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TSDJ CLO SL - 760013105 007 2019 00468 01-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105 007 2019 00468 01-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2019 00468 01

Hoy diecisiete (17) de julio de 2020, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D.L. 990 del 9 -07-2020, resuelve la la APELACIÓN del apoderado de la parte demandante y la CONSULTA de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELIZABETH BRONCHE MENDEZ contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 007 2019 00468 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 03 de junio de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 24, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no

consta en el Acta No. 24, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a laORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2

SENTENCIA NÚMERO 137

ANTECEDENTES

La pretensión de la demandante en esta causa, está orientada a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de octubre de 2018, subsidiariamente la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl. 2 a 5) y la contestación (fl. 41 a 46) son conocidos por las partes, atinentes a los requisitos para acceder a la pensión y el trámite agotado en sede administrativa, razón por la cual la Sala prescinde de su reiteración.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

requisitos para acceder a la pensión y el trámite agotado en sede administrativa, razón por la cual la Sala prescinde de su reiteración.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva condenó a Colpensiones a pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 26 de julio de 2018, en cuantía inicial de 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época, retroactivo que calculó hasta el 3 0 de octubre de 2019 en $13098.819. Ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 16 de julio de 2019 y autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los correspondientes aportes con destino al sistema de seguridad social en Salud.

Lo anterior tras encontrar acreditada la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, pues valoró las versiones d e los testigos que rindieron declaración en el proceso, concluyendo que resultaban serias y creíbles, toda vez que fueron coincidentes en afirmar que la pareja había hecho vida maritalORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 por lo menos desde 2001. Indicó que no compartía lo expuesto por Colpensiones, referente a la separación de la pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues tal afirmación había quedado

3 por lo menos desde 2001. Indicó que no compartía lo expuesto por Colpensiones, referente a la separación de la pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues tal afirmación había quedado desvirtuada con lo expuesto por los testigos

Señaló que por haber reclamado los intereses moratorios el 7 de junio de 2019 y haber recibido la negativa de tal pedimento por parte de la entidad el 16 de julio de 2019, aquellos procedían desde tal fecha – 16 de julio de 2019, cuando le notificaron de tal decisión.

APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante la apeló en lo que tiene que ver con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues consideró que estos se deben imponer desde el segundo mes siguiente a la reclamación administrativa, ello conforme a la ley 717 de 2001, y en el presente asunto se elevó reclamación el 6 de agosto de 2018, contando la entidad hasta el 6 de octubre de 2018 para resolverlo, es por eso que los intereses moratorios se causan a partir del 7 de octubre de 2018.

CONSULTA Por haber resultado desfavorable a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIAORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES

la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIAORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

4 Mediante providencia del 12 de junio de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Dentro del término , la parte demandada COLPENSIONES, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión en los cuales ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda.

La parte demandante guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si a la demandante, en calidad de cónyuge de RAIMUNDO CUELLAR CLAROS, le asiste el derecho a ser beneficiar ia de la pensión de sobreviviente, por haber convivido con la causante por más de 5 años en tiempo anterior a su óbito.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien , se encuentran suficientemente acreditados: i) RAIMUNDO CUELLAR CLAROS nació el 11 de diciembre de

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien , se encuentran suficientemente acreditados: i) RAIMUNDO CUELLAR CLAROS nació el 11 de diciembre de 1931 (f. 7), y falleció el 26 de julio de 2018 (fl. 8); ii) el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución número 900295 de 2008 , le reconoció pensión de vejez, a partir del 3 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $408.000; iii) RAIMUNDO CUELLAR CLAROS contrajo matrimonio con ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ, el 18 de julio de 2012 (fl. 9); iv) ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a raves de la resolución SUB 257128 del 28 de septiembre de 2018 (fl. 15 a 16), presentado revocatoria directa contra tal acto administrativo, decidida de manera desfavorable mediante la resolución SUB 157376 de 2019 (fl. 26 aORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 29); v) el 7 de junio de 2019 , ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, recibiendo respuesta negativa dentro de las

29); v) el 7 de junio de 2019 , ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, recibiendo respuesta negativa dentro de las consideraciones de la resolución SUB 157376 de 2019. Como cuestión de primer orden, conviene tener en cuenta que por razón de haber ocurrido la muerte de l señor RAIMUNDO CUELLAR CLAROS el 26 de julio de 2018 (fl. 8), la normatividad aplicable para resolver el presente caso es la contenida en el artículo 13 de ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que otorga al cónyuge o compañero permanente supérstite, la calidad de beneficiaria o beneficiario, si acredita que la convivencia, que supone tal condición, se extendió por un espacio igual o superior a 5 años.

