TSDJ CLO SL - 760013105 007 2019 00171 01-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105 007 2019 00171 01-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 760013105 007 2019 00171 01
Hoy diecisiete (17) de julio de 2020, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D.L. 990 del 9 -07-2020, resuelve la APELACIÓN de la p arte demandante respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ contra COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , radicación No. 760013105 0 07 2019 00171 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 29 de abril de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 19, tal como lo
base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 29 de abril de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 19, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 136
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por la pensión de jubilación por aportes, prevista en la ley 71 de 1988, a partir del 11 de febrero de 2009, mesadas retroactivas causadas hasta el 30 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Así mismo pretende la reliquidación de la mesada pensional que recibe a partir del 31 de julio de 2018, junto con las diferencias indexadas a que haya lugar, costas y agencias en derecho.
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl. 2 a 12 y
del 31 de julio de 2018, junto con las diferencias indexadas a que haya lugar, costas y agencias en derecho.
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl. 2 a 12 y 95 a 98 ) y las contestaciones (fl. 110 a 116, 132 a 136, y 137 a 144 ) son conocidos por las partes, principalmente referidos a los requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad, cotizaciones y tiempo de servic ios) y el trámite administrativo surtido ante la demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió de todas las pretensiones contenidas en la demanda, tras considerar que si bien en principio el demandante fue beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años al 1º de abril de 1994, no conservó tal beneficio al trasladarse al régimen de ahorro individual y al regresar a prima media, pues teniendo en cuenta el tiempo laborado en distintas entidades del Estado, solo había acumulado 14 años, 6 meses y 16 días, tiempo inferior a los 15 años exigidos para continuar siendo beneficiario de la transición, razón por la queORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 consideró que no era procedente el reconocimiento pensional con base en la ley 71 de 1988.
APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE la
consideró que no era procedente el reconocimiento pensional con base en la ley 71 de 1988.
APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE la recurrió en apelación argumentando que de la prueba documental allegada al plenario se lograba establecer que al 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 15 años de cotizaciones, sumando un total de 760.43 semanas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, aunado a que a tal calenda contaba con 45 años de edad, circunstancias que lo hacen beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable el artículo 7º de la ley 71 de 1988, razones por las que solicitó la revocatoria de la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 12 de junio de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término la parte demandante y las entidades demandadas Colpensiones y el Departamento d el Valle del CaucaGobernación del Valle del Cauca, a través de memoriales allegados al co rreo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda, en las contestaciones de la demanda , y el recurrente reiteró lo manifestado en la apelación.
C O N S I D E R A C I O N E S:ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS
las contestaciones de la demanda , y el recurrente reiteró lo manifestado en la apelación.
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De cara a la apelación de la sentencia, le corresponde a la Sala determinar, si le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación por aportes –como se solicitó en la d emanda y en la apelación-, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Ley 71 de 1988. De ser así, se determinará la procedencia de las mesadas retroactivas solicitadas junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las diferencias pensionales pretendidas debidamente indexadas.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discu tieron, o bien , se encuentran suficientemente acreditados: i) HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ nació el 11 de febrero de 1949 (fl. 13 y 14), alcanzando la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2009; ii) Que el señor HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ laboró al servicio d el Ministerio de Defensa Nacional del 10 de enero de 1969 hasta el 1º de febrero de 1970 (fl. 24 a 26), en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca del 5
Ministerio de Defensa Nacional del 10 de enero de 1969 hasta el 1º de febrero de 1970 (fl. 24 a 26), en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca del 5 de julio de 1972 al 1º de noviembre de 1973 (fl. 37 a 39) y en la Gobernación del Valle del Cauca del 18 de enero de 1979 al 5 de julio de 1980 y del 30 de octubre de 1980 al 20 de diciembre de 1990 (fl. 27 a 36); iii) HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de agosto de 1970 (fl. 120 a 122) ; iv) El comité de multiafiliación, compuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y PORVENIR S.A., decidió que HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ se encontraba válidamente vinculado al régimen de prima media a partir del 1º de septiembre de 2009 , conservando validez el traslado de régimen que efectuó (fl. 43); v) el 30 de diciembre de 2009 (fl. 40), el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, recibiendo la negativa del Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 9482 de 2010 (fl. 40 a 41), confirmada a través de las resoluciones 11105 de 2011 (fl. 43 a 46) y 900006 de 2012 (fl. 47 a 50); vi) Por orden judicial Colpensiones emitió la resolución GNR 27275 de 2015 (fl. 53 a 55), a través de la cualORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS
emitió la resolución GNR 27275 de 2015 (fl. 53 a 55), a través de la cualORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 informó que mediante la resolución 11105 de 2011 había resuelto el recurso de reposición contra el acto administrativo 9482 de 2010 y adicional a ello, negó nuevamente la prestación solicitada, decisión contra la que resolvió recurso de reposición mediante resolución GNR 202906 de 2015 (fl. 57 a 5 9) y la apelación por resolución VPB 59150 de 2015 (fl. 61 a 63); el 1º de septiembre de 2016 (fl. 65 reverso) el actor peticionó nuevamente la pensión de vejez, recibiendo respuesta desfavorable por resolución GNR 308030 de 2016 (fl. 65 a 68) y confirmada mediante resoluciones VPB 5279 de 2017 (fl. 70 a 73), y SUB 27609 de 2018 (fl. 75 a 78); finalmente Colpensiones emitió la resolución SUB 197835 de 2018 (fl. 80 a 83) a través de la cual reconoció la pensión de vejez al demandante conforme las exigencias de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2018, en cuantía de $1875.669.
