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TSDJ CLO SL - 760013105-008-2018-00495-01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105-008-2018-00495-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A., FABLAMP LTDA Radicación: 760013105-008-2018-00495-01

Apelación Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO

DEMANDADOS ACCIONES Y SERVICIOS S.A., FABLAMP LTDA PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -008 -201 8-00495 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION AMBAS PARTES

TEMAS Y SUBTEMAS Intermediación ilegal. Solidaridad.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 116

Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 167 del

año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 167 del 6 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visibles de folios 35 a 45, su subsanación a folio 47 a 51 ; en la contestación de FABLAMP S.A.S. a folios 66 a 75 , y de ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a folios 97 a 108 ; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012 , Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A., FABLAMP LTDA Radicación: 760013105-008-2018-00495-01

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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 167 del 6 de mayo de 2019 , declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

En consecuencia, declara que entre la demandante y FABLAMP S.A. existieron nueve (9) contratos de trabajo a termino indefinido, así: del 13 de enero

las excepciones formuladas por las demandadas.

En consecuencia, declara que entre la demandante y FABLAMP S.A. existieron nueve (9) contratos de trabajo a termino indefinido, así: del 13 de enero al 30 de noviembre de 2009, del 12 de enero al 30 de noviembre de 2010, del 11 de enero al 30 de noviembre de 2011, del 10 de enero al 30 de noviembre de 2012, del 14 de enero al 1 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 30 de noviembre de 2014, del 13 de enero al 15 de diciembre de 2015, del 7 de enero al 7 de diciembre de 2016 y del 10 de enero al 12 de marzo de 2017.

A la par, condena a FABLAMP SA. Y solidariamente a ACCIONES Y SERVICIOS SAS a pagar a la accionante la suma de $1.005.795 por indemnización por despido injusto; absolviendo a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda y condenándolos en constas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $75.000.

Consideró el A quo que ACCIONES Y SERVICIOS SAS contrario a lo indicado por FABLAMP SAS y la accionante, es una CTA, pues de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal su objeto es desarrollar actividades temporales reglamentadas por la ley 50 del 90 a través de los Art 71 y s iguientes, así como en el d ecreto 4369 de 2006 en su Art 6. Agrega que no existe prueba alguna de que la demandante haya sido contratada como empleada en misión para cumplir alguna de las actividades descritas en los numerales del articulo 77 de la

así como en el d ecreto 4369 de 2006 en su Art 6. Agrega que no existe prueba alguna de que la demandante haya sido contratada como empleada en misión para cumplir alguna de las actividades descritas en los numerales del articulo 77 de la ley 50 de 1990.

Pese a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia y atendiendo que en el libelo introductor se citó la normatividad relativa a la intermediación laboral, centra el litigio en determinar si ACCIONES Y SERVICIOS fue un verdadero contratista independiente y si la demandante fue su trabajadora o si por el contrario FABLAMP SAS fue la verdadera empleadora de la demandante y ACCIONES Y SERVICIOS SAS una simple intermediaria.

Indica que está probado en el plenario que entre la actora y ACCIONES Y SERVICIOS SAS se suscribieron 9 contratos de trabajo por obra o labor determinada en virtud de los cuales la señora RUIZ se desempeñó como auxiliar deOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A., FABLAMP LTDA Radicación: 760013105-008-2018-00495-01

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contabilidad para la sociedad FABLAMP SAS, labor que indica desarrolló la accionante siempre en las instal aciones de esta sociedad , usando equipos y muebles de la misma , recibiendo ordenes directas del personal vinculado a FABLAMP y cumpliendo los horarios por aquella establecidos, según lo manifestaron no sólo las testigos de FABLAMPS sino de la parte actora; sin que en la ejecución de la relación se haya acreditado que interviniera ACCIONES Y

FABLAMP y cumpliendo los horarios por aquella establecidos, según lo manifestaron no sólo las testigos de FABLAMPS sino de la parte actora; sin que en la ejecución de la relación se haya acreditado que interviniera ACCIONES Y SERVICIOS SAS, sociedad que refiere, según las pruebas que se aportan, se limitó a pagar los salarios, prestaciones y aportes al SGSS que legalmente le corresponden a la demandante en cada uno de los contratos que suscribió.

