de todas las pretensiones que aquí se invocaron . OCTAVO: la presente sentencia debe ser CONSULTADA ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en favor de COLPENSIONES. NOVENO: infórmese el Ministerio del trabajo, el Ministerio de hacienda y crédito público sobre la remisión del expediente al superior”
Como fundamento de su decisión manifestó que la demandante pertenece al régimen de transición por edad y está afiliada al régimen de prima media, siendo aplicable para ella el Decreto 758 de 1990, porque estaba vigente su afiliación al momento de entrar en rigor la Ley 100 del 93 , teniendo 500 semanas en los últimos 20 años anteriores y 55 años de edad y, por tanto, no había razón para negar a la accionante la prestación, el cual no se ve afectado por el A.L. 01/2005, por cumplir los requisitos en tiempo.
En cuanto a la fecha del disfrute dijo que conforme al criterio jurisprudencial acudió a la teoría de la desafiliación del sistema a partir de la fecha de la solicitud, yREPUBLICA DE COLOMBIA
los requisitos en tiempo.
En cuanto a la fecha del disfrute dijo que conforme al criterio jurisprudencial acudió a la teoría de la desafiliación del sistema a partir de la fecha de la solicitud, yREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARINA NATIVIDAD ORTÍZ
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no a partir de la última cotización, pues dada la continua negativa de la entidad de conceder la pensión la actora se vio conminada a seguir cotizando.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión la parte demandante manifestó:
“Presento recurso de apelación contra la sentencia 172 solamente en el sentido que mi representada tiene derecho a que se le reconozcan sus mesadas retroactivas a partir del 21 de diciembre de 2014 porque ella desde el 2018 ya había radicado papeles en el seguro so cial pero Colpensiones no me dio la carpeta administrativa del Seguro Social para aportar dicho acto administrativo donde se le negó la pensión e indica a la demandante que siguiera cotizando hasta completar 1000 semanas, y después volvió y le dijeron que ya era 1300 ;y así han jugado con ella, entonces no es justo que se le nieguen esas mesada retroactivas de ese período en el cual ella tiene derecho, por eso solicito que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 21 de diciembre 2014 , y lo demás queda tal cómo se indicó en la sentencia
en el cual ella tiene derecho, por eso solicito que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 21 de diciembre 2014 , y lo demás queda tal cómo se indicó en la sentencia no más señora juez muchas gracias”
La sentencia también se conoce en Consulta en favor de COLPENSIONES, en lo no apelado.
ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se present ó por la parte demandante solicitando confirmar la decisión por cuanto la actora cumple con “todos los presupuestos normativos que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere laREPUBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA No. 315
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que la señora MARINA NATIVIDAD ORTÍZ ORTÍZ, nació el 25 de diciembre de 1953 (l.
SENTENCIA No. 315
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que la señora MARINA NATIVIDAD ORTÍZ ORTÍZ, nació el 25 de diciembre de 1953 (l. 34 anexos pdf). 2) Que el 21 de diciembre de 2017 eleva petición de pensión que fue resuelta con Resolución SUB-57532 del 28 de febrero de 2018, niega la pensión de vejez por no acreditar requisitos de Ley 797 de 2003, con 1021 semanas cotizadas desde 15 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2017, decisión notificada el 08 de marzo de 2018 (fl.2-6 anexos pdf). 3) Que el 16 de junio de 2020, la demandante presenta solicitud de revocatoria directa (fl.8 anexos pdf). 4) Que con Resolución SUB-139798 del 30 de junio de 2020, resolvió negar la prestación con 1.150 semanas cotizadas desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 10 de marzo de 2019, sin cumplir la densidad de semanas exigidas por el acto legislativo 01 de 2005 ni los de Ley 797 de 2003. Advirtiendo que las semanas correspondientes al empleador Sociedad Agropecuaria de Occidente está siendo sujeta de normalización por existir proceso de cobro en curso. (fl. 20-28 anexos pdf).
Conforme a las anteriores premisas, el problema jurídico principal que se plantea la Sala se centra en det erminar, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez , con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990
Conforme a las anteriores premisas, el problema jurídico principal que se plantea la Sala se centra en det erminar, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez , con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de su pertenencia al régimen de transición.
Una vez superado este punto , y de ser necesario se desatará el punto de apelación relativo a la fecha a partir de la cual se deberá reconocer la prestación.