El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al
modificada por la ley 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2018, en cuantía de $1875.669.
El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor había perdido los beneficios de la transición, al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retornar al primero, sin contar al 1º de abril de 1994 con los 15 años de servicios que exige la ley 100 de 1993 para continuar beneficiándose de la transición, razón por la que consideró no había lugar a aplicar la ley 71 de 1988.
Ahora bien, en materia de conservación o pérdida del régimen de transición, la Sala tiene en cuenta: i) lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , incisos 4º y 5º , declarados exequibles en forma condicionada por la sentencia de la Corte Constitucional C-789 del 24 de septiembre de 2002 , MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil; ii) el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, declarado exequible por sentencia C1024 del 20 de octubre de 2004 , MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y iii) la sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010 , que reiteró lo expuesto en las decisiones constitucionales en cuanto a las exigencias que deben cumplir las personas amparadas por el régimen de transición que se hubieran trasladadoORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
personas amparadas por el régimen de transición que se hubieran trasladadoORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, permitiéndoles regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media , siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
“(i) Tener, a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.”
En cuanto al artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagró similares exigencias, fue declarado nulo en algunos de sus apartes por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 06 de abril de 2011 (radicación 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07), CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-211 del 27 de abril
de 2016, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, dijo:
“5.7. Para tal efecto, el legislador estableció que el régimen de transición sería
de 2016, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, dijo:
“5.7. Para tal efecto, el legislador estableció que el régimen de transición sería aplicable a tres categorías de trabajadores que para el 1 de abril de 1994 acreditaran: i) tener treinta y cinco (35) o más años de edad en el caso de las mujeres, ii) tener cuarenta (40) o más años de edad en el caso de los hombres o, iii) independientemente de la edad, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados en el sistema.
5.8. Así mismo, los incisos 4 y 5 del artículo 36 implementaron la posibilidad de perder los beneficios adquiridos del régimen de transición de presentarse cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida (…). De conformidad co n el inciso 4, tales circunstancias sólo le son aplicables a los hombres y a las mujeres que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tuvieran como mínimo 40 y 35 años respectivamente. En consecuencia, las reglas antes mencionadas no le son aplicables a los trabajadores que para el 1 de abril de 1994 hubieren cotizado por 15 años o más en el sistema,ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 quienes podrán trasladarse del régimen pensional sin perder los beneficios del régimen de transición. (...) 5.20. Así la s cosas, conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, concretamente en la sentencia SU-130 de 2013, se concluye que, en materia de traslado de régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se han establecido las siguientes reglas de obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela: i) Sólo los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual, “deberán tra sladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media” 1. No obstante lo anterior, ii ) los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su selección inicial, sin embargo no podrán
de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su selección inicial, sin embargo no podrán efectuar dicho traslado cuando les faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez . “En todo caso, de ser viable dicho t raslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”2.
Por otra parte, la Corte Constitucional al referirse a las exigencias para conservar los beneficios de la transición, luego del traslado del afiliado al régimen de ahorro individual y posterior retorno al de prima media, en sentencia T-160 del 8 de abril de 2019, concluyó:
“27. Así las cosas, la línea jurisprudencial sentada por la Co rte establece que los afiliados con quince (15) años o más de servicios o 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993) pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con sol idaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de
1 Sentencia SU -130 de 2013. 2 Sentencia SU-130 de 2013.ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 transición, siempre que trasladen el ahorro alcanzado en el régimen de ahorro individual, al régimen de prima media.”
Quiere decir lo anterior, que la C orte Constitucional equiparó los 15 años de servicios prestados con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con 750 semanas laboradas o co tizadas antes de tal calenda, criterio similar al plasmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 579 del 20 de febrero de 2019, en la que dijo:
“Con todo, se advierte que ningún error fáctico o jurídico cabe atribuirle al Tribunal, pues la sentencia se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala y con las pruebas arrimadas al proceso, toda vez que esta Corporación ha reiterado que los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresaron al de prima media con prestación definida, p erdieron los beneficios del régimen de transición, a menos que a 1º de abril de 1994 hubieran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.” (Negrilla y subrayado por el Despacho).