Señala además que del contrato de prestación de servicios celebrado entre ACCIONES Y SERVICIOS SAS Y FABLAMP el 01 -enero-2011, esto es 2 años después de la fecha en la que la aquí demandante inició la prestación del servicio a FABLAMP, a través de ACCIONES Y SERVICIOS SAS, se desprende claramente que ACCIONES Y SERVICIOS SAS no se comporta como contratista independiente, pues del texto del contrato descrito queda claro que el personal que enviaba FABLAMP desarrollaba actividades en beneficio de esta última pero en las instalaciones y con los medios de producción, maquinaria y herramientas de la contratante FABLAMP, lo que concluye desvirtúa que ACCIONES Y SERVICIOS ostentara la calidad de contratista i ndependiente descrita en el art 34 del CST, lo que indica, la hace solidariamente responsable respecto de la trabajadora, en los términos del artículo 35 ibidem, por haber actuado como simple intermediaria.

No accede al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, auxilio de transporte, remuneración en día de descanso, dotación y horas extras, pues se demostró que ACCIONES Y SERVICIOS SAS realizó el pago de todas estas acreencias, aunque de manera tercerizada. Aclara que no se con dena

social, auxilio de transporte, remuneración en día de descanso, dotación y horas extras, pues se demostró que ACCIONES Y SERVICIOS SAS realizó el pago de todas estas acreencias, aunque de manera tercerizada. Aclara que no se con dena a los mismos pagos a FABLAMP pues ello constituiría un doble pago de derechos por la ejecución de los contratos y por una sola prestación del servicio de manera personal, lo que constituiría en la práctica un enriquecimiento sin causa a la demandante. Por sustracción de materia despacha desfavorablemente las indemnizaciones por la no consignación oportuna de las cesantías, pago de salarios y prestaciones y por el no pago oportuno de intereses a la cesantía.

Finalmente, accede a la indemnización por despido injusto respecto del ultimo contrato de trabajo desarrollado entre la accionante y FABLAMP SAS, vigente del 10 de enero de 2017 al 12 de marzo de 2017 , pues terminó por la voluntadOrdinario Laboral

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plasmada de quien no era su empleador, en consecuencia, desprovisto de alguna de las causales legales.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación señalando que la sentencia de primera instancia se ajusto mas a equidad que a derecho, por cuanto da el calificativo del enriquecimiento sin causa el hecho que se condene a FABLAMP al pago de las acreencias relacionadas en el libelo introductor.

señalando que la sentencia de primera instancia se ajusto mas a equidad que a derecho, por cuanto da el calificativo del enriquecimiento sin causa el hecho que se condene a FABLAMP al pago de las acreencias relacionadas en el libelo introductor. Sostiene que los jueces en estos casos imponen la obligación a la parte demandante de devolver los dineros hacia el intermediario contratista , por cuanto no se aplica el enriquecimiento sin causa y en consecuencia debe condenarse a FABLAMP a que responda como verdadero empleador.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a FABLAMP a pagar todas las acreencias laborales, incluyendo los derechos irrenunciables como lo es la seguridad social; indicando que está dispuesto a devolver todo el dinero a ACCIONES Y SERVICIOS S.A. por ser intermediaria, con el fin de que no se presente enriquecimiento ilícito.

Por su parte, el apoderado de FABLAMP interpone apelación señalando frente a los argumentos que tuvo la juez de primer grado para condenar a la sociedad a la indemnización por despido injusto que, dent ro del proceso se demostró que FABLAMP no fue la verdadera empleadora de la demandante, pues ella en realidad era trabajadora de ACCIONES Y SERVICIOS; que la actora confesó que ésta última le liquidó y pagó todos los derechos laborales a los que pudiera tener derecho. Agrega que dentro de las pretensiones no existe ninguna referencia a que devolvieran suma alguna a favor de ACCIONES Y SERVICIOS.

Finalmente, ACCIONES Y SERVICIOS eleva recurso de apelación contra la sentencia de primer grado manifestando que celebró contrato de transacción con la demandante el 12 de marzo de 2017, según el cual se declaran las partes a paz y

Finalmente, ACCIONES Y SERVICIOS eleva recurso de apelación contra la sentencia de primer grado manifestando que celebró contrato de transacción con la demandante el 12 de marzo de 2017, según el cual se declaran las partes a paz y salvo por todo lo correspondiente a los derechos inciertos, entro los cuales se encuentra la solidaridad, motivo por el que solicita se exonere de la misma.