Para demostrar tal exigencia, se recepcionó dentro del plenario el testimonio del señor ABRAHAM MOJICA VERGARA quien afirmó conocer a la demandante desde más o menos 15 años, pues es su amiga. Indicó que primero conoció a Raimundo más o menos en el año 1968, cuando aquel llegó de Florencia a vivir a Rozo. Que luego en el año 1972, el testigo se fue a vivir al barrio Zamorano en Palmira y ahí se volvió a encontrar con Raimundo quien vivía a una cuadra de su casa, empezaron a compartir, se encontraban los sábados y domingos, se visitaban mutuamente cada 8 días, jugaban parqués y dominó. Dijo que desde el año 2000 empezó a ver que Elizabeth y Raimundo

vivía a una cuadra de su casa, empezaron a compartir, se encontraban los sábados y domingos, se visitaban mutuamente cada 8 días, jugaban parqués y dominó. Dijo que desde el año 2000 empezó a ver que Elizabeth y Raimundo sostenían una relación y que en el año 2001 iniciaron la convivencia. Que en el año 2002 la pareja le co mentó que se habían casado. Señaló que Raimundo antes de estar con Elizabeth, estuvo casado pero su esposa falleció en el 2000, relación de la que tiene hijos.

Dijo el testigo que la mayor parte de la convivencia de la pareja se dio en el barrio Zamorano de Palmira. Que Raimundo en el año 2015, viajaba a Florencia pero no se demoraba, d uraba un mes, pero Elizabeth viajaba a acompañarlo, que no era una separación y que él viajaba para trabajar allá.ORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

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6 Afirmó que la pareja no se llegó a separar y que no les conoció otra pareja. Dijo que Raimundo falleció por un problema cerebral, en la Clínica Palmira.

Señaló que actualmente Elizabeth vive con una hija, pero en un lugar diferente al que habitaba con Raimundo, inmueble que es habitado por una hija de éste. Por su parte, el testigo JOSÉ ANÍBAL RUBIO afirmó ser amigo de Raimundo Cuellar, a quien conoció hacía más de 30 años, era su amigo. Dijo que él tiene

Por su parte, el testigo JOSÉ ANÍBAL RUBIO afirmó ser amigo de Raimundo Cuellar, a quien conoció hacía más de 30 años, era su amigo. Dijo que él tiene una papelería y él y su esposa se acercab an a la papelería. Señaló que tras enviudar el fallecido se casó con Elizabeth. Que los empezó a ver como pareja como en 2003, época en la que Raimun do le comentó que se había casado con ella.

Señaló que la pareja convivió hasta el fallecimiento de él. Que vivían en el barrio Zamorano, solos y esporádicamente veía en la casa a una hija de él o a una nieta. Que ella vivió durante los 5 años con él com o pareja. Afirmó que él falleció de un derrame cerebral, siendo cuidad o por la esposa Elizabeth. Que falleció en Palmira y lo sepultaron en Jardines del Palmar. Que la pareja no tuvo hijos en común.

En el interrogatorio de parte absuelto, ELIZABETH BRONC HE MÉNDEZ afirmó ser la esposa de Raimundo Cuellar desde el 18 de julio de 2012, fecha en la que se casaron, pero indicó que su convivencia en pareja inició el 11 de noviembre de 2001, la que se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento de él, sin que con antelación a ello llegasen a separarse. Indicó que no tuvieron hijos en común y que él antes de contraer matrimonio con ella era viudo, relación dentro de la que si tuvo hijos. Dijo que vivían en Camilo Torres Zamorano en Palmira, vivienda que era de propied ad de él. Señaló que actualmente ella no recibe

común y que él antes de contraer matrimonio con ella era viudo, relación dentro de la que si tuvo hijos. Dijo que vivían en Camilo Torres Zamorano en Palmira, vivienda que era de propied ad de él. Señaló que actualmente ella no recibe ningún subsidio por parte del Estado.ORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

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7 Señaló que Raimundo otorgó poder a un abogado para que iniciara un proceso y reclamar el incremento pensional por ella, afirmando que el pago de tales incrementos nunca fue suspendido.

