TSDJ CLO SL - 7600131016201900541-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131016201900541-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ejecutivo Laboral
Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL
Demandado: OMAR FERNÁNDEZ POSADA Radicación: 76001-31-007-2019-00541-01
Auto Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE MARGOT FERNÁNDEZ LEAL
DEMANDADOS OMAR FERNÁNDEZ POSADA PROCEDENCIA JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-016-2019 -00541-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION EJECUTANTE TEMAS Y SUBTEMAS Titulo ejecutivo - Contrato de prestación servicios
DECISIÓN CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 098
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra el Auto No. 1190 del 26 de noviembre de 2019 , proferid o por el Juzgado Dieciséis Laboral del
presentado por la apoderada judicial de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra el Auto No. 1190 del 26 de noviembre de 2019 , proferid o por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la recurrente en contra
del señor OMAR FERNÁNDEZ POSADA.
ANTECEDENTES
La señora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, promovió demanda ejecutiva laboral en contra del señor OMAR FERNÁNDEZ POSADA, a efectos de que se librar a mandamiento de pago por los valores pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ellos, puntualmente por las siguientes cantidades de dinero:
A. La suma de $5.000.000, pactada para pagarse en un a suma inicial de $1.000.000 el 20 de enero de 2016 , y en instalamentos de $500.000 pagaderos el día 20 de cada mes de febrero a septiembre de 2016.
B. La suma de $3.000.000 pactada como cláusula de incumplimiento en la cláusula decima segunda del contrato.
C. La suma de $200.000 para cubrir gastos procesales.
D. Por los intereses moratorios sob re la s sumas adeudadas, causados desde el momento en que se hicieron exigibles la s obligaciones en su totalidad, hasta que se verifique el pago
De igual forma, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares en contra del ejecutado (f. 2 a 11 Archivo 01 ED).
DE LA PROVIDENCIA APELADAEjecutivo Laboral
Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL
Demandado: OMAR FERNÁNDEZ POSADA
ejecutado (f. 2 a 11 Archivo 01 ED).
DE LA PROVIDENCIA APELADAEjecutivo Laboral
Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL
Demandado: OMAR FERNÁNDEZ POSADA Radicación: 76001-31-007-2019-00541-01
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Mediante auto interlocutorio No. 1190 del 26 de noviembre de 2019 ( f. 22 a 24 Archivo 01 ED ), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar el mandamiento solicitado, tras argumentar que de conformidad los numerales 5° y 6 ° del artículo 2 del CPTSS , en concordancia con pronunciamientos de la Sala Laboral de este Tribunal, al igual que de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2000, Radicado 13341, era dable considerar que “(…) la parte actora no puede demandar por vía ejecutiva laboral el reconocimiento y pago de honorarios de servicios profesionales, toda vez que, (…) estos deben dirimirse por el trámite de un proceso ordinario, donde se debata el reconocimiento de lo pretendido. Por lo anterior, se concluye que este tipo de proceso es de naturaleza declarativa y no ejecu tiva. (…)” (f. 22 a 24 Archivo 01 ED).
RECURSO DE APELACION
La mandataria judicial de la ejecutante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación argumentando, en síntesis, que el Juzgado de primer grado interpretó indebidamente las exigencias de la ley sustancia l, pues lo solicitado es el pago de
La mandataria judicial de la ejecutante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación argumentando, en síntesis, que el Juzgado de primer grado interpretó indebidamente las exigencias de la ley sustancia l, pues lo solicitado es el pago de determinadas sumas de dinero inmersas en un contrato de prestación de servicios profesionales, respecto de las cuales, cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2385-2018, dejó sentado que la jurisdicción laboral es competente para conocer, además de la solución de conflictos relacionados con el cobro de honorarios, también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano, llámense clausulas penales, sanciones, multas, entre otros, pactadas bajo la forma de una gestión profesional realizada aun en los eventos en que se impida la prestación de servicio por alguna circunstancia, razones por las que aduce, debe accederse a lo solicitado (f. 25 a 28 Archivo 01 ED).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
Visto lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si están dados los presupuestos para librar mandamiento de pago en favor de la señora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, o, por el contrario, fue acertada la decisión asumida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 8º del artículo 65
FERNÁNDEZ LEAL, o, por el contrario, fue acertada la decisión asumida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
Depreca la señora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL que se libre mandamiento de pago por las sumas descritas al inicio de esta providencia, todas contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor OMAR FERNÁNDEZ POSADA, las cuales considera, son susceptibles de ser cobradas por la vía ejecutiva (f. 2 a 11 Archivo 01 ED). En ese sentido, habrá de analizarse si dicho contrato, junto a los documentos que lo acompañan, configuran una obligación clara, expresa y exigible, pudiendo tenerse como título ejecutivo.Ejecutivo Laboral
Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL
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El artículo 2° CPLSS, preceptúa que el Juez Laboral es competente para conocer de “(...) Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive (...)”.