ALEGATOS DE CONCLUSIONOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A., FABLAMP LTDA Radicación: 760013105-008-2018-00495-01

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Mediante auto No. 378 del 3 de julio de 2020 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

El apoderado de la parte DEMANDANTE adujo que, la demanda se realizó con base en el artículo 77 de la ley 50 de 1990; que de igual manera, tomó como referencia el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia SL 17025.2106 rad. 47977; SL, 24 abril 1997, rad 9435 reiterada en sentencia SL, 22 feb. 2006, rad 25717. Expresa que la demandante fue trabajadora por largos años al servicio de FABLAMP por medio de una empresa de servicios temporales regulada por la ley 50 de 1990 y que la señora RUIZ FIERRO realizó el objeto del contrato con FABLAMP, cumplió sus órdenes, presentó el servicio de forma personal y que fue la empresa nombrada, la que se benefició de todas las fuerzas y energías de la trabajadora.

FABLAMP, cumplió sus órdenes, presentó el servicio de forma personal y que fue la empresa nombrada, la que se benefició de todas las fuerzas y energías de la trabajadora. Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia, en el entendido de que se reconozcan las prestac iones sociales por todos los años de la demandante, teniendo en cuenta que fueron muchos años consecutivos laborando para FABLAMP; que la empresa de servicios temporales sea condenada a título de solidaridad y que se aplique el poder ultra y extra petita.

El apoderado de ACCIONES Y SERVICIOS manifestó por su parte que, las pretensiones de la demanda son hechos indicados por el demandante, los cuales deben estar debidamente probados para que prosperen y en este caso, eso no ocurrió; expresa que no existió contrato jurídico laboral ni existió relación de trabajo entre la demandante y FABLAMP S.A.S; y que la carga probatoria corresponde a la demandante. Que su defensa demostró la inexistencia del contrato pretendido con un tercer y la eventual solidaridad que reclama la demandante; que fue confesado y demostrado que la señora MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO fue empleada de ACCIONES Y SERVICIOS SAS en los periodos limitados en la demanda, contestación y sentencia; y que la demandada ACCIONES Y SERVICIOS SAS es una empresa legalmente constituida y que prueba de eso es el certificado expedido por cámara de comercio en el cual se evidencia que entre sus actividades principales, secundarias o complementarias no se encuentran actividades misionales afines.Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO

Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A., FABLAMP LTDA

principales, secundarias o complementarias no se encuentran actividades misionales afines.Ordinario Laboral

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Expresa que ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S realizó contrato de prestación de servicios comerciales con FABLAMP y contrató diferentes empleados, actividades laborales, entre los cuales se incluía a la demandante en las labores de soporte administrativo. Enuncia que entre ACC IONES Y SERVICIOS SAS y la demandante, se celebró contrato de transacción, en el cual se acordó que el alcance de este era la de tener efectos de COSA JUZGADA, y que la demandante de manera libre y voluntaria, ausente de todo apremio, firmó el contrato de transacción y que el mismo no fue tachado de falso o se solicitó la nulidad del mismo; por lo tanto, es plenamente valido para extinguir cualquier tipo de obligaciones, entre ellas todas las inciertas y discutibles. Que quedó probado que todo lo derivado de los derechos ciertos e indiscutibles le fue pagado a la demandante al momento de la terminación de cada uno de los contratos. Finalmente indica que la redacción de la demanda pretendió hacer incurrir en error al fallador de la sentencia de primera ins tancia al afirmar que ACCIONES Y SERVIOS SAS es una empresa de servicios temporales; por la anterior, solicita se revoque en su totalidad la sentencia emitida por el a quo, y en su lugar, se absuelva a su representada.

PROBLEMA JURÍDICO

SERVIOS SAS es una empresa de servicios temporales; por la anterior, solicita se revoque en su totalidad la sentencia emitida por el a quo, y en su lugar, se absuelva a su representada.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídi co en el presente asunto se circunscribe a establecer en primer lugar si FABLAMP LTDA fue la verdadera empleadora de la señora MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO , y entonces ACCIONES Y SERVICIOS S.A., actuó como simple intermediaria, o por el contrario la empleadora de la actora fue esta última.

