TSDJ CLO SL - 760013105-006-2014-00496-01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105-006-2014-00496-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: CLEOTILDE MELÓN SILVA Y OTRA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2014-00496-01
Consulta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CLEOTILDE MELÓN SILVA
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
LITISCONSORTES
YURICKZA LALENE BRITO MELO, DANIEL DEL PILAR
BRITO RODRÍGUEZ Y LORENA ASTRID RODRÍGUEZ
BOHORQUEZ PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -006-2014-00496-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA A FAVOR DE COLPENSIONES
TEMAS Y SUBTEMAS Falta de jurisdicción.
DECISIÓN DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN
AUTO INTERLOCUTORIO No. 28
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, sería del caso resolver sobre el GRADO J URISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 240 del 31 de julio de 2019,
sería del caso resolver sobre el GRADO J URISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 240 del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , si no fuera porque la Sala observa una irregularidad procesal que invalida lo actuado, por lo que se procede a proferir el proveído en mención, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visibles de folios 2 a 4; en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 41 a 45, de la litisconsorte necesaria YURICKZA LALINE BRITO MELÓN vista a folios 81 a 84 y de DANIELA DEL PILAR BRITO RODRÍGUEZ representada por curador la cual obra a folios 254 a 255, así como la demanda acumulada instaurada por laProceso: Ordinario Laboral
Demandante: CLEOTILDE MELÓN SILVA Y OTRA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2014-00496-01
Consulta
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
2 señora LORENA ASTRID DEL PILAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ que obra a folios 4 a 11 del radicado 2014-00461, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía
2 señora LORENA ASTRID DEL PILAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ que obra a folios 4 a 11 del radicado 2014-00461, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 240 del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora CLEOTILDE MELÓN SILVA en cuantía inicial de $316.535 equivalente a un tiempo de convivencia del 54.76% comprendido entre el 1º de enero de 1971 al 31 de diciembre de 2001; y a la señora LORENA ASTRID DEL PILAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ el valor de $261.506 por mesada pensional equivalente al tiempo de convivencia de 45.24% compr endido entre el 1º de enero de 2002 y el 1º de febrero de 2011, como consecuencia del fallecimiento del
señor JAVIER JOSÉ BRITTO AÑEZ.
A la par, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora CLEOTILDE MELÓN SILVA la suma de $40.115.369 y a LORENA ASTRID DEL PILAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ la suma de $33.141.332 por concepto de retroactivo a partir del 1º de febrero de 2011, a razón de 13 mesadas anuales.
BOHÓRQUEZ la suma de $33.141.332 por concepto de retroactivo a partir del 1º de febrero de 2011, a razón de 13 mesadas anuales.
Condenó a COLPENSIONES a la indexación de las sumas debidas a favor de las beneficiarias de la prestación, autorizó al llamado a juicio para que descuente del retroactivo a pagar lo correspondiente a los aportes con destino al sistema de salud, no dio prosperidad a las excepciones y se abstuvo de condenar en costas.
Atendiendo que no se elevó recurso alguno contra la decisión de primera instancia, se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de
COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 382 del 3 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
La apoderada de la parte DEMANDADA adujo que una vez revisado el expediente administrativo, se observa que el reconcomiendo y pago de pensión de sobreviviente est á siendo solicitado por la demandante y por la compañera permanente; por tanto, debe tenerse en cuenta las pruebas allegadas por una de las partes y verificarse el cumplimiento de los requisitos del articulo 47 de la ley 100 de 1997, modificado por el Art. 12 de la ley 707 de 2003.Proceso: Ordinario Laboral
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3
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2014-00496-01
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3 Expresa que, en caso de convivencia simultanea entre esposa y compañera permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento, la beneficiaria sería de la pensión de sobreviviente será la esposa; sin embargo, si no existe con vivencia simultánea, y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera podrá reclamar cuota parte de lo correspondiente al literal a. del articulo 47 de la ley 100 de 1997, modificado por el Art. 12 de la ley 707 de 2003, e n proporción al tiempo convivido con el causante demostrando que estuvo haciendo vida marital con el mismo dentro de los elementos de acompañamiento en la salud, enfermedad, permanencia, ayuda mutua, dependencia económica y convivencia bajo el mismo techo y lecho. Por lo anterior, solicita se exonere de todas las pretensiones incoadas en contra de su representada.