“(...) Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive (...)”.
En concordancia con ello , debe precisarse que el artículo 100 ibidem, dispone que: “(…) Será exigible ejecutivamente el pago de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (...)” De igual manera, establece el artículo 422 CGP, el tipo de obligaciones susceptibles de ejecución, reglando que: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier j urisdicción, o de otra providencia judicial (...)”. De una lectura armónica de los preceptos en cita, se desprende que el documento presentado bajo la connotación de título ejecutivo, debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos en dichos compendios, entendiendo que los primeros responden básicamente a la existencia del título, y que el mismo provenga de un deudor o de su causante en favor de un tercero que tendría la calidad de acreedor; mientras que los segundos, atienden a que la obligación contenida en aquel sea clara, expresa y exigible. En concordancia con lo anterior, la obligación es expresa, cuando aparece declarada en el documento que la contiene, sin que exista la necesidad de acudir a razonamientos o suposiciones para establecerla. Así mismo, debe entenderse que es clara, cuando además de aparecer expresamente
en el documento que la contiene, sin que exista la necesidad de acudir a razonamientos o suposiciones para establecerla. Así mismo, debe entenderse que es clara, cuando además de aparecer expresamente determinada en el título, la obligación a cumplirse no da lugar a equívocos, coligiéndose de su simple lectura la identificación del deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Por último, se dice que es exigible, cuando su cumplimiento no está supeditado a plazo o condición, o que, de estarlo, ya se haya cumplido. De manera pues que la solicitud de ejecuc ión que no cumpla con los requerimientos rememorados no cuenta con la virtualidad de ser reclamada por esta vía, como quiera que careciera del mérito ejecutivo indispensable en esta clase de procesos, impidiendo entonces disponer de actuación valida alguna, como, por ejemplo, la emisión de la orden de pago. Ahora bien, en el sub júdice, el título exhibido por la demandante como base del recaudo ejecutivo, está compuesto por el contrato de prestación de servicios suscrito por ella y el señor OMAR FERNÁNDEZ POSADA (f. 12 a 17 Archivo 01 ED) , y la certificación contenida en el Oficio No. 2380 -01-02-144-1631 del 12 de abril de 2019, expedida por el Fiscal 144 Seccional Palmira, en la que da cuenta del curso de la indagación preliminar en atención a la denuncia penal presentada a través de apoderada judicial por el ejecutado Rad. 760016000193201606703, contra del señor Luis William Medina Medina, por la posible comisión del delito de fraude procesal (f. 20 Archivo 01 ED). El cuerpo del contrato en mención tenía l os siguientes aspectos a resaltar : “(…)
760016000193201606703, contra del señor Luis William Medina Medina, por la posible comisión del delito de fraude procesal (f. 20 Archivo 01 ED). El cuerpo del contrato en mención tenía l os siguientes aspectos a resaltar : “(…) VALOR DEL CONTRATO: A) LA SUMA DE cinco millones De pesos ($5.000.000,00) moneda legal, por los procesos ordinario de responsabilidad civil contractual y la denuncia POR FRAUDE PROCESAL, ESTAFA, HURTO, ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS DELITOS QUE SE INVESTIGARÁN EN ESTA DENUNCIA contra el señor LUIS WILLIAM MEDINA MEDINA, mayor de edad, domiciliado y residente em la ciudad de Palmira-Valle. En caso de no recuperarse dinero, pero al recuperar los dineros que seEjecutivo Laboral
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están reclamando se cobra el 30% de la cuantía obtenida. Todos los gastos que generen los procesos serán cubiertos por los clientes, para iniciar la gestión, cancelará la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) MONEDA LEGAL, PARA CUBRIR LOS GASTOS DE LOS PROCESOS LOS CUALES SERÁN RELACIONADOS UNO A UNO
A MEDIDA QUE SE VAYAN GENERANDO (…)”.
Así mismo, como objeto se pactó: “(…) Adelantar los procesos en todo lo pertinente e inherente a las demandas, conciliaciones y denuncias presentadas a fin de legalizar los problemas que se presenten entre las partes aquí descritas, para que avance en forma
Así mismo, como objeto se pactó: “(…) Adelantar los procesos en todo lo pertinente e inherente a las demandas, conciliaciones y denuncias presentadas a fin de legalizar los problemas que se presenten entre las partes aquí descritas, para que avance en forma normal en su decurso procesal o se t ermina en la forma común y corriente, o por conciliación (…). Luego, en relación con la forma de pago, las partes acordaron: “(…) El primer pago se realiza el 20 de enero de 2.016, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) MODENA LEGAL, y el saldo s ucesivamente cada mes en la misma fecha en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) MONEDA LEGAL, hasta el pago total de la SUMA COBRADA SI NO SE RECUPERA EL DINERO PERO SI SE SANCIONABA AL DEMANDADO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE OCASIONADO CON EL MAL ACTUAR AL SEÑOR OMAR FERNÁNDEZ POSADA, demandas solo se presentarán si es indispensable para solucionar y evitar perjuicios mayores EL RESULTADO CONDICIONES O CLÁUSULAS DEL CONTRATO: PRIMERO. Objeto .- El presente contrato invoca por una parte a la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, quien se denominará para el presente contrato la abogada, domiciliada y residente en la ciudad de Cali – Valle y al poderdante señor OMAR FERÁNDEZ POSADA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Cali -Valle (…), quien se denominar á como CLIENTE en un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, para representarlo en las DEMANDAS que encabezan este contrato (…)”
la ciudad de Cali -Valle (…), quien se denominar á como CLIENTE en un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, para representarlo en las DEMANDAS que encabezan este contrato (…)” En relación con ello, el ejecutado en su momento se obligó a: b) suministro oportuno de los gastos que se ocasionen, con relación al proceso como transporte, póliza, fotocopias y demás que resulten los cuales serán soportados con recibos y facturas (…) d) los gastos del proceso corren por cuenta del CLIENTE, como se determinó en el literal B, de la cláusula tercera, sin embargo, la ABOGADA podrá atenderlos, para lo cual el CLIENTE deberá reembolsar cualquier gasto procesal o extraprocesal en que se haya incurrido, con ocasión de la gestión, previa comprobación del gas to. El señor OMAR FERNÁNDEZ POSADA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Cali-Valle, (…) DEBE CANCELAR PARA EL INICIO DE LA GESTION LA SUMA DE DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MONEDA LEGAL, QUE CUBRE LOS GASTOS EN LOS CUALES SE VA A INCURRIR, DINEROS QUE
SERAN DETALLADOS UNO A UNO AL TERMINAR LAS GESTIONES
ENCOMENDADAS, SI SE NECESITAN MAS GASTOS SE COBRARAN POR
ESCRITO POR CUALQUIER MEDIO QUE SE NOTIFIQUE CELULAR INTERNET O CORREO CERTIFICADO ETC (…)” Nótese que, en el asunto analizado, el pago de las sumas cobradas forzosamente por la parte actora (honorarios, cuota de inicio de gestión, cláusula de incumplimiento e intereses),
Nótese que, en el asunto analizado, el pago de las sumas cobradas forzosamente por la parte actora (honorarios, cuota de inicio de gestión, cláusula de incumplimiento e intereses), según estipulación del mismo escrito contractual, estaba circunscrita a la gestión profesional de la ejecutante, direccionada puntualmente a iniciar dos (2) acciones legales en contra del señor Luis William Medina Medina, una, el proceso de responsabilidad civil contractual en contra de este, y otra, relacionada con la denuncia por la presunta comisión de varios delitos que tenían como víctima al señor FERNÁNDEZ POSADA.Ejecutivo Laboral
Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL
Demandado: OMAR FERNÁNDEZ POSADA Radicación: 76001-31-007-2019-00541-01
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No obstante, en el plenario solo fue arrimada prueba de las actuaciones realizadas en nombre del ejecutad o, en lo concerniente a la denuncia radi cada por la ejecutante como apoderada del demandado, en contra del señor Luis William Medina Medina ante la Fiscalía General de la Nación, Rad. 760016000193201606703, alegando la configuración del delito de fraude procesal, trámite que para abril de 2019 encontraba en etapa de indagación preliminar, conforme lo certifica el funcionario a cargo de la investigación (f. 20 Archivo 01 ED). Así se precisa, pues más allá de la información anterior, nada se dice respecto de la otra función objeto del contrato, esto es, la iniciación del proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la misma persona, diligencia que también estaba incluida dentro del precio y las condiciones pactadas, y a la que se hace referencia a lo largo del cuerpo del contrato, para decirse
función objeto del contrato, esto es, la iniciación del proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la misma persona, diligencia que también estaba incluida dentro del precio y las condiciones pactadas, y a la que se hace referencia a lo largo del cuerpo del contrato, para decirse que el ejercicio de la profesional del derecho estaba cernid o a “representarlo en las DEMANDAS que encabezan este contrato”. Luego, pese a no desconocer la Sala que las partes también establecieron que la interposición de las acciones dependía de la necesidad de hacerlo, en parte alguna de la demanda se hace mención sobre las actuaciones adelantadas en torno a esta, en procura de determinar la viabilidad o no de su incoación, situación que deja en entredicho la claridad del título. De igual forma, aún si en gracia de discusión la Corporación omitiera el anterior detalle, se advierte del mismo clausulado que las sumas descritas en el contrato estaban supeditadas a que no hubiese recaudo alguno de los recursos pretendidos con la iniciación de las acciones jurídicas en comento, ya que, de llegar a obtenerse el ingreso de estos recursos, los contratantes acordaron como suma a pagar a la abogada el equivalente al 30% del recaudo total. Los aspectos descritos se erigen como determinantes a la hora de est ablecer el cumplimiento del contrato y la exigibilidad de los valores peticionados por la ejecutante, en tanto planteaban que, a más de la incoación de dos (2) acciones legales, se fincaba una expectativa frente a las resultas de cada una de ellas, y como no, si a partir de estas habría de fijarse la contraprestación. Empero, ocurre que de la prueba documental arrimada no es posible determinar, según se dijo atrás, la gestión encaminada respecto del proceso de responsabilidad civil contractual,
fijarse la contraprestación. Empero, ocurre que de la prueba documental arrimada no es posible determinar, según se dijo atrás, la gestión encaminada respecto del proceso de responsabilidad civil contractual, o siquiera, que producto de la denuncia penal instaurada por el ejecutado, llevada ante la Fiscalía 144 Seccional de Palmira (f. 20 Archivo 01 ED), aquel logró obtener el pago de suma dineraria alguna, incertidumbre que, en este punto, impide verificar si realmente se acreditan los parámetros con el fin de imputarle al ejecutado la obligación de cancelar las sumas dinerarias perseguidos por la activa. Así las cosas, queda en evidencia que no están configurados los elemento (claridad y exigibilidad) para que se pueda demandar a través de un proceso ejecutivo el cumplimiento obligacional que persigue la accionante, toda vez que de los documentos aportados para el cobro no se desprende el lleno de requisitos de fondo para ser tenido como título ejecutivo. De ahí que sea procedente aclararle a la recurrente que, el hecho de tener competencia para definir asuntos como el sometido ahora a estudio de la Sala, esto jamás relevará al Juzgador de analizar la convergencia de los requisitos del título ejecutivo, los cuales, se reitera, en el caso de marras no se encuentran reunidos en su totalidad. Son suficientes los anteriores argumentos para concluir en la confirmación de la providencia confutada, de acuerdo con las razones esbozadas en este proveído. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
R E S U E L V EEjecutivo Laboral
esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
R E S U E L V EEjecutivo Laboral
Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL
Demandado: OMAR FERNÁNDEZ POSADA Radicación: 76001-31-007-2019-00541-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1190 del 26 de noviembre de 20 19, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)