Dilucidado lo anterior, al verificar los quince (15) años de servicios o las 750 semanas que debió cotizar el demandante antes del 01 de abril de 1994, para conservar el aludido régimen de transición, se tiene que acredita 755,86 entre semanas cotizadas y tiempo laborado en entidades públicas, por lo que, pese
semanas que debió cotizar el demandante antes del 01 de abril de 1994, para conservar el aludido régimen de transición, se tiene que acredita 755,86 entre semanas cotizadas y tiempo laborado en entidades públicas, por lo que, pese a haberse trasladado al RAIS, con su regreso al RPMPD, revitalizó por preservación el régimen normativo transicional, resultándole aplicable la ley 71 de 1988 , como se pretende en la demanda y en la apelación de la parte demandante, debiéndose revocar la sentencia apelada.
Conviene aclarar, que el A quo encontró un numero de semanas inferior al aquí indicado, pero ello obedece, conforme se desprende del conteo obrante a folio 179 del expediente, que aquel sólo tuvo en cuenta 1 día de 1971, cuando lo correcto eran 61 días, comprendidos entre el 1º de enero al 2 de marzo de 1971.ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
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Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar la pretensión de reliquidación de pensión conforme a las exigencias de la ley 71 de 1988, encontrando que la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador del sector privado, para el reconocimiento de la pensión tanto en el Acuerdo 049 de 1990, como en la Ley 71 de 1988, resulta avante.
Dicha posibilidad se deriva del propio artículo 36 de la citada ley 100 cuando expresa que quienes se encontraban dentro las especiales circunstancias que
Acuerdo 049 de 1990, como en la Ley 71 de 1988, resulta avante.
Dicha posibilidad se deriva del propio artículo 36 de la citada ley 100 cuando expresa que quienes se encontraban dentro las especiales circunstancias que refirió su inciso segundo, s e rigen por las disposiciones anteriores en los aspectos relativos a la edad, el monto de la prestación y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues los demás aspectos, los gobiernan las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, para tales efectos es posible tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al Seguro Social sino todos los tiempos servidos al sector público, como con claridad lo prevé el artículo 13 de esta última norma. Por lo demás, esta posición fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, reiterado en sentencia T-408 de 2016 y acogido por la Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia en sede de tutela en decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017.
Ahora en lo que tiene que ver con la norma que regula la pensión reclamada, la Sala precisa que la referencia que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” debe entenderse como la necesaria vinculación del destinatario de la norma a un conjunto normativo que para la fecha de vigencia del nuevo sistema pensional le resultaban aplicables, pues son estas con diciones las que merecieron protección por parte del legislador a través de la institución del régimen de
transición.ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS
le resultaban aplicables, pues son estas con diciones las que merecieron protección por parte del legislador a través de la institución del régimen de transición.ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
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Hechas las anteriores precisiones, y una vez realizado el juicio de adjudicación normativa, para la Sala en el caso concreto resultaba viable la aplicación tanto de la Ley 71 de 1988 como del Acuerdo 049 de 1990 , en la medida en que el demandante cuenta con servicios en el sector público y aportes al régimen de pensiones administrado por el I.S.S con antel ación al 1º de abril de 1994. N o obstante el demandante perfiló sus pedimentos en torno a la aplicación de la Ley 71 de 1988.
En efecto, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, aplicable para quienes tengan aportes en las distintas cajas de previsión que existían antes de la Ley 100 de 1993, dispone que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, tienen derecho a una pensión de vejez al cumplir sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
en el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, tienen derecho a una pensión de vejez al cumplir sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Norma que ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el entendido de que dicho régimen permite la acumulación de tiempo de servicios en el sector oficial, sin importar si fue o no objeto de cotizaciones a entidades de previsión, y semanas sufragadas en el Instituto de Seguros Sociales, hasta acumular 20 años, equivalente a 1.028.5714 semanas, conforme a la sentencia CSJ SL44572014, reiteradas en las sentencia CSJ SL6297 - 2014, SL13076 -2014, SL14843-2014, SL16082-2015 y SL8302-2017, radicación n.° 65794.
Requisitos que se encuentran plenamente satisfechos por la demandante, pues sumadas las cotizaciones que efectuó a Colpensiones con el tiempo laborado y no cotizado con el Ministerio de Defensa, Contraloría Departamental del ValleORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, arrojan 1.071,29 semanas, que superan el equivalente a 20 años de servicios.
En consecuencia, le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes al demandante de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 por ser
superan el equivalente a 20 años de servicios.