CONSIDERACIONES
Lo pretendido en la demanda es que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras CLEOTILDE MELÓN SILVA y LORENA ASTRID DEL PILAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ con ocasión del fallecimiento del señor JAVIER JOSÉ BRITTO AÑEZ a partir del 1º de febrero de 2011 , intereses moratori os, indexación y las costas del proceso.
Revisado el expediente, particularmente la Resolución 4835 del 12 de diciembre de
BRITTO AÑEZ a partir del 1º de febrero de 2011 , intereses moratori os, indexación y las costas del proceso.
Revisado el expediente, particularmente la Resolución 4835 del 12 de diciembre de 2011 expedida por la Fiscalía General de la Nación (fls. 141 a 151) y la historia laboral del causante (fls. 276 a 280), se observa que éste laboró al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como Escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali entre el 15 de mayo de 1995 hasta el 1º de febrero de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Fiscalía General de la Nación es una entidad pública del orden nacional, perteneciente a la Rama Judicial, con autonomía administrativa y presupuestal sujeta a las normas de Derecho Público.
A su vez, la ley 938 de 2004 por la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, vigente para la época en que el señor BRITTO AÑEZ prestó sus servicios, en su artículo 59 definió que los empleos de la fiscalía son de carrera y de libre nombramiento y remoción. Entre estos el cargo de Escolta III que se mantuvo dentro de la pla nta de cargos de la entidad el empleo desarrollado por el causante en el artículo transitorio 1º.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el que
Entre estos el cargo de Escolta III que se mantuvo dentro de la pla nta de cargos de la entidad el empleo desarrollado por el causante en el artículo transitorio 1º.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el que el causante figura dentro de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, entidadProceso: Ordinario Laboral
Demandante: CLEOTILDE MELÓN SILVA Y OTRA
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4 pública del orden nacional, corresponde a una relación legal y reglamentaria, se cataloga como empleado público, de ahí que le son aplicables las normas que rigen a éstos en materia de vinculaciones, carrera administrativa, régimen disciplinario y demás normas que regentan a los empleados públicos.
En esos términos, en el presente asunto hay que tener en cuenta dos aspectos a saber: (i) que el causante ¡ ostentó la calidad de emplead o público, y (ii) que COLPENSIONES, entidad pagadora de la pensión de sobrevivientes, es una entidad de derecho público.
Así las cosas, se debe acudir a lo reglado por el CPACA, que en su artículo 104, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos: (…) “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
Conforme a lo expuesto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
Conforme a lo expuesto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer del presente asunto, pues se reitera, el señor JAVIER JOSÉ BRITTO, ostentó la calidad de empleado público al servicio de la Fiscalía General de la Nación, y la demandada COLPENSIONES, es una entidad de derecho público.
Este acontecer procesal permite colegir que en el caso de autos, se debe declarar la nulidad de lo actuado conforme el artículo 138 CGP, el cual dispone:
“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al m otivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia 240 del 31 de julio de 2019, inclusive, en los términos del artículo 138 del CGP, manteniéndose la eficacia de las pruebas practicadas, disponiéndose la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali por ser los competentes para conocer del presente asunto.
eficacia de las pruebas practicadas, disponiéndose la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali por ser los competentes para conocer del presente asunto.
Sin COSTAS por no aparecer causadas.Proceso: Ordinario Laboral
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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-006-2014-00496-01
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5 Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia 240 del 31 de julio de 2019, inclusive, en los términos del artículo 138 del CGP. Manténgase la eficacia de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Sin COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali – Oficina de Reparto, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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