Dilucidado lo anterior, y de declararse verdadero empleador a FABLAMP habrá de validarse la procedencia de condena por concepto de p restaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, auxilio de transporte, remuneración en día de descanso, dotación y horas extras, a su cargo.

Asimismo, deberá verificarse si la solidaridad por parte de ACCIONES Y SERVICIOS S.A., fue incluida dentro del contrato de transacción, en consecuencia, hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONESOrdinario Laboral

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En primer término, debe indicarse que en el presente asunto no existe duda respecto de la existencia de contratos de carácter laboral, pues ello está probado con la certificación expedida por ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a folio 17 del plenario, en la que se constató que con l a demandante se celebraron contratos de

respecto de la existencia de contratos de carácter laboral, pues ello está probado con la certificación expedida por ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a folio 17 del plenario, en la que se constató que con l a demandante se celebraron contratos de trabajo por obra o labor determinada, en virtud de los cuales aquella se desempeñó como auxiliar contable, así:

  • Del 13 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2009 • Del 12 de enero al 30 de noviembre de 2010, • Del 11 de enero al 30 de noviembre de 2011, • Del 10 de enero al 30 de noviembre de 2012, • Del 14 de enero al 1 de diciembre de 2013, • Del 13 de enero al 30 de noviembre de 2014, • Del 13 de enero al 15 de diciembre de 2015, • Del 7 de enero al 7 de diciembre de 2016 y • Del 10 de enero al 12 de marzo de 2017

Siendo en consecuencia el objeto de la litis, dilucidar quien es el verdadero empleador de la señora MARTHA CECILIA RUIZ, en tanto que en virtud de los contratos de obra antes relacionados ésta prestó sus servic ios a FABLAMP LTDA, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios entre acciones y servicios S.A. y FABLAMP, signado el 1 de enero de 2011 (fls. 204 a 208), que tuvo por objeto:

“la prestación de los servicios de outsourcing de manejo de maquinaria para la producción de herramientas en planta y apoyo áreas administrativas para la atención de pedidos y clientes, por parte de EL CONTRATISTA al CONTRATENTE,

objeto:

“la prestación de los servicios de outsourcing de manejo de maquinaria para la producción de herramientas en planta y apoyo áreas administrativas para la atención de pedidos y clientes, por parte de EL CONTRATISTA al CONTRATENTE, por un precio determinado, bajo la modalidad de contratista independiente, con libertad, autonomía técnica y administrativa”.

Pues bien, FABLAMP LTDA sostiene que lo demostrado en el proceso es que la actora tuvo un contrato de trabajo con ACCIONES Y SERVICIOS S.A., entidad con quien a la vez había celebrado un contrato comercial, motivo este p or el que no es el verdadero empleador y no debe ser condenado en consecuencia al pago de la indemnización por despido injusto.Ordinario Laboral

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Pues bien, lo primero que debe señalarse es que en Colombia la legislación laboral no prohíbe la intermediación laboral, ni la tercerización, pero la misma si se encuentra regulada para ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones.

Así entonces, el artículo 34 del CST ha dispuesto la figura del contratista independiente, catalogándolo como “ las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva…”; dentro de esta categoría se encuentra el outsourcing, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y el contrato sindical, entre otros.

realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva…”; dentro de esta categoría se encuentra el outsourcing, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y el contrato sindical, entre otros.

Por su parte, el artículo 35 del CST se refiere a los simples intermediarios, señalando que, son aquellas personas que “ contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del patrono, y quienes, aun apareciendo como contratistas independientes, agrupen o coordinen los servicios de determinados trabaja dores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas al mismo”. Dentro de estos se encuentran las Emp resas de Servicios temporales, Agencias de Empleo, entre otros.

Para lo que interesa al proceso debe ponerse de presente las diferencias existentes entre los contratistas independientes y las EST:

La primera de ellas es que la EST necesariamente debe est ar constituida para ejercer la labor de intermediación laboral y autorizadas por el Ministerio del Trabajo para desarrollar esta actividad; condiciones que no le es oponible a los contratistas independientes, que no requiere autorización previa alguna.