Dijo que Colpensiones le efectuó una visita, pero ella no se encontraba en ese momento en la casa porque estaba hospitalizada, siendo atendida la visita por las hijas de Raimundo quienes nunca estuvieron de acuerdo con el matrimonio entre ellos, razón por la que manifestaron que su padre y ella estaban separados 5 años antes del fallecimiento de él. Señaló que cuando él se agravó estaba con una de las hijas y ella se encontraba reclamando un medicamento y cuando lo llevaron al hospital ella ya estaba esperándolo ahí y cuando falleció lo sepultaron en Jardines de Palmira.

Por otra parte, se allegó a folio 11 del plenario, copia de un poder especial dirigido a Colpensiones y otorgado por Raimundo Cuellar Claros a Elizabeth Bronche Méndez, fechado el 12 de julio de 2018, efectuándose la diligencia de reconocimiento y firma a ruego ante la Notaría Once de Cali, documento en el

Bronche Méndez, fechado el 12 de julio de 2018, efectuándose la diligencia de reconocimiento y firma a ruego ante la Notaría Once de Cali, documento en el que el pensionado fallecido facultaba a la demandante en calidad de esposa, para que en su nombre y representación ra dicara “la documentación que prueba de convivencia”.

También se allegó al plenario, registro civil del matrimonio contraído por Raimundo Cuellar Claros con Elizabeth Bronche Méndez, el 18 de julio de 2012 (fl. 9)

El Tribunal, considera que la prueba testimonial y documental allegada, tiene la fuerza de convicción necesaria como para dar por demostrado el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, pues resultan coherentes las declaraciones, analizadas separadamente o en conjunto como corresponde, dando cuenta de la vocación de permanencia de un vínculo matrimonial que nace con la convivencia previa,ORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 entre un hombre y una mujer, maduros, que se unieron en pos de brindarse auxilio en la senectud y prodigarse el cuidado que con una pensión de salario mínimo podía generarse para ambos, al punto de recurrir a la reclamación en vida de incrementos pensionales por cónyuge dependiente.

Establecido lo anterior y demostrada como está la convivencia, la vida marital y la vida en común de ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ y su cónyuge

vida de incrementos pensionales por cónyuge dependiente.

Establecido lo anterior y demostrada como está la convivencia, la vida marital y la vida en común de ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ y su cónyuge RAIMUNDO CUELLAR CLAROS , es claro que tiene derecho a percibir la pensión demandada ya que los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 están dados pues, se evidencia que al causante fallecido se le reconoció pensión de vejez a través de la resolución número 900295 de 2008, a partir del 3 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $408.000, monto equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente para esa época.

Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala procedente reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada a ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ, que se causó desde el 26 de julio de 2018 , por el fallecimiento del pensionado RAIMUNDO CUELLAR CLAROS, en un 100% como cónyuge supérstite y con carácter vitalicio por tener más de 30 años de edad a la fecha del óbito del pensionado, circunstancia que logra establecerse con la copia de su cédula de ciudadanía, que obra a folio 6 del expediente.

Conviene precisar que el derecho pensional de la demandante se consolidó a partir del fallecimiento del señor RAIMUNDO CUELLAR CLAROS, a quien se le efectuó reconocimiento pensional a través de la resolución número 900295 del 2008, a partir del 3 de diciembre de 2006 (fl. 12 a 13) , razón por la que la

le efectuó reconocimiento pensional a través de la resolución número 900295 del 2008, a partir del 3 de diciembre de 2006 (fl. 12 a 13) , razón por la que la sustitución de pensión reconocida, no se afecta por lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, y en consecuencia, tiene derecho a percibir 14 mesadas al año.ORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

9 Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES al contestar la demanda (fl. 45), en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que la demandante reclamó el derecho pensional en fecha incierta, recibiendo la negativa de la entidad a traves de la resolución SUB 257128 del 28 de septiembre de 2018 (fl. 15 a 16), notificada el 2 de octubre de 2018 (fl. 14), presentando revocatoria directa contra tal acto administrativo, decidida de manera desfavorable mediante la resolución SUB 157376 de 2019 (fl. 26 a 2 9), y presentó la demanda el 26 de julio de 2019 (fl. 5), razón por la que no hay mesadas prescritas, tal como lo estimó la A quo, imponiéndose la confirmación de este aspecto de la sentencia apelada y consultada. Efectuadas las operaciones aritméticas c orrespondientes se tiene que el

prescritas, tal como lo estimó la A quo, imponiéndose la confirmación de este aspecto de la sentencia apelada y consultada. Efectuadas las operaciones aritméticas c orrespondientes se tiene que el retroactivo generado entre el 26 de julio de 2018 y actualizado al 31 de mayo de 2020, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para cada época, asciende a la suma de $19972.182. Correspondiéndole una mesada pensional para el 2020 equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir $877.803, valor que deberá ser actualizado anualmente.

