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TSDJ CLO SL - 760013103005200600411-01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013103005200600411-01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Rad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

REF. PROCESO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE BANCOLOMBIA S.A.

FRENTE A JOSE FERNANDO MELO MENDIETA Y MARIA MAGDALENA MELO DE

MEDINA.

Rad. 76001-31-03-005-2006-00411-01 Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. I.- Antecedentes y actuaciones. Bancolombia S.A. actuando por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria frente a José Fernando Melo Mendieta y María Magdalena Melo de Medina , con el fin de obtener el pago de la cantidad de $736.790.720. UVR, por concepto de saldo insoluto del capital contenido en el pagaré No.3099-320016371, más los intereses de plazo y mora, ordenados en el mandamiento de pago que data del 29 de enero de 2007. Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, requirió a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, para que, en el término

Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, requirió a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, para que, en el término de treinta días, cumpliera con la siguiente carga procesal, allegar “la constancia donde se acredite el trámite de los oficios, dirigidos a la Oficina deRad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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Registro de Instrumentos Públicos a fin de in scribir la medida de embargo decretada sobre los bienes de los demandados”. Ante el silencio de la apoderada judicial de la parte demandante, el Juzgado, mediante providencia que data del 23 de octubre de 2019, decidió terminar el proceso por desistimient o tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que la parte actora no había promovido el trámite respectivo con el fin de cumplir la carga procesal ordenada. Frente a esta providencia, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, manifestó que el 31 de octubre de 2007, aportó constancia del trámite del Oficio No. 1945 del 3 de septiembre de 2007, en el cual solicitaba el embargo de remanentes en el proceso de jurisdicción coactivo incoado por la Alcaldía de Santiago de Cali. Agregó, que efectuó otras actuaciones siendo la última, el memorial presentado el 11 de abril de 2019, donde aportó nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y solicitó al Juzgado realizar nuevamente los oficios con la orden de embargo, aclarando que

presentado el 11 de abril de 2019, donde aportó nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y solicitó al Juzgado realizar nuevamente los oficios con la orden de embargo, aclarando que la hipoteca que se ejecuta en el proceso es la contenida en la escritura pública No. 5942 del 27 de diciembre de 1995, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, cuyo acreedor hoy es Bancolombia S.A. Sostiene que los trámites realizados , dan constancia de su debida diligencia durante el proceso, de ahí que, terminar el proceso por desistimiento tácito vulnera “el derecho subjetivo invocado por mi poderdante, y de la misma forma, terminará vulnerando el fin del proceso ejecutivo, que es exclusivamente el cumplimiento o pago de una obligación a cargo de los demandados”.Rad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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Por lo anterior, solicitó revocar el auto cuestionado y subsidiariamente de no proceder conceder el recurso de apelación. Mediante auto No. 382 del 13 de marzo de 2020, el juzgado decidió no reponer el auto y en consecuencia concedió la apelación. Precisó que la parte actora contó con treinta días para acreditar el cumplimiento del requerimiento por desistimiento tácito con el fin de inscribir la medida de embargo, no obstante, “ni siquiera retiro los oficios del proceso, los cual aún se encuentran en el lado reverso de la caratula”. Agregó que, si bien la parte actora realizó actuaciones con el fin de lograr el embargo del inmueble y de remanentes ante la Tesorería Municipal, no cumplió el requerimiento realizado.

se encuentran en el lado reverso de la caratula”. Agregó que, si bien la parte actora realizó actuaciones con el fin de lograr el embargo del inmueble y de remanentes ante la Tesorería Municipal, no cumplió el requerimiento realizado.

II.- CONSIDERACIONES.

Planteamiento del problema jurídico: ¿La decisión del juez de instancia de terminar por desistimiento tácito el proceso Ejecutivo, estuvo conforme a lo dispuesto en el artículo 317 Código General del Proceso? Referente Normativo. El artículo 317 del Código General del Proceso, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.-Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carg a procesal o de un acto de la parte que hay a formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistidaRad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas...”. El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesalde la cual depende la continuación del proceso - y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia

la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesalde la cual depende la continuación del proceso - y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza. En ese contexto, puede el juez decretar el desistimiento tácito, sólo si: “(i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite...”1. Pero también contempla la norma otra hipótesis en la cual opera el desistimiento tácito: “...2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notifica ción o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el