En consecuencia, le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes al demandante de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993, derecho que se causó el 11 de febrero de 2009, cuando cumplió los 60 años de edad, contando para entonces con 1.064,29 semanas equivalentes a más de 20 años de servicios. De ahí que su régimen de transición no se afecta por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y supera además, la exigencia de tal norma, pues al 29 de julio de 2005, reunía más de 750 semanas. Ahora confor me el número de semanas cotizadas por la demandante y lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 , le corresponde una tasa de reemplazo del 75%.
Por otra parte, es indiscutible que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, pues la edad de 60 años la alcanzó el 11 de febrero de 2009 (fl. 13 y 14), contando para entonces con más de 20 de años de servicios.
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes a fin de establecer si hay lugar a la reliquidación pretendida y a cuánto asciende el monto de ésta, para determinar si resultan valores a favor del demandante.
Una vez efectuadas las operaciones correspondientes teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, arrojó un IBL de $ 2414.443,55, a la suma
del demandante.
Una vez efectuadas las operaciones correspondientes teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, arrojó un IBL de $ 2414.443,55, a la suma anterior se aplicó la tasa de reemplazo del 75%, dando como resultado un valor inicial de pensión de $1810.832,67, para el año 2009 que evolucionado al 2018 asciende a $ 2.514.781,94, monto que resulta superior al establecido porORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
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Colpensiones para ese mismo año, a través de la resolución SUB 197838 de 2018 (fl. 80 a 83) en $1875.669.
En lo que concierne al número de mesadas que habrá de recibir el pensionado, corresponde a 13 mesadas anuales, conforme al acto legislativo No. 01 de 2005 y no superar los 3 SMLMV (2009=$496.900 x 3=$1’490.700).
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial COLPENSIONES al contestar la demanda, en virtud de lo dispuest o en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 30 de diciembre de 2009 (fl. 40), recibiendo la negativa del Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 9482 de 20 10 (fl. 40 a 41), confirmada a través de las resoluciones 11105 de
el reconocimiento de la pensión el 30 de diciembre de 2009 (fl. 40), recibiendo la negativa del Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 9482 de 20 10 (fl. 40 a 41), confirmada a través de las resoluciones 11105 de 2011 (fl. 43 a 46) y 900006 de 2012 (fl. 47 a 50) , luego p or orden judicial Colpensiones emitió la resolución GNR 27275 de 2015 (fl. 53 a 55), a través de la cual informó que mediante la re solución 11105 de 2011 había resuelto el recurso de reposición contra el acto administrativo 9482 de 2010 y adicional a ello, negó nuevamente la prestación solicitada, decisión contra la que resolvió recurso de reposición mediante resolución GNR 202906 de 2015 (fl. 57 a 59) y la apelación por resolución VPB 59150 de 2015 (fl. 61 a 63), notificada el 7 de septiembre de 2015.
Posteriormente, el 1º de septiembre de 2016 (fl. 124 cd ) el actor peticionó nuevamente la pensión de vejez, sin reclamar expresamente intereses moratorios, recibiendo respuesta desfavorable por resolución GNR 308030 de 2016 (fl. 65 a 68) y confirmada mediante resoluciones VPB 5279 de 2017 (fl. 70 a 73) y SUB 27609 de 2018 (fl. 75 a 78). Finalmente, Colpensiones emitió la resolución SUB 197835 de 2018 (fl. 80 a 83) a través de la cual reconoció la pensión de vejez al demandante y la parte actora presentó la demanda el 19 de
resolución SUB 197835 de 2018 (fl. 80 a 83) a través de la cual reconoció la pensión de vejez al demandante y la parte actora presentó la demanda el 19 de marzo de 2019.ORDINARIO DE HUGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00171 01
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Todo ese ejercicio de reclamación conduce a que:
1. Las mesadas causadas hasta el 7 de septiembre de 20 15 quedaron cobijadas y afectadas con la primera reclamación.
2. Del 8 de septiembre de 2015, la prescripción fue interrumpida con la segunda petición.
Esto porque la pensión es un derecho imprescriptible y lo que se afectan son las mesadas que se van caus ando (CSJ SL4222 -2017)3, lo cual conduce a señalar que es viable la interrupción por nuevas peticiones, frente a prestaciones de causación periódica (SL794 –2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, SL4222 -2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas) pues “La prescripción extintiva opera atada a la exigibilidad del derecho, el cual puede ser de tracto único o sucesivo, así como al transcurso del tiempo y la inactividad del ejercicio de la acción durante dicho periodo”.
Por las anteriores razones se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2015, pues las causadas con anterioridad a tal calenda se ven afectadas con la primera reclamación, interrumpiéndose nuevamente la prescripción con la segunda solicitud elevada
causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2015, pues las causadas con anterioridad a tal calenda se ven afectadas con la primera reclamación, interrumpiéndose nuevame