TSDJ CLO SL - 760013103003202200028-01-(15-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013103003202200028-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ref. 76001-31-03-003-2022-00028-01 1
TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, quince de marzo de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 024 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela (impugnación)
Accionante: Inés de Jesús Sánchez Accionados: Juzgado Primero Civil Municipal de Cali y otro Radicación: 76001-31-03-003-2022-00028-01
Procede la Sala a r esolver sobre la impugnación propuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales “de la Protección Especial para las personas de la tercera edad y al derecho a una vivienda Digna, a la Vida y a la Dignidad Humana […]” , pidió la parte actora que se “ordene la Suspensión de[l] Desalojo, solicitado por parte del señor Diego Mauricio Agudelo Castañeda del predio ubicado en la carrera 32 A Nro. 26 A - 17 […] de la ciudad de Santiago de Cali; predio que [aduce] ocup[a] desde hace más
Mauricio Agudelo Castañeda del predio ubicado en la carrera 32 A Nro. 26 A - 17 […] de la ciudad de Santiago de Cali; predio que [aduce] ocup[a] desde hace más de Cincuenta (50) años, programada para el día 01 del mes de Febrero d e 2022 […] porque en estos momentos se encuentra radicada demanda de Prescripción Extraordinaria de Dominio del predio objeto de esta acción de tutela […]”.Ref. 76001-31-03-003-2022-00028-01 2 A efectos de justificar lo anterior, relató que “[e]n el año de 1961 lleg[ó] con [su] madre CLARA ROSA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), quien adquirió el lote de terreno [de marras] por medio de la Escritura Pública […]. [Así, indicó entonces que] [e]n [su] calidad de poseedora [s]e encuentr[a] ejerciendo actos de señora y dueña del predio […] desde el día 22 del m es de Agosto del año 1.975, fecha en que falleció [su] progenitora, de manera ininterrumpida […], [pero que entró] en posesión del lote de terreno y la mejora en el construida desde el año: 1961 , fecha en que lleg[ó] con [su] progenitora; posesión continua, pacifica e ininterrumpida, y desde esa fecha h[a] ejercido actos de señor y dueño, con una posesión quieta, pacífica, e ininterrumpida, posesión sin violencia […], conociendo[se] como propietaria por más de cincuenta ( 50) años, [por lo que] solicit[ó] [ recientemente] a través del proceso de Prescripción Extraordinaria de Dominio […] que se [l]e declare la
más de cincuenta ( 50) años, [por lo que] solicit[ó] [ recientemente] a través del proceso de Prescripción Extraordinaria de Dominio […] que se [l]e declare la correspondiente propiedad por esta vía […]”.
2.- El Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar, frente al caso en concreto, que “[r]evisado el trámite del proceso de ejecución referido, y en el cual se ordenó la diligencia de entrega del bien inmueble del cual se duele la accionante, se avista que las providencias se notificaron en debida forma, sin que se anuncie o endilgue vulneración del deb ido proceso. Tampoco se observa que haya existido recurso alguno en contra de dichos autos , [por lo que] si bien aduce la accionante estar en posesión del mentado inmueble génesis de esta controversia desde hace más de cincuenta años, no se encuentran razo nes para que el día de la diligencia de secuestro no haya ejercido el derecho de oposición a dicho acto, haciendo valer los derechos que dice tener, tal como lo permite el C.G.P. Tampoco reclamo alguno, intervención o recurso al interior de ese proceso tendiente a demeritar la antedicha orden de entrega”.
Así mismo, agregó que “[c]on la contestación de la tutela por parte de la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno No.18 , se allegó el acta de la audiencia en la que s e evidencia que se garantizó el debido proceso de la accionante, incluso asistió a la misma el Delegado del Ministerio Público y del Delegado del Programa del Adulto Mayor de Bienestar
No.18 , se allegó el acta de la audiencia en la que s e evidencia que se garantizó el debido proceso de la accionante, incluso asistió a la misma el Delegado del Ministerio Público y del Delegado del Programa del Adulto Mayor de Bienestar Social, en la que a petición del Ministerio Público se accedió a escuch ar un vecino del sector quien adujo simplemente que la señora Inés está en posesión de dicho bien desde hace más de 60 años, lo cual pretenden demostrar en el proceso de pertenencia que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali comoRef. 76001-31-03-003-2022-00028-01 3 ya se señaló […], [siendo] nítido […] que la solicitud que efectúa la accionante de suspender la diligencia de entrega del bien inmueble no puede ser atendida favorablemente por vía de tutela, en virtud de la improcedencia, pues […] este mecanismo de defensa d e derechos fundamentales no puede emplearse como un medio alterno o supletorio de los ordinarios que contempla el ordenamiento vigente”.