Por otra parte, se tiene que las EST tienen una obligación de medios y no de resultados, que corresponde a facilitar a las empresas usuarias el servicio de determinados trabajadores; por el contrario, los contratistas independientes se obligan a prestar un servicio, en determinadas condiciones, y para la obtención de ciertos resultados específicos, dada la especialidad para la que se le contrata.

Aunque en ambos casos se tiene como empleador a la EST o al contratista

obligan a prestar un servicio, en determinadas condiciones, y para la obtención de ciertos resultados específicos, dada la especialidad para la que se le contrata.

Aunque en ambos casos se tiene como empleador a la EST o al contratista independiente, en lo que respecta a la s ubordinación, tratándose de este último, laOrdinario Laboral

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misma la ejerce directamente, mientras que la EST delega en el usuario subordinación relativa respecto de los trabajadores en misión.

De ahí que, deba concluirse en primera medida, como lo hizo la juez de primer grado que, ACCIONES Y SERVICIOS S.A. no es una empresa de servicios temporales, pues no ha sido autorizada por el Ministerio del Trabajo para desarrollar dicha actividad, la que además no se encuentra dentro de su objeto social, pues de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Carama de Comercio de Cali, aquel se circunscribe a: “la prestación de servicios, asesorías, consultorías y outsourcing a entidades industriales, comerciales y financieras, publicas y privadas …”, en diferentes áreas, y en desarrollo de este puede, entre otros, “realizar actividades a través del sistema de outsourcing en todas las áreas”.

Pues bien, en virtud de su objeto social, FABLA MP LTDA celebró con ACCIONES Y SERVICIOS S.A. contrato de outsourcing (fls. 204 a 208), “…para la producción de herramientas en planta y apoyo áreas administrativas para la atención de pedidos y clientes (…) bajo la modalidad de contratista independiente,

ACCIONES Y SERVICIOS S.A. contrato de outsourcing (fls. 204 a 208), “…para la producción de herramientas en planta y apoyo áreas administrativas para la atención de pedidos y clientes (…) bajo la modalidad de contratista independiente, con libertad, autonomía técnica y administrativa”.

Pese a ello, se determinó en sede de primera instancia que este contrato no se desarrolló en los términos en el previsto, sino que por el contrario se ejerció una intermediación laboral ilegal, a lo que s e opone el apoderado de FABLAMP LTDA al interponer el recurso de apelación, indicando que en realidad el empleador de la actora lo era ACCIONES Y SERVICIOS S.A.

En este orden, con el fin de determinar las condiciones en que la demandante ejecutó su labor y quien era su verdadero empleador se procede a analizar el material probatorio obrante en el plenario, encontrándose lo siguiente:

A folio 13 y 88 se encuentra contrato de transacción extrajudicial celebrado entre la demandante y FABLAMP LTDA, de fecha 1 6 de marzo de 2017, en el que se presentó a la sociedad accionada como “exempleador”; se expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 16 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1999, en virtud del cual se le cancelaron a la actora todas las acreencias laborales y que FABLAMP se encuentra a paz y salvo; y se pactó el pago de $3.941.226 a favor de la señora RUIZ con el fin de transar “ cualquier derecho incierto, discutible y aleatorio ”, comprometiéndose la extrabajadora a “ no iniciar alguna reclamación en contra del exempleador”.Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO

incierto, discutible y aleatorio ”, comprometiéndose la extrabajadora a “ no iniciar alguna reclamación en contra del exempleador”.Ordinario Laboral

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Igualmente a folio 14 y 87 se aportó contrato de transacción extrajudicial celebrado entre la demandante y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., de fecha 12 de marzo de 2017, en el que se expuso que entre las partes ex istió un contrato de trabajo vigente del 10 de enero de 2017 al 12 de marzo de la misma anualidad, que finalizó de mutuo acuerdo, en virtud del cual se le cancelaron a la actora todas las acreencias laborales y que tanto ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y FABLAMP LTDA, como empresa usuaria a la que fue enviada la extrabajadora, se encuentra a paz y salvo de cualquier obligación que pudiera desprenderse de las relaciones laborales con ACCIONES Y SERVICIOS y la designación como trabajador al servicio de FABLAMP y qu e entre esta última y la actora no existió relación diferente a la ya referida; adicionalmente, se pactó el pago de $11.838.580 a favor de la señora RUIZ por parte de ACCIONES Y SERVICIOS con el fin de transar “ cualquier derecho incierto, discutible y alea torio”, comprometiéndose la extrabajadora a “ no iniciar alguna reclamación en contra del exempleador”.