a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

1 Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008 -C-1186 de 2008-, que consagró la figura del desistimiento tácito hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 317 del CGP.Rad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriad a a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo...”. De este modo, podemos concluir que al amparo del artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito se produce: i).- Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, indispensable para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, y ésta no la cumple, verbi gratia, cuando la parte no adelanta las gestiones necesarias para notificar al demandado, a su llamado en garantía, entre otros. ii).- Cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o real iza ninguna actuación durante el plazo de un ( 1) año en primera o única instancia,

ii).- Cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o real iza ninguna actuación durante el plazo de un ( 1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. En este evento, no se contará el tiempo que el asunto esté suspendido por acuerdo de las partes y si el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años, el cual será interrumpido con cualquier actuación, de cualquier naturaleza, qu e se delante de oficio o a petición de parte. Referente jurisprudencial.Rad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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Con relación a la terminación por desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en sentencia de tutela STC11191-2020, unificó su jurisprudencia de la siguiente manera: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»,

para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”2. Con relación a la actuación que debe surtir la parte para cumplir la carga procesal impuesta, la providencia referida, sostuvo: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al lite ral c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020,

propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. (Negrilla y subrayado Tribunal).

III. CASO CONCRETO.

2 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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En respuesta al problema jurídico planteado, se advierte que es acertada la decisión tomada por el juez de primera instancia y , por el contrario, no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante por las siguientes razones: Al interior d el proceso ejecutivo los demandados se encuentran notificados por curador ad-litem, quien contestó la demanda y no presentó excepciones de mérito 3. Ante esa circunstancia y en vista que el trámite a seguir era dictar sentencia sin oposición (hoy auto que ordena seguir adelante la ejecución), el Juzgado de primera instancia advirtió que los inmuebles dados en garantía no estaban embargados, razón por la cual mediante auto interlocutorio No. 377 del 21 de abril de 20094, decidió abstenerse de dictar sentencia, al no cumplirse con el presupuesto que preveía el artículo 555 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil (Derogado por el CGP). Ahora, si bien desde esa época la parte actora adelantó actuaciones para registrar el embargo, lo que observa esta instancia, es que el Juzgado en

preveía el artículo 555 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil (Derogado por el CGP). Ahora, si bien desde esa época la parte actora adelantó actuaciones para registrar el embargo, lo que observa esta instancia, es que el Juzgado en varias ocasiones requirió a la parte actora para que registrara los oficios de embargos5 y no se obtuvo una respuesta efectiva, ya por devoluciones de la Oficina de Instrumentos Públicos de C ali o porque estaban surtiendo los trámites para la corrección de los oficios. No obstante, una vez solucionados todos los inconvenientes y expedidos los oficios de embargo de los inmuebles para ser registrados ante la Oficina de Instrumentos Públicos de C ali, la parte actora no efectuó ninguna diligencia para tal efecto, de ahí que el juzgado de primera instancia decidió mediante providencia del 19 de julio de 2019, requerirla con fundamento en el artículo 317 CGP , para que cumpliera dicha carga

3 Folios 103-104 C-1. 4 Folios 106 C-1. 5 Ver Auto del 8 de noviembre de 2017 (Folio 158C-1). Auto del 31 de enero de 2018 (Folio 159 C-1).Rad. 76001-31-03-005-2006-00411-01

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procesal (retiro de oficios y posterior registro ante la Oficina de Registro) , y ante el silencio y no cumplimiento, decidió mediante auto interlocutorio No. 664 del 23 de octubre de 2019, terminar el proceso por desistimiento tácito. Así las cosas, concluye esta sala unitaria que, al no cumplir la parte actora con la carga procesal impuesta, el desenlace era la terminación del

No. 664 del 23 de octubre de 2019, terminar el proceso por desistimiento tácito. Así las cosas, concluye esta sala unitaria que, al no cumplir la parte actora con la carga procesal impuesta, el desenlace era la terminación del proceso, tal como ocurrió. Luego, las razones fácticas y jurídicas por las cuales el juez de primera instancia tuvo por desistida la demanda ejecutiva, se ajustaron a lo previsto en el artículo 317 CGP, de ahí que deba confirmarse el auto apelado. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Rad. 005-2006-00411-01

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