La Sala defiende la Tesis de que: 1) A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto acreditó 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y antes del 31 de julio de 2010, conservando la calidad de beneficiaria del régimen de transición , establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) La pensión debe reconocerse desde la fecha en que se efectuóREPUBLICA DE COLOMBIA
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la reclamación administrativa con requisitos cumplidos para pensión, en aplicación de la regla excepcional de los art. 13 y 35 del acuerdo 049/90 frente a los casos en donde los afiliados se han visto obligados a seguir cotizando por la negativa de la entidad de
la reclamación administrativa con requisitos cumplidos para pensión, en aplicación de la regla excepcional de los art. 13 y 35 del acuerdo 049/90 frente a los casos en donde los afiliados se han visto obligados a seguir cotizando por la negativa de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, pese a que ya tenían el derecho consolidado.
CONSIDERACIONES
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Como lo pretendido es el reconocimiento pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, para entrar en el análisis del presente caso, se hace necesario primero acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso 2° consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran 40 años si son hombres o 35 años si son mujeres, - o 15 años o más de servicios cotizados.
Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.
Este beneficio encuentra su límite temporal en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
El régimen anterior que se aplica a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensiónREPUBLICA DE COLOMBIA
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de vejez es necesario acreditar la edad de 60 años en el caso de los hombre o 55 años en el caso las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que la señora MARINA NATIVIDAD ORTÍZ ORTÍZ, nació el 25 de diciembre de 1953, lo que significa que tenía 40 años al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, en principio estaría cobijada por el régimen de transición.
Como estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, antes del 01 de abril de
significa que tenía 40 años al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, en principio estaría cobijada por el régimen de transición.
Como estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, antes del 01 de abril de 1994, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, como se dijo en precedencia para la con servación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, para poder aplicar el Acuerdo 049 de 1990, es necesario definir el cumplimiento de las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, la actora cumplió los 55 años el 25 de diciembre de 2008.
En cuanto el número de semanas la Sala tendrá en cuenta la historia laboral con corte al 21 de julio de 2020, (fl. 36 pdf), por ser la más actualizada, en la que se acredita un total de 1.150,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, interrumpidamente entre el 15 de septiembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 2019 (fecha de su última cotización), con aportes en calidad de trabajador dependiente hasta octubre de 2010 y a partir de junio de 2011 los pagos fueron realizados mediante el régimen subsidiado en pensión hasta agosto de 2018, para finalizar como trabajador dependiente en marzo de 2019.
Ahora, de un estudio detallado de la historia laboral se puede evidenciar que figuran ciclos con rela ción de pago respecto a los cuales no se acreditan los díasREPUBLICA DE COLOMBIA
Ahora, de un estudio detallado de la historia laboral se puede evidenciar que figuran ciclos con rela ción de pago respecto a los cuales no se acreditan los díasREPUBLICA DE COLOMBIA
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cotizados por el empleador SOCIEDAD AGROPECUARIA SAS, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, por 165 días, equivalente a 23.57 semanas, que fueron imputados por la entidad con la anotación de “pago aplicado a periodos anteriores”, que deben ser incluidas en la contabilización, dado que la gestión de recuperación de aportes y cobro de los mismos es competencia de la administradora sin afectación a la afiliada.
Puesto en evidencia lo anterior, es preciso recordar, que los periodos en mora tienen plena validez según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme el cual, la falta de cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular las semanas necesarias para causar una determinada prestación, pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 de julio de 2008, 41382
ser tenidas en cuenta para acumular las semanas necesarias para causar una determinada prestación, pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 de julio de 2008, 41382 del 5 de octubre de 2010, y 42086 del 4 de julio de 2012).
Efectuada la contabilización de tiempos reportados en la HL y la imputación de aportes en mora relazada por la sala , se observa que la afiliada logró acreditar durante toda la vida laboral un total de 1.176 semanas, en forma interrumpida desde el 15 de septiembre de 1981 hasta inclusive el 31 de marzo de 2019 ; de las cuales 524.29 semanas se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, entre el 25 de diciembre de 1988 y el 25 de diciembre de 2008.
Sentado lo anterior, se tiene que si bien para el 25 de juli o de 2005, la demandante no contaba con las 750 semanas para extender su régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, no es menos cierto que, los requisitos de edad y semanas los completó antes del 31 de julio de 2010, fecha para la cual fi niquita en su caso el régimen de transición.
Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar la decisión de primeraREPUBLICA DE COLOMBIA
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instancia, por cuanto la afiliada conservó el régimen de transición de la Ley 100/93, y consolidó su prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la cual se causa a partir del 25 de diciembre de 2008.
Disfrute pensional
Ahora bien, e n cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión para atender el recurso de apelación de la parte actora , es menester referirse a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión.
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala: “La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.”
Por su parte, el artículo 35 ibidem, señala: “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”
De estas normas es importante destacar dos conceptos: la causación de la pensión, que ocurre en el momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de
del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”
De estas normas es importante destacar dos conceptos: la causación de la pensión, que ocurre en el momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; y el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, que están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre que se haya acreditado su desafiliación del Sistema.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición, el disfrute de la pensión -en principioestá condicionado a la desafiliación formal del Sistema.
Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada enREPUBLICA DE COLOMBIA
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algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la
conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (rad. 34514 del 1º sep. 2009; rad. 39391 del 22 feb. 2011; rad. 38558 del 6 jul. 2011; rad. 37798 del 15 May. 2012, y SL15559-2017).
También, en contextos en los cuales el afiliado despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al Sistema, como lo sería el cese definitivo de las cotizaciones y la presentación de la reclamación administrativa, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016).
En este orden podría decirse que, si bien la re gla general sigue siendo la desvinculación del Sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la demandante elevó su primera solicitud de reconocimiento pensional el 21 de diciembre de 2017 (carpeta administrativa). Colpensiones negó la pensión con Resoluc ión SUB-57532 del 28 de febrero de 2018, considerando 1.021 semanas cotizadas hasta el 31 diciembre de 2017
administrativa). Colpensiones negó la pensión con Resoluc ión SUB-57532 del 28 de febrero de 2018, considerando 1.021 semanas cotizadas hasta el 31 diciembre de 2017 (fl.2-5) cuando la actora contaba con 64 años por no cumplir requisitos de Ley 797 de 2003.
Posteriormente presentó la segunda reclamación por la vía de la revocatoria directa el 16 de junio de 2020 que se resolvió negativamente con la Resolución SUB139798 del 30 de junio de 2020, con 1.150 semanas cotizadas desde el 15 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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septiembre de 1981 hasta el 10 de marzo de 20 19, por no cumplir la densidad de semanas exigidas por el acto legislativo 01 de 2005 ni los de Ley 797 de 2003.
Igualmente, en la misma historia laboral se observa que con posterioridad a la causación de la pensión, la afiliada ha continuado cotizando al Sistema de Pensiones por el régimen subsidiado en unos periodos y de manera dependiente en los últimos meses, hasta inclusive el 10 de marzo de 2019, cuando se marca la novedad de retiro y por tanto la desafiliación.
No obstante estima la Sala que el pre sente asunto es uno de los casos
meses, hasta inclusive el 10 de marzo de 2019, cuando se marca la novedad de retiro y por tanto la desafiliación.
No obstante estima la Sala que el pre sente asunto es uno de los casos especiales que, según la jurisprudencia ya referida, ameritan una aplicación excepcional de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 , esto es, el reconocimiento de la pensión desde el momento en que elevó la solicitud con requisitos cumplidos.
Y ello es así, porque si bien es cierto la última cotización reportada en la historia laboral actualizada fue efectuada el 10 de marzo de 2019, esto obedeció a la negativa de la entidad de seguridad social frente a su derecho pe nsional por falta de acreditación de semanas, a través de la Resolución SUB-57532 del 28 de febrero de 2018 que le niega el régimen de transición a la demandante, que en esta instancia se logra evidenciar cumplido desde 2008.
En ese orden y c onforme a la jurisprudencia ya referida, tenemos que las semanas cotizadas por la actora con posterioridad a la causación de la pensión –2008y hasta la fecha de la solicitud pensional año 2017, son considerados co mo aportes voluntarios, tendientes a mejorar el monto de su pensión, pese a que fueron efectuados por el régimen subsidiado, en la medida en que no obra ni reclamación administrativa ni negación del derecho durante ese interregno.
No sucede lo mismo respecto de los p eriodos cotizados con posterioridad al 21 de diciembre de 2017, fecha en la cual se elevó por primera vez la reclamaciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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21 de diciembre de 2017, fecha en la cual se elevó por primera vez la reclamaciónREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
12
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARINA NATIVIDAD ORTÍZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013101220200036701
administrativa, pues para dicha calenda la actora ya tenía causado su derecho pensional; de modo que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión, conminó a la accionante a seguir aportando al sistema pensional, bajo la premisa errada de no acreditar requisitos, lo que conlleva a que se aplique en su caso la regla excepcional de reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la reclamación administrativa, se reitera desde el 21 de diciembre de 2017, tal como lo dijo la juez a quo, razón por la cual el recurso de apelación no sale avante.
En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por la Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.
Previo a definir el monto del retroactivo pensional, es menester estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada para ello se tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la correspondiente reclamación administrativa.
Previo a definir el monto del retroactivo pensional, es menester estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada para ello se tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la correspondiente reclamación administrativa.
Al respecto, los artículos 151 del CPT y 488 del CST prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabiliza periód icamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. De manera que, efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, más no respecto de las posteriores por cuanto aún no se han causado. De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas. Sentencias 26506 del 31 de mayo de 2007, SL 794-2013 y SL 10261-2017.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARINA NATIVIDAD ORTÍZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013101220200036701
En el presente caso el Derecho se hizo exigible el 21