A folio 15 y 85 se allegó documento a través del cual se pactó entre la actora

incierto, discutible y alea torio”, comprometiéndose la extrabajadora a “ no iniciar alguna reclamación en contra del exempleador”.

A folio 15 y 85 se allegó documento a través del cual se pactó entre la actora y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. la terminación por mutuo acuerdo del contrato a partir del 12 de marzo de 2017.

A folios 21 a 27, se evidencian contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, suscritos entre la señora MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., el 11 de enero de 2011 (fl. 27), 10 de enero de 2012 (fl. 26), 14 de enero de 2013 (fl. 25), 13 de enero de 2014 (fl. 24), 13 de enero de 2015 (fl. 23), 7 de enero de 2016 (fl. 22) y 10 de enero de 2017 (fl. 21), en virtud de los cuales la accionante se desempeñó como au xiliar contable. En dichos contratos se dispuso que: “la labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario. En consecuencia, este contrato terminara en el momento en que la obra o labor contratada por el empleador al trabajador deje de ser requerida de acuerdo con las necesidades del servicio contratado”.

Igualmente, se recepcionaron las siguientes declaraciones, de las que se resalta:

La señora AMANDA LOAIZA (CD fl. 223 Min. 57:30 a 01:16:00), manifestó que conoce a la demandante hace más de 20 años porque eran compañeras de trabajo con contrato con ACCIONES Y SERVICIOS, pero prestaban sus servicios

La señora AMANDA LOAIZA (CD fl. 223 Min. 57:30 a 01:16:00), manifestó que conoce a la demandante hace más de 20 años porque eran compañeras de trabajo con contrato con ACCIONES Y SERVICIOS, pero prestaban sus servicios en FABLAMP. Indica que la actora laboró hasta el año 2017, porque no había ventasOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA RUIZ FIERRO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A., FABLAMP LTDA Radicación: 760013105-008-2018-00495-01

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desde hace mucho tiempo. Afirma que actualmente FABLAMP tiene 2 aseadores y 3 trabajadores de planta que son operarios. Asevera que los contadores o el señor Oscar, jefe de oficina de FABLAMP, eran quienes le daban las órdenes a la señora RUIZ y le hacían llamados de atención . Refiere que el horario de trabajo de la demandante era estipulado por FABLAMP, era de 7 a 12 y de 12:30 a 5pm . Dice que la accionante no recibía órdenes de ACCIONES Y SERVICIOS para ejecutar la labor de contabilidad y no sabe si recibía llamado de atención por parte de esta. Expresa que ingresaban a laborar a principios de enero de cada año, dependiendo de lo que tuvieran que hacer, y terminaban el contrato el 30 de noviembre por que como la planta no funcionaba, no había fabricación, que solo quedaba 1 vendedor. Indica que a la demandante le tocaba codificar los documentos o todo lo que llegara para codificar de FABLAMP para la contabilidad y los implementos de trabajo de la demandante eran suministrados por FABLAMP, por ejemplo, la papelería o los

Indica que a la demandante le tocaba codificar los documentos o todo lo que llegara para codificar de FABLAMP para la contabilidad y los implementos de trabajo de la demandante eran suministrados por FABLAMP, por ejemplo, la papelería o los computadores, todo lo que ella necesitara.

La señora NANCY TRONCOSO RIASCOS ( CD fl. 223, Min. 01:19:44 a 01:35:00), expresa que conoce a la señora MARTHA CECILIA hace 22 años porque trabajaban en la misma empresa, en FABLAMP, la testigo era de aseos generales y la demandante era secretaria. Refiere que la actora ha tenido contrato con ACCIONES Y SERVICIOS, que no sabe durante qué año, pero que primero el empleador fue FABLAMP que siem pre estuvieron al mando de FABLAMP pero no sabe decir cuándo, que después estuvieron unos años con ACCIÓN. La testigo manifiesta que trabajó hasta el 2011, y que no sabe hasta cuando tu

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