Conviene aclarar que conforme se evidencia de la liquidación obrante a folio 61 reverso del expediente, el A quo liquidó solo 10 mesadas para el año 2019 – al 31 de octubre de 2019 , cuando lo correcto era hacerlo por 11, pues al corresponderle 14 mesadas al año a la demandante, debió incluir la mesada adicional de junio, la que al parecer obvió, no obstante la parte demandante no mostró inconformidad al respecto, debiendo confirmarse tal aspecto de la decisión, pues la Sala conoce de tal punto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Adicionalmente, conforme el articulo 157 e inciso 2º del ar tículo 204 de la ley 100 de 19 93, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del decreto 692 de 1994, y el art ículo 69 del decreto 2353 de 2015, se autoriza rá a Colpensiones, para que efectué los descuentos por concepto de aportes alORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES

Colpensiones, para que efectué los descuentos por concepto de aportes alORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 régimen de salud que correspondan, sentido en que se confirmará la sentencia apelada y consultada.

Ahora en lo que tiene que ver con el motivo de apelación del apoderado de la parte demandante, se tiene que el A quo condenó al reconocimiento y pago de los intereses mor atorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 16 de julio de 2019, cuando la parte accionante los solicita desde el 6 de octubre de 2018.

Conforme a la redacción gramatical del precepto que consagra el derecho objeto de análisis, los intereses se causan con la sola mora, retardo o tardanza en que el fondo correspondiente hubiere incurrido, no se requieren más condiciones, y en consecuencia una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, tampoco cabe exonerarse de su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género, pues se reitera, el hecho estructurante -moraestá dado y ella hace procedente la condena.

Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sabido es que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses

el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

No se allegó al plenario, documento que diera sustento a la afirmación de la parte demandante, relacionada con la presentación de la reclamación administrativa para el 6 de agosto de 2018 (hecho cuarto de la demanda), no obstante la S ala tampoco acoge las consideraciones del A quo , quien para efectuar la condena por intereses moratorios tomó la fecha de la comunicación obrante a folio 25 del expediente, a través de la cual Colpensiones le informó aORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 la demandante que se encontraba vencido el t érmino para notificarse de la resolución SUB 157376 de 2018.

Lo cierto, es que la demandante debió, por lo menos, elevar su solicitud de reconocimiento pensional el 28 de septiembre d e 2018, fecha de la resolución SUB 257128 , razón por la que la Sala tomará tal calenda para efectuar la contabilización del término para imponer los intereses moratorios, pues la parte actora no allegó prueba alguna que diera sustento a sus dichos relacion ados con la reclamación para el 6 de agosto de 2018.

contabilización del término para imponer los intereses moratorios, pues la parte actora no allegó prueba alguna que diera sustento a sus dichos relacion ados con la reclamación para el 6 de agosto de 2018.

Así las cosas , para el 28 de septiembre de 2018, la demandante tenía cumplidos los requisitos para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, incurriendo la demandada en mora al iniciar el 3 mes, esto es, desde el 29 de noviembre de 2018, aspecto que habrá de modificarse en la sentencia apelada y consultada.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ, la suma de $19972.182, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 26 de julio de 2018 y actualizado al 31 de mayo de 2020. Igualmente, se le condena a reconocer y cancelar a partir del 1º de junio de 20 20, la mesada pensional de sobrevivientes en cuantía un de 1 salario mínimo mensual legal vigente, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo estipule el Gobierno Nacional.

Así mismo se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señoraORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES

que deberá reajustarse anualmente conforme lo estipule el Gobierno Nacional. Así mismo se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señoraORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

12 ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de noviembre de 2018, sobre las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia

.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página w eb de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

ANEXOORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

ANEXOORDINARIO DE ELIZABETH BRONCHE MÉNDEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00468 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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MESADAS ADEUDADAS

PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 26/07/2018 31/07/2018 781.242,00 0,17 130.207,00 01/08/2018 31/12/2018 781.242,00 6,00 4.687.452,00 01/01/2019 31/12/2019 828.116,00 13,00 10.765.508,00 01/01/2020 31/05/2020 877.803,00 5,00 4.389.015,00 Totales 19.972.182,00

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 8 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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