3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó insistiendo, en esencia, en las razones esbozadas en el libelo inicial, y precisó que “present[ó] demanda de pertenencia el día antes de formular [esta] Acción de Tutela y que le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali , [aclarando] que [es] una persona de la tercera edad (82 años de edad); con quebra ntos de salud […] [y] de escasos recursos”.
Por ese camino, alegó que con lo decidido se está “[desconociendo su]
que [es] una persona de la tercera edad (82 años de edad); con quebra ntos de salud […] [y] de escasos recursos”.
Por ese camino, alegó que con lo decidido se está “[desconociendo su] calidad de poseedora desde hace más de cincuenta (50) años, como fue corroborado por uno de [sus] vecinos que queda demostrado en el acta q ue se hizo el día 01 de febrero del presente año”, y que “[s]e ampar[a] en el artículo 309 del Código General del Proceso numeral segundo […] [que le concede] el Derecho a oponer [s]e a cualquier orden de desalojo, pues la oposición la ha [ce] en el momento oportuno que es cuando vienen a pretender desalojar [la] del predio que pose[e] desde hace más de cincuenta (50) años, adicional a [que] no [tiene] nada que ver con el señor Diego Mauricio Agudelo Castañeda como claramente se refleja en la Sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cali […]”; y pidió, en últimas , “[q]ue se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal que se abstenga de librar nuevamente orden de desalojo hasta tanto no se resuelva la Prescripción Extraordinaria de D ominio, respetando[l]e [su] Derecho Real de Poseedora del bien inmueble […] que habit[a] por más de cincuenta (50) años […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales
años […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión deRef. 76001-31-03-003-2022-00028-01 4 una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la v ulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e
de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
3.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, surge claro que la acción propuesta resulta improcedente habida cuenta que los requisitos generales antes aludidos no concurren en el presente asunto, pues el presupuesto de subsidiariedad no es predicable de la controversia que proponen los accionantes, como pasa a verse.
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-003-2022-00028-01 5 En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inaugural, se desprende que con la presente acción constitucional, la promotora busca que “[se] suspen[da] [el] Desalojo, solicitado por parte del señor Diego Mauricio Agudelo Castañeda [-allá ejecutante-] del predio ubicado en la carrera 32 A Nro. 26 A - 17 […] de la ciudad de Santiago de Cali; predio que [aduce] ocup[a] desde hace más de Cincuenta (50) años, programad [o] para el día 01 del mes de Febrero de 2022 […], porque en estos momentos se encuentra radicada demanda de Prescripción Extraordinaria de Dominio del predio objeto de esta acción de tutela […]”.
Teniendo en mente lo anterior y revisado con detenimiento el expediente digital allegado para su inspección
de Prescripción Extraordinaria de Dominio del predio objeto de esta acción de tutela […]”.
Teniendo en mente lo anterior y revisado con detenimiento el expediente digital allegado para su inspección (76001400302320110089200), en especial, el contenido del “ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE […] DESPACHO COMISORIO No. 81 DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALI… RADICACIÓN No. 2011-00892 […] [d]el día PRIMERO (01) DEL MES D E febrero DEL AÑO […] 2022 […]” 4, se establece que además de que no se evidencia vulneración alguna proveniente de la Inspección Permanente de Policía accionada al “hace[rle] saber a la señora INÉS DE JESÚS SÁNCHEZ [y al señor JUAN LIZARAZO PERLAZA como mi embro de la comunidad] que de conformidad con el Art. 456 del C. G. P., no cabe oposición alguna a [la] diligencia [de entrega que se encuentra pendiente]”, lo cierto es que las disquisiciones que a través de este mecanismo excepcional son propuestasindependiente de su pertinencia y viabilidad - no han sido planteadas, en debida forma, al interior del asunto de marras, aun cuando, según aduce la parte interesada, resultan oportunas al tenor del artículo 309 del C .G. del P.
Ante este panorama, la conducta silente de los interesados, por supuesto, impide la procedencia de la tutela deprecada , pues e s sabido que “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente
supuesto, impide la procedencia de la tutela deprecada , pues e s sabido que “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente
4 Páginas 2-4, archivo “14.2 ANEXOS INSPECCIÓN” del expediente digital.Ref. 76001-31-03-003-2022-00028-01 6 para la defensa de los derechos en general ”5, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”6.
4.- Con todo, la improcedencia del amparo se reafirma, si en cuenta se tiene que , en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que “frente a la viabilidad de conceder el auxilio par a evitar la práctica de la diligencia de entrega al rematante […], el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acced er al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en
resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunsta ncia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccion ales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC59 052021)”7.
5.- Finalmente, atendiendo la condición de vulnerabilidad que aduce la accionante, cumple advertir que en el aludida acta de entrega, obra registro de que habiéndose precisado que “en [el] inmueble habita la señora INÉS DE JESÚS SÁNCHEZ, her mana de una de las demandas, […], solicit[ó] el uso de la palabra la doctora MERCEDES HURTADO VILLEGAS,
5 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 6 Corte Constitucional, sentencia SU -599 de 1999. 7 Sentencia STC8007 -2021. Radicación No. 76001 -22-03-000-2021-00141-01. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Ref. 76001-31-03-003-2022-00028-01 7
Fernando García Restrepo.Ref. 76001-31-03-003-2022-00028-01 7 delegada del Ministerio público, [quien] manif[estó]: “[aclarar] como ente del Ministerio Público y dadas las circunstancias en las cuales [se] está des arrollando esta diligencia que es de entrega de bien […] adjudicado ordenado por el Juzgado 1 Civil Municipal. Inmueble el cual se le ha ordenado la entrega real y material al señor DIEGO MAURICIO AGUDELO CASTAÑEDA, demandado CONSUELO SÁNCHEZ CORTES y MARIELA RESTREPO, la primera, CONSUELO SÁNCHEZ CORTES, hermana de la persona que se encuentra dentro de este inmueble sola y a la cual la comunidad ha procedido a brindarle apoyo […], en consecuencia y dadas las circunstancias y como quiera que la practica de esa diligencia esta ocasionando perturbaciones [p]sicológicas y [p]síquicas al parecer en la señora que esta ocupando el inmueble […], [solicitó] como ente del Ministerio Público y garante de Derechos Humanos, fundamentándose […] en la dignidad humana y [en que] el derecho a la vida el prevalece […] por encima de cualquier otro derecho, se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad sin ignorar ni dejar de un lado el principio de legalidad que le asiste al señor DIEGO MAURICIO AGUDELO CASTAÑEDA […], [s olicitando también] que sea escuchado el señor […] JUAN ANDERSON LIZARAZO […] PERLAZA […] para que sea escuchado como miembro de una comunidad […] [así como] tener de presente el proceso de caracterización realizado po r el Representante del Programa para A dulto mayor,
[…] JUAN ANDERSON LIZARAZO […] PERLAZA […] para que sea escuchado como miembro de una comunidad […] [así como] tener de presente el proceso de caracterización realizado po r el Representante del Programa para A dulto mayor, […]”. Seguidamente se le […] otorg [ó] el uso de la palabra al Representante del Programa Adulto mayor, quien manifiesta: “En el proceso caracterización se corroboraron los datos de identificación del adulto mayor, se corroboró también la información de acceso a los servicios de seguridad social y se verificó que la señora […] SÁNCHEZ ya es beneficiaria del Programa Colombia mayor. En la entrevista [se] constató que cuenta con una red de apoyo familiar identificada como CONSUELO SÁNCHEZ […], así mismo, en el proceso [como] refirió sentirse enferma […] se le brindó la posibilidad de ser trasladada a un Centro Médico, pero ella se negó, frente a las circunstancias en las que podría haber un riesgo de habitar en la calle se le ofertó […] la posibili dad de ser trasladada a un hogar de protección de manera transitoria, sin embargo ella también rechazó dicha oferta. Al final del proceso la persona mayor negó haber sido victima de alguna forma de maltrato o abuso al interior de su núcleo familiar” […]”; con lo cual resulta evidente el acompañamiento activo por parte de las autoridades administrativas de control y vigilancia encargadas, al procurar el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor de la accionante; las que, en todo caso, se tiene n por demás garantizadas, debido aRef. 76001-31-03-003-2022-00028-01 8 que, a solicitud del apoderado judicial de l adjudicatario, “se [dio] un plazo
las que, en todo caso, se tiene n por demás garantizadas, debido aRef. 76001-31-03-003-2022-00028-01 8 que, a solicitud del apoderado judicial de l adjudicatario, “se [dio] un plazo para que en forma voluntaria [se] desocupe el bien inmueble hasta mediados del mes de abril del año en curso […]”8.
6.- Ante este panorama , sin necesidad de más precisiones, pues las anteriores resultan suficientes, se impone concluir que no se abre paso la salvaguarda pedida , y por ende hay lugar a confirmar la decisión traída a revisión.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de De cisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
8 Páginas 2-4, archivo “14.2 ANEXOS INSPECCIÓN” del expediente digital.Ref. 76001-31-03-003-2022-00028-01 9
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado